STS 1354/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2009
Número de resolución1354/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jesús Luis, Alfredo, Braulio, Flora, Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Pozo Calamaro, Sr. Molina Santiago, Sra. Hernández del Muro, Sra. López Caballero, Sra. Villanueva Ferrer y Sra. Porta Campbell.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma, instruyó Sumario nº 1/2006,

seguido por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Jesús Luis, Flora, Sacramento

, Mariola, María Consuelo, Evaristo, Marcelino, Marcial, Ricardo, Alfredo y Braulio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, que con fecha 31 de Marzo de 2008 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO: Se declaran probados los siguientes hechos: A) Desde finales el año 2004 y especialmente a lo largo de los primeros días del mes de enero de 2005, por investigaciones propias y por informaciones recibidas, se montó por agentes de la Guardia Civil una operación de seguimiento del tráfico de drogas y del consiguiente blanqueo del dinero obtenido como ganancias por la venta de las mismas, teniéndose sospechas de que diversas personas se dedicaban de forma conjunta a esas ilícitas actividades en diferentes zonas de las islas de La Palma, Tenerife y Lanzarote. La Guardia Civil conoció que varias personas, que sabían de la dedicación de algunos individuos al tráfico de drogas, entre otros del procesado Jesús Luis, con antecedentes penales por delito de hurto no computables a efectos de reincidencia, pero de las que no consta que colaboraran materialmente con él, utilizaban cuentas corrientes tituladas por ellas o por terceras personas en las que realizaban ingresos en efectivo que inmediatamente reintegraban en sucursales bancarias de Lanzarote de titularidad del procesado Jesús Luis . Así, I) La procesada Sacramento, sin antecedentes penales, tenía como principal misión la recepción del dinero procedente de la venta de cocaína para hacerlo llegar finalmente al procesado Jesús Luis, principalmente a través de su cuenta corriente número NUM000 abierta e 16 de enero de 2004 en La Caixa, en la cual percibió ingresos por valor de 29.345 euros entre el 22 de junio y el 20 de septiembre de 2004, día en que 12.000 euros ingresados en La Palma fueron extraidos inmediatamente por la procesada en Arrecife.- II) La procesada Mariola, sin antecedentes penales, recibió en su cuenta corriente NUM001 de La Caixa ingresos por un importe total de 48.300 euros a través de diversas sucursales bancarias de La Palma, y en su cuenta NUM002 del BBVA tres ingresos por un importe total de 20.8000 euros, dinero que reintegró al día siguiente en una sucursal de Arrecife, para entregarlo a otro procesado declarado rebelde en esta causa, con pleno conocimiento de que el dinero procedía del tráfico ilícito de drogas.- III) La procesada Flora, recibió en sus cuentas corrientes de La Caixa y la Caja Insular de Ahorros de Canarias ingresos procedentes de la venta de cocaína en La Palma por un valor por un importe total de 50.000 euros en el mes de diciembre de 2.004, que retiraba inmediatamente, habiendo retirado en el mismo periodo del mes de diciembre de 2004 hasta

66.000 euros, cantidades en efectivo que entregaba a su pareja, el procesado Jesús Luis . En el momento de su detención en Arrecife el 19 de enero de 2005, la procesada llevaba en su poder 2.250 euros en efectivo que procedían del tráfico de drogas, así como un teléfono móvil marca Nokia. En el registro que una comisión judicialmente autorizada practicó ese día en su domicilio, sito en la CALLE000 n. NUM003 de Arrecife, se intervinieron 27.000 euros en efectivo, igualmente procedentes del tráfico de drogas. Posteriormente, en Tenerife, se intervino un coche de su propiedad, el vehículo Citroen C-3 con matrícula

.... KWL, que había sido adquirido para ella por Jesús Luis con las ganancias obtenidas con la venta de droga, aunque Flora no pudo disponer nunca del mismo por ser utilizado por Jesús Luis en sus desplazamientos en Tenerife.- IV) La procesada María Consuelo, sin antecedentes penales, con la misma finalidad de hacer llegar al procesado Jesús Luis los beneficios obtenidos por la venta de la droga en la isla de La Palma, se trasladó a esta isla donde el día 13 de diciembre de 2004 realizó un ingreso de 22.000 euros, dinero que previamente entregó el procesado Marcelino, sin antecedentes penales, en la cuenta de la procesada Flora en la sucursal de El Paso de La Caixa.- V) El procesado Evaristo, sin antecedentes penales, el día 30 de diciembre de 2004 realizó un ingreso por valor de 14.000 euros, con conocimiento de que procedían del tráfico ilegal de drogas y por expresa indicación de su novia María Consuelo en la cuenta corriente número NUM004 de la sucursal de El Paso de La Caixa, en beneficio de su titular la procesada Flora .- VI) Los referidos 14.000 euros, junto con otros 22.000 euros, se los había entregado previamente a Evaristo, el procesado Marcelino, del que no consta que se dedicara al tráfico de drogas, solo o de acuerdo con otros personas, llevado a cabo en La Palma, aunque utilizaba su cuenta corriente número NUM005 de la Caja General de Ahorros de Canarias para realizar ingresos en efectivo procedentes de la venta directa de cocaína, bien directamente o bien por medio de la procesada María Consuelo, que finalmente ingresaban en la cuenta de la procesada Flora . Sobre las 12'05 del 31 de marzo de 2005 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio de Marcelino, sito en la CALLE001 NUM006 de Breña Alta, donde intervino dos móviles Nokia, dos móviles Movistar, 90 comprimidos de Lacteol, una caja e zapatos con 7.490 euros procedentes del tráfico de drogas y cinco resguardos de ingresos bancarios. Sobre las 13'45 horas del mismo día una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio de Marcelino, sito en el callejón de DIRECCION000

, n. NUM007 de Breña Alta, donde intervino resguardos bancarios correspondientes a diez ingresos, 90 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y otros ocho teléfonos móviles.- B) Estos beneficios ilícitos antes referidos llegaban finalmente al procesado Jesús Luis, con los cuales adquirió la explotación de heladería "Cosita Rica, sita en la calle Ruperto González Negrín n. 8 de Arrecife, y compró el vehículo Chevrolet Corvette Cabriolet con matrícula .... SFL, adquirido el 14 de septiembre de 2004, y el vehículo SEAT Ibiza 1.4 con matrícula .... YJM, adquirido el 23 de diciembre de 2003, así como el vehículo Citroen

antes referido.- C) Sobre las 22'45 horas del 11 de enero de 2005 el procesado Marcial, sin antecedentes penales, resultó detenido por una patrulla policial cuando trataba de embarcar en el muelle de Santa Cruz de Tenerife en el ferry "J.J. Sister" con destino a Lanzarote, llevando ocultos en una bolsa de mano cuatro paquetes con un total de 3.975'7 gramos de cocaína, con una pureza del 77'94%, y un valor en el mercado de 238.500 euros, que le había sido entregado en Santa Cruz de Tenerife por el procesado Alfredo, sin antecedentes penales, con quien se había puesto en contacto por medio del procesado Jesús Luis . No se considera probado que en tal operación participara de forma alguna el procesado Ricardo, sin antecedentes penales, también conocido de Jesús Luis .- Una vez detenido, Marcial aceptó el ofrecimiento policial de seguir aparentemente con la operación y con autorización judicial y bajo control policial se trasladó a Lanzarote, donde sobre las 22'07 del siguiente día 12 de enero llamó a Jesús Luis al teléfono móvil NUM008, que se encontraba por entonces judicialmente intervenido, pues así esto se lo había referido, con el que concertó una cita a su llegada a Arrecife para hacerle entrega de los casi cuatro kilos de cocaína, siendo detenido finalmente Jesús Luis cuando acudió a la cita en los alrededores de la calle Teruel, a pesar de las medidas de seguridad que adoptó.- Sobre las 18'40 del día 13 de enero de 2005 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio de Jesús Luis, sito en la CALLE000, n. NUM003, NUM009, de Arrecife, donde intervino 27.175 euros y lotes de joyas procedentes del tráfico de drogas, documentación bancaria y libros contables. Se le intervinieron también dos teléfonos móviles marcas Nokia y Siemens uno de ellos con el número NUM008 con el que había dado instrucciones a Marcial para el transporte de los casi cuatro kilos de cocaína desde Tenerife que intervino la policía judicial el día 11 de enero.- El día 13 de enero una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del procesado Marcial, sito en la CALLE002, n. NUM010, NUM011 NUM012, de Arrecife, donde intervino dos libretas con anotaciones relativas al tráfico ilegal de drogas. Sobre las 13'20 del día 14 de enero una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del procesado Marcial, sito en la CALLE003, n NUM013, EDIFICIO000, portal NUM014, NUM011 NUM015, de La Laguna (Tenerife), donde intervino un disco de ordenados.- D) Para ocultar la cocaína en Tenerife, el procesado Jesús Luis utilizaba la vivienda del procesado Alfredo, a quien había visitado con anterioridad a la detención de Marcial, y sobre las 19'00 horas del 14 de enero, se procedió por una comisión, previa autorización judicial, a la entrada y registro en su domicilio, sito en la CALLE004, n NUM016, EDIFICIO001, NUM017 NUM012, vivienda NUM013, de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino un paquete preparado con 993'8 gramos de cocaína con una pureza del 43'30%, con un valor en el mercado de

68.035 euros, tres móviles marcas Nokia, Siemens y Motorola, tres balanzas de precisión, documentación bancaria, una caja fuerte de seguridad con combinación numérica cerrada que, abierta con posterioridad, resultó que contenía una bolsa con 597'4 gramos de cocaína y una pureza del 6'20%, y otra bolsa con 116'1 gramos de cocaína con una pureza del 64'16% (ambas con un valor de 47.834'8 euros), recortes de plástico y un ovillo de hilo para la preparación de dosis de droga, una bolsa de cocaína con un peso de 20'1555 gramos y pureza del 51'96%, varios trozos con 47'8 gramos de hachís con una riqueza del 4'39% del principio activo tetrahidrocannabinol con un valor de 21'72 euros, un bote de cristal con tres bolsitas de cocaína con un peso total de 1'0102 gramos y una riqueza del 64'5%, 400 rublos rusos, y 840 euros en metálico procedentes de operaciones de tráfico de drogas.- Igualmente se procedió por una comisión judicialmente autorizada a la entrada y registro del domicilio de Ricardo sobre las 17'50 horas del 14 de enero, sito en la CALLE005, n. NUM018, portal NUM019, EDIFICIO002, de Santa Cruz de Tenerife, donde la policía judicial intervino 41.750 euros, dos teléfonos marca Nokia, varios trozos con 170'1 gramos de hachís con una riqueza del 4'65% del principio activo tetrahidrocannabinol, valorado en 765 euros, y una báscula digital marcha Sohenle.- E) Como consecuencia de las investigaciones, se procedió por una comisión judicialmente autorizada a la entrada y registro de la vivienda de Sacramento en la CALLE006, n. NUM020 - NUM007, de Playa Honda, San Bartolomé, Lanzarote, que estaba siendo ocupada por el procesado Braulio, sin antecedentes penales, en el que intervinieron múltiples rollo de cinta adhesiva, una pesa marcha Philips, otra pesa marca Tanget, lámpara para el secado de droga, guantes de latex y mascarillas, una prensa de hierro fabricada para la elaboración de paquetes de un kilo de cocaína; ocho envoltorios con 11'03 gramos de cocaína, con una pureza del 48'3%, valorado en 600 euros. Igualmente se intervino una caja fuerte que contenía 140'55 gramos de fencetina y cafeína, sustancias utilizadas para la adulteración de droga, 28.090 euros, 27 relojes y joyas. Al ser detenido en esos momentos el procesado en el exterior de la vivienda, llevaba en su poder un envoltorio vacío del que previamente había sacado un kilo de cocaína, por quedar restos de la misma". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Marcelino y al procesado Ricardo que venían siendo acusados como autores de un delito contra la salud pública por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 y 369, CP en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, y multa de 400.000 #, y las costas proporcionales de este juicio.- Que debemos condenar y condenamos a Marcial y Alfredo como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 y 369.6º CP en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 300.000 #, y las costas proporcionales de este juicio.- Que debemos condenar y condenamos a Braulio como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de de 3 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 2.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada cuota de 1.000 # impagada, y las costas proporcionales de este juicio.- Que debemos condenar y condenamos a Evaristo, Mariola, María Consuelo, Sacramento y Flora como responsables en concepto de autores de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) del art. 301, 1, párrafo segundo CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de 3 años y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 50.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada cuota de 1.000 # impagada, y las costas proporcionales de este juicio.- Se acuerda el comiso de la droga, que deberá ser destruida.- Se acuerda el comiso de todos los objetos siguientes intervenidos a los procesados condenados (a los que se dará el destino legal): 29.250 euros, y el vehículo Citroen C-3 con .... KWL, intervenidos a Flora ; los vehículos SEAT Ibiza 1,4 con .... YJM y Chevrolet Corvette Cabrio con ....

SFL, intervenidos a Jesús Luis ; los saldos bloqueados de las cuentas bancarias NUM021 de la Caja Insular de Ahorros de Canarias y NUM022 de la Caixa de Jesús Luis ; 840 euros intervenidos a Alfredo ; una caja fuerte, 28.090 euros, 27 relojes y muestrario y lote de joyas intervenidas a Braulio .- Devuélvase al procesado absuelto los objetos intervenidos, levantándose todas y cada una de las medidas cautelares tomadas respecto de su persona y sus bienes.- Reclámese del Instructor la pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución abonamos a los acusados condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jesús Luis, Alfredo, Braulio, Flora, Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús Luis formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 368 Cpenal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 127 Cpenal.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

La representación de Alfredo formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2

C.E .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 369.6º CPenal .

La representación de Braulio basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, por falta de determinación en los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 Cpenal.

La representación de Flora formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 301.1º Cpenal.

La representación de Mariola basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 301.1º Cpenal.

TERCERO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, por falta de claridad en los hechos probados.

La representación de Sacramento formalizó su recurso en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 301.1º Cpenal. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, por error en la valoración de la prueba.

La representación de María Consuelo basó su recurso de casación alegando los siguientes

MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 301.1º.2º Cpenal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por inaplicación del art. 21.6º en relación con el art. 21.4 Cpenal.

La representación de Evaristo basó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.1º de la LECriminal, por falta de claridad en los hechos probados.

TERCERO

Al amparo del art. 852 de la LECriminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 301.2º Cpenal e inaplicación de la atenuante muy cualificada de colaboración del art. 21.6º en relación con el número 21.4º del mismo texto legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Marzo de 2008 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife condenó a Jesús Luis, Marcial, Alfredo y Braulio, como autores de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con aplicación del subtipo de cantidad de notoria importancia en los tres primeros a las penas fijadas en el fallo.

Asimismo condenó a Evaristo, Mariola, María Consuelo, Sacramento y Flora, como autores de delito de blanqueo procedente de tráfico de drogas, a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

De los nueve condenados, todos, a excepción de Marcial han formalizado recurso de casación a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Jesús Luis se dedicaba al tráfico de drogas en zonas de las islas de La Palma, Tenerife y Lanzarote, según informaciones recibidas de la Guardia Civil, que por ello montó la correspondiente operación de investigación y seguimiento.

El 11 de Enero de 2005 Marcial fue detenido llevando un total de 3.975'7 gramos de cocaína al 77'94% que le había entregado previamente Alfredo para entregarla a Jesús Luis, destinatario último de la droga.

Marcial aceptó el ofrecimiento de la Guardia Civil de seguir con la operación, y así, llamó, según lo previamente convenido entre ellos, a Jesús Luis concertando una cita en Arrecife para entregarle la cocaína, acudiendo Jesús Luis que resultó detenido.

Seguidamente se efectuaron registros debidamente autorizados en los domicilios de Jesús Luis, Marcial y Alfredo, ocupándoseles dinero, joyas, documentación bancaria, teléfonos móviles y cocaína en la forma y modo descritos en el factum .

También se procedió al registro del domicilio de Braulio en el que encontraron cocaína y aparataje para la elaboración de cocaína, así como joyas y dinero.

Por lo que se refiere a las cinco personas condenadas por blanqueo, su cometido consistía en recibir remesas de dinero procedentes de ventas de drogas, las que ingresaban en las cuentas indicadas, para luego derivarlas a Jesús Luis, habiéndose verificado la recepción por cada una de ellas de las cantidades descritas en los hechos probados.

Segundo

Recurso de Jesús Luis .

Abordamos conjuntamente los motivos primero y tercero que si bien por dos cauces casacionales (el de error iuris del art. 849-1º LECriminal y el de vulneración de derechos constitucionales por violación del derecho a la presunción de inocencia) vienen a denunciar que no existe prueba de cargo capaz de soportar y justificar la condena del recurrente.

Una denuncia de esta naturaleza en sede casacional supone la verificación de un triple examen por esta Sala.

  1. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  2. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  3. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso erga omnes la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, --SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006 y 548/2007, entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas --SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de Julio de 2002, 1 de Diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria. Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta al recurrente. En el motivo primero se efectúa una reflexión por el recurrente sobre el concepto amplio de autor con que la jurisprudencia de la Sala interpreta las acciones nucleares del art. 368 Cpenal. No puede ser de otra manera a la vista de la amplitud de los verbos nucleares que definen la acción punible en dicho artículo. No es que no sea posible la complicidad, lo que supondría una derogación injustificada de las reglas generales de la participación delictiva, lo que se afirma en la jurisprudencia de la Sala, es que la complicidad es de difícil, aunque no imposible admisión, y en este sentido sí existen sentencias de esta Sala que lo reconocen, lo que por otra parte carece de relevancia en relación a la acción desarrollada por el recurrente.

    Niega el recurrente que tuviese un dominio funcional o control sobre la droga que se le intervino a Marcial en el momento en que se la iba a entregar a él, que no tuvo la posesión física de la misma, y que por otra parte como Marcial se avino con la policía a continuar con la operación de entrega, ésta estuvo bajo el control policial y no hubo riesgo de que llegase a su poder. Finalmente alega que no constan los viajes que se dice el recurrente efectuó a Tenerife, ni tampoco se acreditó el concierto con Alfredo, censurando la credibilidad que se concedió a las declaraciones de Marcial en la instrucción que le incriminaban, frente a las exculpatorias del Plenario.

    Junto con ello, también alega divergencia entre los hechos de que fue objeto el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas y el de la sentencia en los hechos probados, alegando la introducción de nuevos hechos sobre los que no ha existido prueba.

    La sentencia dedica el f.jdco. tercero al inventario de la prueba de cargo existente en relación a cada imputado; tras exponer la trama criminal y el papel de cada uno de los condenados --párrafo primero-- pasa a estudiar el andamiaje probatorio en cuanto al recurrente Jesús Luis . el que va identificando con las letras desde la a) hasta la g), y que de forma resumida sintetizamos.

  4. La investigación policial se inicia sobre el recurrente y su pareja ( Flora ) por el desajuste observado entre el nivel de vida que llevaban y la escasa rentabilidad de los medios de vida que tenían. A tal aspecto, basta con referirse a los informes obrantes a los folios 437, 438, 454 a 560 del Tomo III de las actuaciones así como los del Tomo V --folios 868 y siguientes-- y Tomo VI y VII, en este último hay un completo examen de la documentación bancaria de todos los recurrentes, y también de Jesús Luis, todos ellos, ingresados y ratificados en el Plenario.

  5. Marcial incrimina en varias declaraciones al recurrente, así al folio 1837, Tomo VI, se encuentra una declaración en sede policial efectuada el 12 de Enero de 2005 en la que con claridad manifiesta que conoce a una amiga suya Flora, y que su marido Jesús Luis, le ofreció trabajo "rápido" y que él accedió a ello, que le ofreció 2.000 euros por llevar unos paquetes desde Tenerife a Lanzarote " ....Que Jesús Luis no

    le dijo lo que era pero el manifestante supuso que se trataba de droga y que accedió a ello....".

    Al folio 1860 existe una diligencia de ampliación de la declaración anterior de Marcial, en la que da más datos de las personas integrantes de la red clandestina y así cita a Braulio, un tal Ricardo y otro Alfredo .

    Al folio 1863 se encuentra la ampliación de la declaración de Marcial de fecha 13 de Enero, también en sede policial al igual que la anterior previa instrucción de sus derechos con asistencia de letrado, resulta relevante consignar que en esta ampliación manifestó que la cocaína era de Jesús Luis y que lo sabe porque Jesús Luis, meses antes le dijo que tenía que alquilar un piso en La Laguna, y el declarante lo hizo y que el alquiler lo pagó Jesús Luis y que en otras ocasiones actuaron, siguiendo instrucciones de Jesús Luis, fue al piso y allí recibió un paquete por correo postal de unos 8 kilos y que sin abrirlo lo dejó allí y luego Jesús Luis hizo llegar el paquete a otra persona.

    Finalmente al folio 1888 y con fecha 14 de Enero, y en sede judicial ratifica íntegramente sus anteriores declaraciones, tanto la inicial como la ampliatoria .

    Ciertamente en la declaración indagatoria del 17 de Abril de 2006 --folios 3497, Tomo X-- posterior al procesamiento, así como en su declaración en el Plenario se desdijo de su declaración incriminatoria para Jesús Luis, dando otra versión, pero ello no impide que el Tribunal alzaprime como de superior credibilidad aquella declaración incriminatoria en sede judicial frente a éstas, existiendo al respecto abundante doctrina de la Sala, así como del Tribunal Constitucional como botón de muestra --SSTC 219/2009 y 220/2009, ambas de 21 de Diciembre 2009--. Esta elección no fue arbitraria sino que la superior credibilidad de aquellas primeras declaraciones vino de la mano de datos objetivos concretos como la conversación telefónica legalmente intervenida a su compañera Flora, poco después de la detención de Jesús Luis en la que le dice a su interlocutor que habían detenido a Jesús Luis porque Marcial habría cantado, y otro dato acreditativo de la superior credibilidad de las iniciales declaraciones de Marcial, se encuentra, también en las conversaciones habidas entre ambos en las que con un lenguaje críptico, pero sugerente se habla de unas operaciones que la lógica y la experiencia extraídas de las técnicas de ocultación de las que operan en el mundo de la droga, permite afirmar que se trataba de operaciones de droga.

    Es evidente que la declaración de Marcial --en concreto la heteroincriminatoria en sede judicial ratificatoria de las anteriores en sede policial-- son de un coimputado, y que por ello, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, al ser una manifestación intrínsecamente sospechosa, para constituir prueba de cargo, está necesitada de corroboraciones externas y objetivas que acrediten la intervención del coimputado en los hechos enjuiciados según los términos alegados en la declaración del coimputado --SSTC 153/97; 49/98; 68/2001; 72/2001; 182/2001; 2/2002; 57/2002, ó las más recientes 91/2008 ó 59/2009. De esta Sala, entre las últimas 356/2007; 593/2008 ó 1039/2009 .

    Pues bien, en el presente caso, se cuenta con numerosas corroboraciones :

    1) La conversación intervenida a Flora antes citada y las conversaciones crípticas entre Marcial y Jesús Luis también referidos.

    2) Por el dato absolutamente irrefutable de que Marcial quedó con Jesús Luis --con conocimiento de la policía-- para hacerle entrega de la cocaína que llevaba, siendo detenido en ese momento, sin que existiera razón alguna que no fuera esa para el encuentro, pues lo único que llevaba Marcial era la cocaína, descartándose cualquier otra razón por su falta de verosimilitud.

    3) Por las conversaciones anteriores intervenidas a Marcial y a Jesús Luis .

    4) Por el resultado del registro domiciliario de Jesús Luis, Tomo VI, folio 1682 en el que se ocupó un teléfono móvil desde el que Jesús Luis dio instrucciones a Marcial para el transporte de la cocaína.

    4) Porque días antes de la operación, Jesús Luis había estado en Tenerife y se puso en contacto con Marcial y Alfredo .

    Estas cuatro corroboraciones son externas a la fuente de prueba representada por la declaración heteroincriminatoria de Marcial, y sitúan a Jesús Luis en el centro de la operación de entrega de la cocaína. Todavía hay otra corroboración más periférica que lo sitúa en el microcosmos de la droga: en su domicilio se le ocuparon 27.175 euros y lotes de joyas, dinero y joyas en cantidad inusual en circunstancias normales pero que la experiencia acredita que se suelen encontrar en casos como el investigado.

    Finalmente, y en lo referente a la velada insinuación de que se habría vulnerado el principio acusatorio porque no hay relación entre los hechos de que fue acusado y de los que ha sido condenado, el recurrente ni concreta ni acota donde estaría tal divergencia, lo cual ya es suficiente para el rechazo de la denuncia, y las divergencias que pudieran apreciarse en el concreto aspecto del relato relativo a los recurrentes, no es nada relevante.

    En conclusión, no ha existido indefensión alguna.

    Tampoco existió vulneración del derecho a la presunción de inocencia . El recurrente fue condenado en virtud de prueba válidamente obtenida, legalmente introducida en el Plenario, suficiente desde las exigencias de la prueba que, en fin, fue razonada y razonablemente valorada.

    Procede la desestimación de ambos motivos .

    El motivo segundo, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicado el art. 127 Cpenal, se estima en la liviana argumentación del motivo que como el recurrente contaba con fuentes propias, lícitas, de ingresos económicos, no puede acordarse el comiso en la extensión que lo fijó la sentencia, que lo extendió a tres vehículos --C-3; Seat Ibiza y Chevrolet Cabrio--así como a la intervención de los fondos de titularidad de Jesús Luis en Caja Insular y La Caixa.

    El motivo, dado el cauce casacional tiene por presupuesto el respeto a los hechos probados, y en ellos consta que:

    "....estos beneficios ilícitos antes referidos llegaban finalmente al procesado Jesús Luis, con los cuales adquirió...." y se refiere a los tres vehículos indicados más arriba. Por lo demás, en el motivo sexto se argumenta y justicia sobre el comiso acordado.

    En esta situación es claro el rechazo del motivo.

    El recurrente en el motivo solo alega --no acredita-- el carácter lícito de sus ingresos, y, a sensu contrario, lo que sí está acreditado es su participación en el delito de tráfico de drogas y que era receptor de remesas de dinero procedentes de ese tráfico.

    Procede la desestimación del motivo .

Tercero

Recurso de Alfredo .

Según el factum se trata de la persona que ocultaba en su vivienda la droga que Jesús Luis tenía en

Tenerife.

El recurrente ha formalizado dos motivos a cuyo estudio pasamos.

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia vulneración del principio de presunción de inocencia . Dando por reiterada la doctrina sobre el ámbito del control casacional cuando ante esta Sala se denuncia su violación, pasamos a la denuncia efectuada.

Dos son los puntos que sustentan la tesis impugnatoria. Se dice que la condena se funda exclusivamente en la declaración del coimputado Marcial efectuada durante la instrucción, pero que no fue sostenida en el Plenario, sino que fue rectificada.

Al respecto hay que indicar que en la ampliación de declaración en sede policial efectuada por Marcial

, al folio 1865 y siguientes y luego ratificada en sede judicial al folio 1888, dio todo tipo de detalles del piso que ocupaba Alfredo, piso que fue objeto de un registro en legal forma con el resultado que consta en el factum, del que retenemos la incautación de 993'8 gramos de cocaína al 43'30%, varios móviles y también más cocaína --597'4 al 6'20% y otra bolsa de 116'1 gramos al 64'1%, -en el interior de una caja fuerte de seguridad.

En segundo lugar, se dice que en la sentencia se ha absuelto a Ricardo, al que se refirió el propio Marcial como la persona que le entregó la cocaína para Jesús Luis en su declaración en sede policial, si bien es cierto que en las posteriores declaraciones de Marcial ya incriminó a Alfredo . Estima el recurrente que la absolución de Ricardo y la condena de Alfredo suponen un trato discriminatorio y una vulneración del principio de igualdad.

La sentencia en el f.jdco. tercero concreta las fuentes de prueba con que contó y los concretos elementos incriminatorios que le permitieron arribar al juicio de certeza objetivado en el factum en estos términos:

".... Alfredo, también pro los hechos C y D, consta acreditado que es señalado por Marcial, tras la detención de éste, como una de las personas que participaba en la trama y que era concretamente la que le ha entregado la droga (aunque se desdiga en el acto del juicio oral, con la valoración que procede dar por esta Sala a esta ya consuetudinaria retractación), a lo que debe añadirse que cuando se procede a su registro domiciliario se encontró un depósito bien surtido (993'8 gramos de cocaína con una pureza del 43'30, 597'4 gramos de cocaína con una pureza del 6'20%, 116'1 gramos de cocaína con una pureza del 64'16%, 20'1555 gramos con una pureza del 51'96%, 1'0102 gramos de cocaína con una pureza del 64'5%, así como 47'8 gramos de hachís con una riqueza del 4'39% del principio activo tetrahidrocannabinol), por lo que no parece serio que si una persona lo implica y después resulta que efectivamente tiene droga, esto deba ser fruto del puro azar, sino más bien que se dedicaba a guardar la droga (y distribuirla en su caso) para el clan criminal en el que participaba. En suma, que la prueba conduce necesariamente, desechada la alegación que por su defensa se hace de que nada sabía de la droga de Marcial que iba para Jesús Luis, hacia la convicción condenatoria de este Tribunal sobre la consideración de Alfredo como autor de un delito contra la salud pública....".

En definitiva, verificamos en este control casacional que el Tribunal contó con dos elementos probatorios : a) la declaración del coimputado Marcial quien dijo que la dosis que le fue ocupada --4 kilos--se la entregó Alfredo y b) el resultado del registro del domicilio de Alfredo que tiene el valor de corroboración externa de la credibilidad del testimonio de Marcial .

Se está ante un dato externo y objetivo a la declaración de Marcial que corrobora, es decir robustece la credibilidad del testimonio de Marcial en el sentido de que Alfredo le guardaba en su domicilio de Tenerife la droga a Jesús Luis y siguiendo instrucciones de éste le entregó a Marcial la droga que se le ocupó, y que estaba destinada a Jesús Luis . A lo dicho hay que añadir la secuencia temporal sin fracturas que se inicia con la detención de Marcial a las 22'45 horas del día 11 de enero cuando trataba de embarcar en el muelle de Santa Cruz de Tenerife con destino a Lanzarote, continúa con la detención de Jesús Luis en Arrecife el 12 de Enero, y concluye con el registro del domicilio de Alfredo a las 19 horas del día 14 de Enero, es decir, tres días de la detención de Marcial .

Esta secuencia próxima en el tiempo, unida a la notoria cantidad de cocaína que se le ocupó a Alfredo y a la declaración de Marcial, llevan a la conclusión de que, efectivamente, Alfredo actuaba como guardador de la cocaína y a disposición de Jesús Luis

En este control casacional verificamos que la conclusión del Tribunal sentenciador es una inferencia cerrada y fuerte, y ello tanto desde el canon de la lógica, porque el hecho contemplado y analizado con todos sus detalles nos lleva a esa conclusión de forma natural, y como desde el canon de la suficiencia, porque no caben otras explicaciones razonables. Se está ante una certeza "....más allá de toda duda

razonable...." que no se sabe es el canon de certeza exigible para una sentencia condenatoria tanto para el TEDH, Tribunal Constitucional, como para esta Sala, y por tanto fue correcto el rechazo de la tesis exculpatoria que se ofreció en el Plenario en el sentido de que fue Marcial quien le pidió si podía dejar la cocaína en su casa y que esa cocaína fue la ocupada, tesis que además resulta inverosímil porque como se acreditó en el registro, la cocaína apareció en varios lugares de la vivienda incluida la caja fuerte.

En relación a la absolución de Ricardo, el Tribunal de instancia justificó la misma porque no estimó probado que éste interviniera en tal operación, pronunciamiento que ha quedado firme al no ser recurrido. De ahí no puede derivarse la vulneración del principio de igualdad que pretende el recurrente.

El enjuiciamiento es una actividad individualizada y por tanto han de concretarse los hechos imputados a cada uno y la prueba que lo soporta. El Tribunal estimó que no había prueba que acreditaría la intervención de Ricardo, y sí existía respecto del recurrente: situación diferente y por tanto consecuencias diferentes. No existió violación del principio de igualdad, porque no existió el presupuesto de situaciones iguales.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo, por la vía del error iuris solicita la no aplicación del subtipo de notoria importancia, porque lo que se le ocupó en el registro no alcanza la cantidad de cocaína neta de 750 gramos según la doctrina de la Sala.

El motivo es improsperable desde el momento en que los hechos probados reconocen su condición de guardador de la droga, tanto de la que se le ocupó en casa, como de los casi cuatro kilos que se le ocuparon a Marcial .

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto

Recurso de Braulio .

Su recurso está formalizado a través de dos motivos .

El primer motivo por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

No indica el recurrente en la argumentación del motivo cuales son las razones que le llevan a realizar tal afirmación, limitándose a una declaración de principios con carácter general, que carece de fundamento alguno, e insinuando, aunque no es el objeto de la pretensión sostenida en el motivo, que el procedimiento arranca de una denuncia anónima, de donde parece deducir que se ha podido producir una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

Frente a las afirmaciones gratuitas del recurrente, la prueba valorada por el Tribunal para condenar al acusado como autor de un delito contra la salud pública es concluyente: Diana, en todas sus declaraciones admite que el acusado se dedicaba a la venta de drogas habiendo participado con él en alguna operación; en el domicilio en el que habita se interviene un verdadero laboratorio para el tratamiento de la cocaína a efectos de su preparación para la venta al por mayor, once gramos de cocaína preparada en dosis para el consumo y más de 28.000 euros, y numerosas joyas, sin que sea capaz de justificar mínimamente, ni la posesión de esas sustancias, ni el origen del numerario y efectos intervenidos, corroborándose así las declaraciones incriminatorias de la coimputada; en el registro personal, se le interviene un envoltorio vacío que se corresponde con el tamaño de la prensa hallada en la vivienda preparada para elaborar paquetes de un kilo, con restos de cocaína, los agentes de policía ratifican en juicio que mantiene frecuentes reuniones y conversaciones telefónicas con el principal implicado Jesús Luis .

El cúmulo de pruebas practicadas, todas ellas de contenido incriminatorio, justifican la sentencia condenatoria dictada, sin que el recurrente, como hemos avanzado, oponga objeción alguna o rebata con sólidos argumentos, el carácter de prueba de cargo de los elementos de prueba valorados por el Tribunal.

En cuanto a la sugerencia --que no afirmación y menos concreción-- de que la instrucción policial se inició por una denuncia anónima, y que ello pudiera haber supuesto alguna vulneración, debe recordarse que la causa se inició por la detención de unas personas con incautación de drogas, y de ellas por sucesivas averiguaciones, se llegó a los actuales recurrentes. Por lo demás hay que recordar que en todo caso la denuncia anónima no supone ninguna violación de derechos. Simplemente es una notitia criminis que permite iniciar una encuesta policial, y será en el curso de ella que aparecerán o no datos incriminatorios para personas determinadas, por lo demás, como se acredita con el examen de las actuaciones, éstas se iniciaron con la detención de unas personas (distintas de las recurrentes) a los que se les incautó droga. fue en el curso de la investigación que se llegó al conocimiento de los recurrentes. Ni hubo confidencia o denuncia anónima, ni aunque hubiese existido, en nada afectaría a los derechos del recurrente --STS 1317/2009 de 10 de Diciembre --.

Procede la desestimación del motivo .

El segundo motivo, por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia con apoyo en el art. 851-1º LECriminal falta de concreción en los hechos probados, contradicción y predeterminación.

Se trata de tres vicios procesales independientes que exigen el concreto acotamiento de las frases del factum tachadas de oscuras, contradictorias o predeterminantes. Nada de esto efectúa el recurrente, que reorienta este vicio procesal a cuestiones argumentales enlazadas con sus tesis absolutorias, lo que excede del ámbito del motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto

Recurso de Flora .

Con el estudio del recurso de Flora, se entra en los recursos formalizados por los condenados por blanqueo de capitales.

El recurso está formalizado a través de dos motivos .

El motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia . Desde la doctrina ya expuesta en relación al recurso del primer recurrente, pasamos a verificar el andamiaje probatorio con que cuenta la sentencia.

Esta en el f.jdco. tercero, último párrafo --pág. 20 de la sentencia-- contiene la siguiente motivación:

"....Y en séptimo y último lugar, en cuanto a la autoría de los procesados Evaristo, Mariola, María Consuelo, Sacramento y Flora por el hecho A, es decir, por sus actividades relacionadas con el blanqueo del obtenido por otros en el negocio de la droga, a saber, que recibieran dinero, que lo custodiaran, y que lo hicieran llegar a sus destinatarios definitivos, habitualmente a través de ingresos bancarios, la prueba resulta clara. Así, en primer lugar, intervienen en la trama solo en cuanto al manejo del dinero, del que saben de alguna manera que proviene de la droga y en este sentido, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 2005 que señala que no se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada (ceguera voluntaria lo llaman otras sentencias), o sea, que quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante, presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. En segundo lugar, ninguno justifica con un mínimo de seriedad, que vaya más allá de la pura invención, cómo obtienen el dinero, al contrario, dicen que se lo han dado. En tercer lugar, ninguno de estos procesados realiza actos relacionados con el mero tráfico de drogas aunque pudiera deducirse de las actividades de algunos de ellos, sin que eso suponga más que suposiciones no convenientemente probadas. En cuarto lugar, que entre la variada gama de justificaciones que ponen algunos de estos procesados, el grado de inverosimilitud resulta infinito cuando se hace referencias a cuestiones como que no sabían nada, que no sabían que provenían del tráfico de drogas, que eran favores a personas de las que nada se sabe con certeza (pudieran ser las personas que debían estar procesadas, lo cual no es precisamente favorable a quien lo alega), que se hacía por amor, que le pedían favores, que abusaron de su confianza, en definitiva, burdas disculpas que en todo caso resultan carentes de la más mínima justificación. Y en quinto y último lugar, que ninguno de estos procesados ha negado que ha manejado dinero excesivo, y que ha hecho los ingresos, o sea, que reconocen el hecho que afecta a cada uno de ellos (adornado eso sí, como ya se ha dicho de las más absurdas explicaciones) y esto es lo verdaderamente trascendente a efectos penales, que en realidad todos se han confesado autores del delito....".

Como puede observarse se trata de una motivación genérica en la que se prescinde del análisis individualizado de la prueba que puede soportar cada condena de cada una de las cinco condenas.

Al respecto, hay que decir que el enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada, y no consiente las valoraciones genéricas por colectivas.

El proceso penal, como ya ha reiterado en más de una ocasión esta Sala, más que un medio de control social es un instrumento de justificación de la pena, y por tanto del ius puniendi del Estado, tanto ad intra, es decir explicación de los porqués de la condena de la persona concernida, como ad extra, explicación de la misma para que pueda ser conocida y comprendida --incluso criticada-- por la Sociedad en su conjunto, y también por el Tribunal que conozca del tema vía recurso.

Ello supone que en primer lugar debe existir un análisis de la prueba --de cargo y de descargo--, todo juicio es un decir y un contradecir, y solo en la dialéctica del contradictorio puede alcanzarse la verdad judicial, y en segundo lugar una valoración de la misma, De modo que ésta sea la consecuencia de aquélla.

En la sentencia se observa una cierta inversión del razonamiento haciendo presupuesto de la cuestión en la medida que en cinco apartados y siempre de forma generalizada se dice que las cinco personas concernidas:

  1. Manejan dinero procedente de la droga.

  2. Ninguno justifica con un mínimo de seguridad las fuentes de obtención.

  3. Ninguno efectúa actos de tráfico de drogas, aunque pueda suponerse que así es en relación a alguno de ellos.

  4. Las justificaciones que dan son inverosímiles y

  5. Ninguno niega el manejo de las cantidades a ellos referidas.

    Esta forma de argumentar, coloca como presupuesto lo que debe ser la conclusión de la actividad probatoria, que no aparece concretada.

    No obstante y ya dando respuesta a la denuncia de la recurrente, verificamos en este control casacional que en la propia sentencia, existen dos datos totalmente acreditados en relación a ello, lo que nos permite concretar la motivación omitida en la sentencia.

  6. La recurrente es pareja sentimental de Jesús Luis, lo que se afirma en dos momentos de la sentencia, más aún, se dice en el propio recurso, en la argumentación del segundo motivo --sin foliar-- que en la actualidad es su esposa.

  7. Existe asimismo en la sentencia otro dato relevante no cuestionado. En el f.jdco. tercero, al analizar la prueba existente para la condena de Jesús Luis constituida por la declaración de Marcial, --coimputado, condenado, y no recurrente--, al referirse a las corroboraciones externas que robustezcan la credibilidad del testimonio de Marcial, se enumera entre las corroboraciones la siguiente:

    "....Tras ser detenido Jesús Luis su pareja, la también procesada Flora habló por teléfono con una tercera persona y dijo que lo deben haber detenido porque Marcial había cantado....".

    Hemos dicho en varias sentencia que la motivación es un imperativo de la racionalidad de la decisión y que por tanto es la enseña y divisa de ésta, lo que incide en la credibilidad de la decisión judicial, credibilidad que es la base de la legitimación social del poder judicial, y también hemos dicho que en casación, existe la posibilidad de complementar la motivación, complemento que debe ser con los propios elementos probatorios que obren en la sentencia. SSTS 1095/2002; 1179/2001; 162/2002; 78/2001; 7i63/2005 ó 121/2006 .

    Pues bien, los dos datos antes referidos permiten con una certeza más allá de cualquier duda razonable afirmar que la recurrente conocía y sabía que estaba blanqueando dinero procedente del negocio de drogas al que se dedicaba su pareja.

    En primer lugar, era pareja sentimental de Jesús Luis y si bien la Sala ha afirmado que la mera convivencia no es argumento sic et simpliciter para construir la coautoría, y que convivir no es compartir --SSTS 390/2008 de 12 de Junio, 11 de Febrero de 1997; 481/2009 --, no lo es menos que esta doctrina no puede servir para sobre ella construir una exención de responsabilidad penal del conviviente que colabora y participa en la ilícita actividad de su pareja. Y eso es lo que hacía la recurrente.

    Esta recibió en su c/c dinero del que dice desconocía su origen, manifestando que creía que procedía de la venta de vehículos, cuando carece de toda probanza la existencia de esa actividad, y además como segundo dato, lo que resulta irrefutable, cuando es detenido Jesús Luis, comunica a tercera persona por teléfono que Marcial habría cantado, lo que patentiza estar al corriente de la actividad de su pareja, pues sabía que Marcial transportaba cocaína para Jesús Luis y que el dinero que recibió procedía de la venta de la misma, y al respecto hay que decir que en cuanto a la acreditación de los elementos subjetivos del tipo, es decir, del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención, la frase antes citada le sitúa en el centro de la actividad del blanqueo, y ello, insistimos, con una certeza más allá de toda duda razonable y ello tanto desde el canon de la lógica como el de la suficiencia.

    No es una inferencia débil o abierta, y todos los indicios conducen normalmente a esa conclusión.

    No existió vació probatorio.

    Procede la desestimación del motivo .

    El segundo motivo, por la vía del error iuris denuncia la indebida aplicación de los arts. 301.1 y 2 del Cpenal.

    Se trata de un motivo vicario del anterior y por lo tanto su suerte corre unida a aquél. Rechazada la tesis del vacío probatorio, el cauce casacional exige el respeto a los hechos probados y éstos describen todos los elementos que vertebran el tipo, por lo que el cuestionamiento del factum provoca la inadmisión del motivo, que en este momento actúa como causa de desestimación.

    Procede la desestimación del motivo .

Sexto

Abordamos conjuntamente los recursos formalizados por el resto de los condenados por blanqueo de capitales. Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo .

Todos ellos en sus respectivos recursos denuncian con argumentos concurrentes la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo capaz de soportar la condena. Mariola lo desarrolla en el motivo primero de su recurso, Sacramento en el primero, María Consuelo en el segundo y Evaristo en el tercero.

La sentencia, como ya hemos razonado argumenta la condena en los términos recogidos en el primer motivo del recurso de Flora .

Nos reiteramos en la censura allí efectuada en esta forma de no razonar individualizadamente, sino de forma seriada, el hacer del presupuesto cuestión en la medida de lo que debe ser acreditado en conclusión apriorística.

A diferencia de lo que ocurra en el caso de Flora donde en la propia sentencia existían elementos de cargo que permitieron la labor de complementación de esta Sala, en lo referente a los cuatro recurrentes nada existe excepto el relato histórico referido a ellos y la motivación seriada a que hemos hecho referencia

.

En esta situación es patente que la condena dictada contra ella carece del indispensable andamiaje probatorio . Es clara la decisión del Tribunal de instancia, pero no existe el menor estudio de las pruebas practicadas al respecto. Como antes hemos dicho, no es cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión, y en el presente caso el tipo de razonamiento estudiado no supera el nivel de exigencia. La culpabilidad no ha quedado probada más allá de toda duda, por lo que procede la absolución de los cuatro recurrentes citados sin que sea necesario entrar en el estudio del resto de los motivos formalizados en sus respectivos recursos.

Séptimo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes Jesús Luis, Alfredo, Braulio y Flora de las costas de sus respectivos recursos.

Procede declarar de oficio las costas de los recursos de Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Jesús Luis, Alfredo, Braulio y Flora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, de fecha 31 de Marzo de 2008, con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo, contra la referida sentencia, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas de sus respectivos recursos.

Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Adelántese por fax el fallo al Tribunal de instancia.

Notifíquese esta sentencia y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de la Palma, Sumario nº 1/2006, seguida por delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Jesús Luis, de 30 años, natural y vecino de Arrecife (Lanzarote), hijo de José Antonio y de Juana María, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el 12 de Enero de 2005; contra Flora, de 35 años, natural de Colombia y vecina de Arrecife (Lanzarote), hijo de Luis Eduardo y de María Araceli, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Sacramento, de 35 años, natural de Estados Unidos de Norteamérica y vecina de San Bartolomé (Lanzarote), hija de Luis y de Irma, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional; contra Mariola, de 38 años, natural de Colombia y vecina de Tarragona, hija de Rodrigo Antonio y de Rosa Emilia, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional; contra María Consuelo, de 50 años, natural de Colombia y vecina de San Bartolomé (Lanzarote), hija de Eliseo y de Ana Cielo, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Evaristo, de 40 años, natural y vecino de El Paso (La Palma), hijo de Miguel y de Olga, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Marcelino, de 40 años, natural de Mazo y vecino de Breña Alta, hijo de Pedro y de Teodora, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Marcial, de 35 años, natural de Colombia y vecino de Arrecife (Lanzarote), hijo de Jairo y de Alicia, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en prisión provisional desde el día 11 de Enero de 2005; contra Ricardo, de 32 años, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, hijo de Víctor y de María Jesús, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Alfredo, de 37 años, natural y vecino de Santa Cruz de Tenerife, hijo de José Manuel y de María del Carmen, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en prisión provisional por esta causa desde el día 17 de Enero de 2005 y contra Braulio, de 39 años, natural de Colombia y vecino de Arrecife (Lanzarote), hijo de Ovidio y de Beatriz Elena, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, y en libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida y en relación a los hechos probados, se eliminan los

apartados I), II), IV), V) y VI), todos ellos referentes a los recurrentes absueltos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos contenidos en el f.jdco. sexto de la sentencia casacional debemos

absolver a Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Mariola, Sacramento, María Consuelo y Evaristo, con declaración de oficio de la parte proporcioanl de las costas de la instancia.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no afectados por la presente.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • España
    • 27 Junio 2019
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