STS, 18 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4241/2006 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romero, en nombre y representación de

  1. Mario, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 568/2002, sobre denegación del derecho de asilo.

Ha comparecido como parte recurrida en el presente recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente, nacional de Túnez, contra la denegación presunta de su solicitud de asilo y, contra la resolución expresa posterior del Ministro del Interior, de 24 de junio de 2003, que denegó "el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional dicta Sentencia, el 9 de mayo de 2006, cuyo fallo es el siguiente:

>.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

El Abogado del Estado ha formulado escrito de oposición al recurso de casación solicitando que se declare su inadmisión o, subsidiariamente, que no ha lugar al mismo. Debiendo, por tanto, confirmarse la sentencia impugnada.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente --D. Mario --, nacional de Túnez, contra la denegación presunta de su solicitud de asilo, primero, y contra la resolución expresa del Ministro del Interior, de 24 de junio de 2003, después, que le deniega "el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo".

Esta denegación administrativa del derecho de asilo se fundamenta en la aplicación del artículo 33.2 de la Convención de Ginebra de 1951, por considerar que el recurrente constituye un " peligro para la seguridad del Estado español ", según revela un informe del Centro Nacional de Inteligencia.

La sentencia recurrida, según se expresa en el fundamento de derecho tercero, resume y valora el informe del Centro Nacional de Inteligencia al señalar que >, Del mismo modo que, en este mismo fundamento tercero, recoge lo expuesto por el informe del instructor del expediente y transcribe lo declarado por la Sección Primera de la misma Sala en otra sentencia anterior, de 27 de abril de 2005, que confirma la denegación de asilo a otro ciudadano tunecino perteneciente a la organización "An Nahda", lo que lleva a la Sala de instancia a concluir que De lo anteriormente expresado cabe concluir que la permanencia del recurrente en España supone un riego para la seguridad nacional >>.

SEGUNDO

Antes de analizar los motivos que sustenta el recurso de casación, debemos examinar, con carácter previo la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Sostiene el representante de la Administración General del Estado que el escrito de casación reproduce los argumentos esgrimidos en la instancia sin someter a crítica la sentencia recurrida.

La causa de inadmisión opuesta no puede ser compartida por esta Sala, porque si bien es cierto que en algunos puntos concretos del escrito de interposición de la casación la crítica parece dirigirse contra la resolución administrativa impugnada en la instancia, lo que como todos sabemos resulta impropio de un recurso de casación, y así lo indicaremos, si procede, al examinar cada motivo. Sin embargo, globalmente, y de modo significado respecto de la infracciones normativas que se denuncian, los reproches de la parte recurrente se dirigen contra la sentencia que se impugna, de modo que no podemos concluir que el recurso deba ser inadmitido por su falta de fundamento, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 93.2.d), en relación con el 94.1 párrafo segundo, de la LJCA.

TERCERO

El recurso de casación se construye formalmente sobre un "único" motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA . Si bien, el indicado motivo se refiere sólo al cauce procesal utilizado, pues su desarrollo se divide en cinco submotivos que denuncian diversas infracciones normativas en los términos que seguidamente examinamos.

  1. El primer submotivo denuncia la infracción del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 3.2 de la Ley de Asilo .

  2. El segundo invoca la vulneración de los artículos 1.F y 33.2 de la expresada Convención y también del mismo artículo 3 de la Ley de Asilo citada.

  3. El tercero reprocha la vulneración de los artículos 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) sobre la no devolución, 33.1 y 33.2 de la Convención.

  4. El cuarto, alega la lesión de los artículos 1243 del Código Civil y 385 y 386 de la LEC.

  5. El quinto aduce la vulneración de los artículos 460 y 270 de la LEC en relación con el 85 y siguientes de la LJCA.

CUARTO

Las infracciones que se aducen en el primer submotivo, y el desarrollo del mismo, no guardan relación con la sentencia recurrida ni tampoco con el acto administrativo impugnado en la instancia. Así es, la sentencia que se recurre no desestima el recurso contencioso administrativo por considerar que el recurrente no ha acreditado padecer una persecución de carácter político procedente de las autoridades tunecinas. No. La sentencia tras valorar la nota informativa confidencial y, luego, el informe del Centro Nacional de Inteligencia, además del informe del instructor, llega a la conclusión que el recurrente constituye un peligro para la seguridad nacional, como declaraba el acto administrativo recurrido en la instancia. De modo que no puede fundarse el recurso de casación en la infracción de normas que no han sido interpretadas ni aplicadas por la sentencia recurrida, cuando tampoco se aduce que la lesión provenga precisamente de su no aplicación y así se razone, lo que no es el caso.

Téngase en cuenta que en el fundamento segundo, la sentencia que se recurre analiza el marco normativo de aplicación, pero la cuestión que resuelve no es si concurren indicios de padecer persecución por las causas (entre la que está por razón de su afiliación política) que merecen el auxilio que proporciona una institución como el asilo, sino que aún partiendo de que tal circunstancia concurriera, lo que se resuelve en la sentencia es si su permanencia en territorio español constituye un peligro para la seguridad nacional, que es el supuesto que prevé el artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, como excepción para dispensar la protección que dispensa el asilo.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación de este primer submotivo.

QUINTO

El segundo submotivo tampoco puede tener favorable acogida, pues no se aprecia la infracción de los artículos 1.F y 33.2 de la expresada Convención y del artículo 3 de la Ley de Asilo . Debemos reparar que el desarrollo de este motivo deriva en un crítica a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida que analizaremos cuando examinemos el submotivo cuarto que es donde frontalmente se alegan las infracciones relacionadas con la prueba en el proceso.

No obstante, respecto de la infracciones invocadas debemos señalar que la concesión de asilo no procederá cuando los solicitantes " se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra " (artículo 3.2 de la expresada Ley de Asilo ).

Esta remisión de nuestra ley nacional al texto internacional nos conduce al artículo 1.F de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, que establece la no aplicación de las disposiciones de la Convención cuando existan " motivos fundados " para considerar que " (...) c) que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas (...)". Del mismo modo que el artículo 32 de la indicada Convención, por otro lado, declara que no se expulsará a un refugiado que se encuentre legalmente " a no ser por razones de seguridad nacional " (apartado 1), volviendo a hacer referencia a las " razones imperiosas de seguridad nacional " (apartado 2), como causa de expulsión siempre observando el procedimiento legalmente previsto. Completa este panorama normativo, el artículo 33 de la misma Convención que establece una excepción, por lo que hace al caso, a la regla general de la no expulsión del refugiado cuando declara que " no podrá invocar los beneficios de la presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra ".

De modo que la sentencia recurrida lejos de infringir las normas que se aducen en este motivo, ha realizado una interpretación acorde con las circunstancias del caso, luego veremos cuáles son, a las que se legal y convencionalmente se anuda la aplicación de los preceptos indicados.

SEXTO

Por otro lado, el tercer submotivo tampoco puede ser estimado porque se alega la infracción del principio de no devolución cuando el mismo no ha sido invocado, como tal, ante la Sala de instancia ni, en consecuencia, la misma se pronuncia sobre este principio en la sentencia que se recurre. Las meras alusiones a la no devolución del artículo 33 de la Convención de Ginebra no tienen el carácter con el que ahora se invoca la infracción del principio de no devolución, para que en el caso de la desestimación del motivo sea devuelto a un país diferente de su país de origen: Túnez.

Estamos, por tanto, ante una cuestión nueva, que según venimos declarando de modo reiterado, no puede servir de fundamento al recurso, ya que la casación, por su propia naturaleza, fundamento y significado, únicamente puede sustentarse sobre infracciones de normas alegadas oportunamente o consideradas por la sentencia impugnada, esto es, esgrimiendo motivos esencialmente coincidentes con las infracciones que se atribuyen a la sentencia impugnada, ya sea por infracción de normas o jurisprudencia (apartado d/ del artículo 88.1. de la LJCA ), o bien por los vicios de las normas reguladoras de la sentencia (apartado c/ del citado artículo 88.1 ). Dicho de otra forma, este motivo supone la introducción en el debate casacional de una cuestión ajena al que tuvo lugar en la instancia, por eso es "nueva", que no se ajusta a la técnica procesal propia del recurso de casación, pues mal puede reprocharse a la sentencia la infracción de una norma cuya aplicación no fue oportunamente interesada ni considerada por la Sala al decidir el recurso contencioso administrativo.

Además, la resolución administrativa impugnada en la instancia acuerda la denegación del derecho de asilo pero no impone la devolución concreta al país del que es nacional. Y, en fin, no podemos pasar por alto que en el suplico de su escrito de casación tampoco se solicita, como petición subsidiaria, limitación alguna al respecto.

SÉPTIMO

El submotivo cuarto, en relación con las demás alusiones sobre la valoración de la prueba que se hacen en el escrito de interposición, ha de correr la misma suerte que los anteriores, porque al socaire del mismo lo que se pretende es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba, sustituyendo el criterio del Tribunal "a quo" por nuestro como Sala de casación.

La infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 385 y 386 de la LEC; sobre la prueba de presunciones y los indicios que ha valorado la Sala de instancia, se sustenta sobre el siguiente alegato. La sentencia se funda exclusivamente en el informe del Centro Nacional de Inteligencia y lo cierto es que el recurrente nunca ha sido condenado en España por actividades ilícitas, no es terrorista, ni se ha aportado prueba alguna que acredite tal condición.

Bastaría para la desestimación de este motivo con insistir en lo que ya hemos adelantado, que mediante el mismo se pretende sustituir la valoración de la Sala de instancia por esta Sala de casación, cuando sabido es que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo".

Pero es que, además, el alegato sobre la prueba de presunciones que se aduce no resulta de aplicación. Recordemos que la causa por la que se deniega el derecho de asilo es la prevista en el artículo

33.2, inciso primero, de la Convención, en relación con el artículo 3.2 de la Ley de Asilo, que concurre cuando se considera "por razones fundadas, como un peligro para la seguridad del país donde se encuentra ", de modo que no es necesario probar o acreditar, mediante una prueba plena y acabada, que el recurrente pertenece a una organización terrorista, esto corresponde a otra jurisdicción. Se trata de determinar si concurren " razones fundadas " de constituir un peligro para la seguridad nacional.

Respecto de la interpretación de estas "razones fundadas" hemos declarado en Sentencia de 2 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 66/2006 ), referido a un supuesto de revocación del derecho de asilo a un ciudadano también tunecino y perteneciente a la misma organización "Al Nahda", que A los efectos de preservar los valores esenciales en los que se inspira nuestra Ley de Asilo, según reza en su exposición de motivos, en cumplimiento del artículo 13.4 de la Constitución, debe ofrecerse refugio a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia que deben inspirar el estado democrático definido en nuestra Constitución, por lo que solo motivaciones convincentes pueden justificar la restricción del expresado derecho.

Acorde con tal consideración, las "razones fundadas" han de ser, en primer lugar, convincentes, y valoradas con cautela, por estar cimentadas sobre una serie de datos fácticos fácilmente contrastables, como acontece en este caso (...)

Del mismo modo, las "razones fundadas" han de estar, en segundo lugar, provistas de ese sustrato fáctico esencial, representado por los diversos incidentes que el recurrente protagoniza, por la vinculación de todas sus actividades a una finalidad común que constituye la conexión lógica, de la que se puedan extraer conclusiones dotadas de fundamento razonable, en orden a determinar el grado de peligrosidad del titular del derecho de asilo. Tal como sucede en relación con las actividades llevadas a cabo por el recurrente en los términos que hemos señalado, de modo sintético, en este fundamento (...)

(...) La peligrosidad se vincula, en la causa de revocación aplicada ex artículo 33.2 de la Convención de Ginebra, con la seguridad del país donde se encuentre el refugiado, de modo que no se trata de la concurrencia de un riesgo potencial y abstracto, sino de un peligro concreto y determinado derivado de la presencia en territorio nacional del titular del derecho de asilo al que se revoca esa concesión inicial.

La salvaguarda de la seguridad nacional constituye una exigencia elemental de cualquier Estado democrático, y puede constituir una restricción necesaria al ejercicio de determinados derechos fundamentales, como declara la STC 236/2007, de 7 de noviembre, con cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1966 y del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de 1950, si bien a propósito de un derecho fundamental, y no del derecho de asilo.

Siendo esto así, la seguridad puede verse efectivamente comprometida, y en riesgo, por las acciones de personas, ya sea en el trance de solicitar el derecho de asilo, como en el de su revocación, valoradas en atención a su trayectoria vital, la secuencia de las actividades dentro y fuera de nuestras fronteras, como las expuestas en el fundamento anterior, que revelen una peligrosidad incompatible con la confianza y certeza que ha de proporcionar un Estado democrático a sus ciudadanos.

En este sentido, la STC 24/2000, 31 de enero, con cita de su precedentes SSTC 94/1993, de 22 de marzo, y 242/1994, de 20 de julio, ha precisado que >.

No obsta a cuánto hemos expuesto sobre las razones fundadas de constituir un peligro para la seguridad, el carácter terrorista, o no, de la organización "An Nahda". Así es, no resulta decisivo, a estos efectos, partir de una u otra catalogación, pues lo relevante ahora es valorar el peligro que el titular del derecho de asilo pueda suponer para la seguridad nacional, ya sea por sus actividades individuales, ya sea por las desarrolladas en el seno de una u otra organización y puestas de relieve en informes, u otros medios que puedan ser considerados como "razones fundadas", en los términos antes señalad os>>.

La interpretación de las " razones fundadas " establecidas en la Convención de Ginebra, en relación con la Ley de Asilo, no ha resultado infringida por la sentencia recurrida, pues el contenido de los informes --nota informativa confidencial e informe del Centro Nacional de Inteligencia en relación con el informe de la instrucción-- revelan que no puede dispensarse el derecho de asilo, y la protección que comporta, cuando se realizan actividades incompatibles con esta institución de auxilio internacional. En este sentido, consta, entre otras circunstancias, que el recurrente al solicitar asilo proporciona como domicilio en Valencia el del dirigente oficial de "An Nahda" en España. Que ha trabajado para Aurelio, detenido en España a raíz de los atentados del 11-S por su vinculación con el entramado financiero de "Al Qaida". Y que ha vivido en Castellón con otros miembros de la organización "An Nahda".

De modo que concurren, en los términos que valora la sentencia, razones convincentes, fundadas en un relato fáctico coherente, que revelan la peligrosidad concreta del recurrente en caso de permanecer en España, por constituir un riesgo real para la seguridad nacional. Esta circunstancia resulta irreconciliable con la confianza y certeza que ha de presidir las relaciones de un Estado democrático con sus ciudadanos.

OCTAVO

El último submotivo invocado --mediante el que se pretende que se admita en casación una abundante prueba documental-- debemos adelantar que no puede ser estimado. En primer lugar, porque respecto de la admisión de dicha prueba documental ya nos hemos pronunciado mediante providencia de 6 de noviembre de 2007, confirmada en suplica por auto de 4 de febrero de 2008, por lo que basta con remitirnos a lo allí declarado. En segundo lugar, porque el contenido de este motivo de casación no es el que corresponde a este tipo de recursos, pues no se atribuye a la sentencia recurrida la infracción de ninguna norma ni, por tanto, se pretende la depuración de las lesiones en que haya incurrido la Sala de instancia al aplicar la Ley. Este y no otro es el sentido de la expresión del artículo 92.1 "in fine" de la LJCA al señalar que se ha de señalar los motivos y las normas "que considere infringidas". Y, en tercer lugar, porque una relación de documentos en ningún caso puede constituir, sin más, un motivo de casación.

La desestimación de los motivos invocados nos conduce, por tanto, a declarar que no ha lugar la recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Abogado del Estado no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mario, contra la Sentencia de 9 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 568/2002 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación, en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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