STS, 21 de Diciembre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:8012
Número de Recurso5104/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5104/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Juan Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de la Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad en el Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha once de julio de dos mil siete -recaída en los autos acumulados 536 y 678/2004-Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas, la letrada de la Junta de Andalucía, la letrada del Servicio Andaluz de Salud y la procuradora doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Andalucía, del Servicio Andaluz de Salud y de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los autos acumulados 536 y 678/2004, dictó sentencia el once de julio de dos mil siete, cuyo fallo dice: >

SEGUNDO

La representación procesal de la Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad en el

Trabajo, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia dictada el nueve de enero de dos mil nueve, por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación y se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dieciséis de febrero de dos mil nueve, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición. CUARTO.- La letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de oposición el día dos de abril de dos mil nueve, presentándolo la letrada del Servicio Andaluz de Salud el día ocho del mismo mes y año, declarándose caducado el trámite de oposición a la Asociación Española de Especialistas de Medicina del Trabajo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día nueve de diciembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, la representación procesal de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo impugna la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha once de julio de dos mil siete, que desestimó los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la citada Asociación y por la Asociación Andaluza de Medicina y Seguridad del Trabajo, contra la Orden de once de marzo de dos mil cuatro, conjunta de los Consejerías de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de Salud, por la que se crean las Unidades de Prevención en los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO

La Asociación Española de Especialistas en Medicina de Trabajo, aduce contra la referida sentencia un único motivo de casación que se fundamenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 8 .b) de la citada Orden, en relación con el artículo 37.3 del Reglamento de Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y los artículos 51.2 y 3 y 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 23 de la Ley 50/1997, del Gobierno y 44 de la Ley 6/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El artículo 8 de la citada Orden, bajo el rótulo: "Vigilancia de la salud" dispone que > ; y en la letra b) establece: >

TERCERO

En la formulación de este motivo, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada sobre dos consideraciones erróneas:

. una, que no se exige ninguna titulación concreta para la realización de las funciones de vigilancia y control de la salud, ni los Servicios de Prevención recogidos en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exigen que esta vigilancia y control sea desempeñado por Especialistas en Medicina del Trabajo, y

. otra, que no se ha producido ninguna vulneración de normas básicas en la regulación que la Comunidad Autónoma ha establecido sobre estos servicios de prevención propios del SAS, considerando que la Administración Autónoma no estaba obligada a seguir la exigencia de titulación establecida en el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997 .

Y, en base a estas consideraciones, plantea una cuestión nueva en relación con la competencia exclusiva del Estado para regular esta materia no alegada expresamente en su demanda, en donde impugnó los artículos 6.1, 7.1.f) y 8 de la Orden de once de marzo de dos mil cuatro, en la medida que las Unidades de Prevención de los centros asistenciales del Servicio de Salud Nivel I y Nivel II no cuentan con Médicos Especialistas en Medicina de Trabajo.

CUARTO

Este motivo debe ser desestimado, pues el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, que según la recurrente es una norma básica, no lo es, pues de la letra y espíritu de la Disposición adicional primera letra a) del citado Reglamento de Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se infiere claramente que se excepciona de este carácter las normas contenidas en el capítulo sexto, y por otra parte, como razona la sentencia impugnada, el artículo 22.6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, no exige ninguna titulación concreta para la realización de las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores, y el artículo 37.3 del Real Decreto 39/1997, permite la participación de otros profesionales sanitarios con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por los honorarios de cada uno de los dos letrados de las partes recurridas que formularon su oposición al recurso de casación, en la cantidad de mil quinientos euros (1.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Especialistas en Medicina del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha once de julio de dos mil siete -recaída en los autos acumulados 536 y 678/2004-, con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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