STS, 16 de Diciembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:7621
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 523/08 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona en nombre y representación del Ayuntamiento de la Villa de Zuera (Zaragoza) contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparecen como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Juan Francisco y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó con fecha 3 de abril de 2.007 Sentencia en el recurso número 525/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Zuera se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia de instancia en lo relativo a la determinación del valor del suelo expropiado en la cantidad de 24,47 #/m2 y dicte un nuevo pronunciamiento por el que se resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida que conlleva la confirmación de la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 13 de septiembre de 2004."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a los recurridos del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó únicamente el Sr. Abogado del Estado, alegando no estimar procedente formalizar escrito de oposición al mencionado recurso interpuesto por la parte codemandada en la instancia.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia de 3 de abril de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera de refuerzo, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo contra fijación de justiprecio de la finca catastral nº NUM000 (nº 46 de la relación) sita en el término municipal de Zuera.

La sentencia recurrida analiza el objeto de la impugnación, dirigido a la anulación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa por el que se fijó el justiprecio de la propiedad de los actores, expropiada por el Ayuntamiento de Zuera con motivo de las obras del Proyecto de Expropiación de la Unidad de Ejecución Unica del sector Zuera-Sur, calificando expresamente al suelo afectado por la expropiación de Urbanizable Delimitado Residencial.

La sentencia recurrida afirma que existió una triple valoración del terreno realizada por el Jurado, la cual obedeció, no a que se reconociese la pérdida de vigencia de los valores catastrales, sino a verificar éstos; y considera en el fundamento de derecho cuarto la prueba pericial, que descarta, expresando que sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2007 ).>>

Afirma a continuación la sentencia, que sentencia de esta Sección de fecha 2 de abril del presente año, recaída en el recurso 524/04-C.

Por último, nada decisivo en contra significan los valores que figuran en las tres escrituras de venta aportadas por el Ayuntamiento, pues es frecuente fijar un precio acorde con el valor catastral para no generar problemas fiscales, con independencia del importe real, que puede ser superior.>>

SEGUNDO

Antes de entrar en el concreto examen de las supuestas identidades entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contradictoria, hemos de recordar, una vez más, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 - hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente -, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable - actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente - exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados.

Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

La corporación local, recurrente en este extraordinario recurso de casación, aduce como sentencias contradictorias distintos pronunciamientos del propio Tribunal de instancia, en los que afirma que en todos ellos, salvo alguna excepción, se ha emitido informe pericial cuyo resultado es totalmente distinto al resto, como reconoce la propia sentencia que se recurre, considerando roto el principio de unidad de doctrina por la sentencia que es objeto de impugnación y pretendiendo que, en definitiva, se acepte la valoración señalada por las sentencias que se invocan como contradictorias, y ello partiendo de la base de que, en uno y otro caso, los suelos objeto de la valoración cuestionada habían sido considerados como suelo urbanizable delimitado de uso residencial.

Ante todo conviene precisar que la actuación expropiatoria que motiva el presente recurso obedece a las del proyecto de expropiación de la unidad de ejecución única del sector Zuera-Sur, mientras que las referidas en las sentencias que se someten a contraste son distintas parcelas del mismo término municipal pero afectada por las obras de la zona deportiva del suelo no urbanizable del Plan General de Ordenación Urbana de dicha localidad, y en todas esas sentencias se parte expresamente de la inexistencia de aprovechamiento, tomando el señalado para el sector Zuera-Sur que es al que se refiere la sentencia recurrida.

El presente recurso no puede prosperar toda vez que la valoración de las fincas toma en consideración la distinta calificación urbanística de los terrenos, referidos, como decimos, en la ahora evaluado en la sentencia recurrida, a un suelo urbanizable delimitado residencial, mientras que, por el contrario, el suelo a que se refiere la valoración efectuada en las sentencias contradictorias, es un suelo no urbanizable en zona deportiva en el que la parcela no está incluida en ningún polígono fiscal existiendo, por otro lado, en las valoraciones efectuadas por el Tribunal de instancia distintas valoraciones de terrenos situados dentro del ámbito del Plan Parcial Zuera-Sur con resultados distintos en las pruebas periciales que van desde los 19,98 #/m2 hasta 57,51#/m2, descartando, en este caso, la sentencia de instancia la valoración efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación y aceptando la del arquitecto Sr. Baldomero que fija un precio unitario de 24,47 #/m2 y ello, como expresamente señala el Tribunal de instancia, a fin de respetar al máximo un trato igual, ya que dicho importe fue aplicado en la sentencia de la misma sección de 2 de abril de 2007 recaída en el recurso 524/04 -C.

De todo lo anterior resulta que no existe la triple identidad exigida por la ley para que por la Sala se haga uso de su función unificadora, fijando el criterio correcto entre casos sustancialmente iguales mantenidos por los Tribunales del orden contencioso administrativo, ya que las valoraciones son efectuadas con referencia a fechas distintas, como el propio recurrente reconoce, y con ocasión de actuaciones expropiatorias diferentes sobre suelos que tienen distinta calificación y respecto a cuyos diferentes supuestos se llegó a pronunciamientos distintos por el Tribunal de instancia, que se apoya, en orden a valorar la concreta finca objeto de discusión, en el resultado de la valoración de la prueba adoptada en otro proceso, cuestión esta última sobre la que la corporación recurrente no plantea cuestión alguna, y parte en sus alegaciones del conocimiento de la pericia practicada en ese otro proceso.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procedería la condena en costas en el presente recurso, que, no obstante, ha de excluirse, por cuanto los propietarios afectados no han formulado oposición y la representación de la Administración General del Estado ha manifestado, asimismo, no oponerse al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Zuera (Zaragoza) contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2.007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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