STS 1387/2009, 30 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Diciembre 2009
Número de resolución1387/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a la acusada por delitos de maltrato físico, lesiones, maltrato habitual en el ámbito familiar e inducción al suicidio, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Siendo parte recurrida Cecilia, representada por la Procuradora Sra. Lobo Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Balmaseda incoó Procedimiento Abreviado con el número 25/08, contra Cecilia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sec. Primera) que con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

  2. - La acusada Cecilia, nacida el día 16 de junio de 1972, cuyos antecedentes penales no constan en la causa, contrajo matrimonio con Esteban, formando el núcleo familiar Esteban, los hijos de éste nacidos de una relación anterior, María Consuelo y Enriqueta (nacidos el día 24 de julio de 1993 y 16 de septiembre de 1994, respectivamente), Cecilia, y su hija Silvia, nacida de una relación anterior (nacida el día 18 de mayo de 1995), y Emma, fruto de la unión de ambos (nacida el día 27 de abril de 2003).

    El día 23 de febrero de 2005, Esteban tuvo que abandonar el domicilio familiar como consecuencia de una Orden de Protección que se dictó a favor de Cecilia en el marco de otro procedimiento penal, quedando la custodia de los cuatro menores en manos de Cecilia hasta el día 24 de enero de 2006, fecha en la que se dictó un auto por el que se atribuía la custodia de Enriqueta y María Consuelo a la Diputación Foral.

  3. - Desde el momento en el que Cecilia y Esteban contrajeron matrimonio, pero de forma muy especial, a partir del momento en el que Esteban abandonó el domicilio familiar como consecuencia de la ejecución de la Orden de Protección dictada, y de la pérdida de ingresos familiares que se produjo, Cecilia ha ejercido sobre los menores María Consuelo y Enriqueta actos de maltrato físico y psicológico de manera habitual y reiterada, consistiendo dichos actos en agresiones o golpes propinados directamente o por mediación de otros hermanos, duchas o baños fríos, dejarles desnudos en el baño, actos vejatorios o intimidatorios como colocación de pañales, obligar a María Consuelo a chupar una escobilla diciéndole "prefieres sufrir o tirarte por la ventana", obligar a Enriqueta y a Silvia a pegar a María Consuelo, encerrarles en habitaciones, prohibirles entrar en casa hasta altas horas obligándoles a permanecer en la calle en invierno, y en general, un trato diferenciado y discriminatorio en relación con sus hermanas Silvia y Emma .

    Enriqueta y María Consuelo, que habían soportado varias situaciones de abandono, generaron una situación de dependencia afectiva, idealizando una familia que nunca habían tenido y como mecanismo de defensa han negado o asumido conductas que son difíciles de soportar y que les hacen daño.

  4. - Entre otros actos de maltrato físico podemos citar como hecho probado que el día 12 de junio de 2005, Cecilia ató las manos a Enriqueta por la espalda, le golpeó la cabeza y obligó a María Consuelo y a Silvia a pegarle con una cuchara en la cabeza. Posteriormente llevó a Enriqueta al hospital de Basurto donde manifestó que la causa de las lesiones de la niña era que se había caído por las escaleras. Enriqueta presentaba como consecuencia de dichos hechos lesiones en el cuero cabelludo y en la zona frontal, restos de sangre en fosas nasales, y un hematoma en el párpado izquierdo que le impedía la apertura del ojo, según se hizo constar en el informe del servicio de urgencias pediátricas del Hospital de Basurto.

  5. - En el mes de mayo o junio de 2005, en fecha no determinada, Cecilia golpeó a Enriqueta en el rostro haciéndola sangrar por la nariz. Al mismo tiempo la insultó, reprochándola ser una mentirosa.

  6. - En los primeros días del mes de diciembre del año 2005, encontrándose Cecilia con Enriqueta en el bar aquelarre sito en el barrio de Ambasaguas de Carranza, Cecilia recriminó a Enriqueta por haberse despistado al cuidar a su hermana Emma permitiendo que cayera al suelo. Cecilia le golpeó en la cara haciéndola sangrar por la nariz y dirigiéndose a Enriqueta al baño para limpiarse siendo asistida por el camarero sin que Cecilia le atendiera en ningún momento.

  7. - El día 14 de diciembre de 2005, al mediodía, Cecilia recriminó a Enriqueta por un problema ocurrido con las notas, en concreto, un suspenso que había tenido en una asignatura y que había ocultado, dirigiéndole expresiones despreciativas y golpeándola en la cara y en la cabeza. Por la tarde, al regresar del colegio, Cecilia la dejó desnuda en el cuarto de baño y después, la obligó a permanecer encerrada en su habitación. Cuando la niña pidió ser perdonada, con la intención de que se quitara la vida y de esa manera solucionar lo que para ella en ese momento percibía como un problema, le dijo que se tirase por la ventana y también le indicó a los otros hermanos que le dijeran lo mismo. Enriqueta regresó a su habitación y escribió una nota de suicidio, que entregó a Cecilia quien la rompió diciéndole que tenía que escribir otra, lo que Enriqueta hizo siguiendo las indicaciones de Cecilia, quien le recalcó que no valía para nada y que lo mejor para toda la familia es que se tirara por la ventana. La niña insistió, pidiendo perdón, y diciendo que "para vivir así me quiero morir". Cecilia y los hermanos, por indicación suya, le negaron el perdón o incluso le volvieron la cara cuando Enriqueta pretendió besarles, insistiendo en que se fuera a su habitación y que se tirara por la ventana.

    Como consecuencia de la presión ejercida y de la situación de desesperación a la que había sido conducida, Enriqueta regresó su habitación y se precipitó desde la ventana hasta la calle, sufriendo como consecuencia del fuerte impacto fractura conminuta del calcáneo izquierdo, epifisiolisis de la epífisis distal de la tibia izquierda, fractura suprasindesmal del peroné izquierdo, fractura talámica del calcáneo derecho, fractura diafisaria de la tibia derecha, y fractura suprasindesmal del peroné derecho.

    Fue intervenida quirúrgicamente el día 15 de diciembre, efectuándose fijación de material de osteosíntesis para reducción de ambas fracturas tibioperoneales y y osteosíntesis con agujas de Kirschner. Se colocaron férulas bilaterales y se realizó arteriografía de ambos miembros inferiores. El día 4 de enero de 2006 fuera intervenida, para realizar cura de las heridas, retirada de grapas y colocación de yeso cruropedico bilateral. La evolución posterior fue buena por lo que el 19 de enero de 2006 causó alta hospitalaria efectuando con posterioridad controles periódicos y retirándole los yesos y agujas el 28 de febrero.

    El 7 de marzo inició deambulación siendo remitida a rehabilitación donde explorada el 25 de abril se le comprueba una limitación en la movilidad de ambos tobillos y atrofia en la musculatura.

    La lesionada precisó para la estabilización de un periodo de 208 días durante los cuales recibió tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador estando incapacitada para sus ocupaciones habituales. Teniendo en cuenta la violencia del impacto, si su peso hubiera sido superior, las lesiones podrían haberle causado efectivamente la muerte. Como secuelas presenta: cicatriz de 8 cm de longitud, con puntos satélite en la cara interna del tobillo y tercio inferior de la pierna derecha, cicatriz de 5 cm de longitud con puntos satélite en la cara externa del tobillo derecho, cicatriz pigmentada de 2 cm de longitud en la cara externa del tobillo izquierdo, y cicatriz de 2x1 cm en la cara interna del tobillo izquierdo, y leve valgo en ambos tobillos, mayor en el tobillo derecho, con una desviación de la punta del pie valgo de unos 10°.

  8. - El menor María Consuelo como consecuencia de la situación de maltrato psicológico habitual presenta según el informe forense de fecha 28 de abril de 2005 síntomas directos e indirectos de depresión mayor y de trastorno de ansiedad, asociado a alteraciones conductuales de heteroagresividad con déficit del control de los impulsos, que ha precisado para su curación tratamiento médico especializado. El maltrato habitual sufrido ha actuado como cofactor determinante y agravante de los referidos trastornos y alteraciones psicológicas.

  9. - La menor Enriqueta como consecuencia de la situación de maltrato psicológico habitual presenta según informe forense de fecha 9 de octubre de 2006 un bloqueo emocional severo que le impide una normal y adecuada valoración de las emociones ajenas y una inhibición en su propia expresividad que ha precisado para su curación tratamiento médico especializado. El maltrato psicológico habitual sufrido en el ámbito familiar ha actuado también como un cofactor determinante y agravante de los trastornos y alteraciones psicológicas constatadas >>.

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Cecilia como responsable en concepto de autora de los siguientes delitos:

  11. - Un delito de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima Enriqueta a una distancia no inferior a 500 m del lugar donde resida por el tiempo de dos años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.

  12. - Un delito de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima Enriqueta a una distancia no inferior a 500 m del lugar donde resida por el tiempo de dos años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.

  13. - Un delito de maltrato físico previsto y penado en el artículo 153.2 a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima Enriqueta a una distancia no inferior a 500 m o el lugar donde resida por el tiempo de dos años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de dos años.

  14. - Un delito de lesiones que menoscaban la salud mental previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima Enriqueta a una distancia no inferior a 500 m del lugar donde resida por el tiempo de cuatro años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.

  15. - Un delito de lesiones que menoscaban la salud mental previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima María Consuelo a una distancia no inferior a 500 m del lugar donde resida por el tiempo de cuatro años, a comunicarse con ella por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.

  16. - Un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a las víctimas a una distancia no inferior a 500 m del lugar donde residan por el tiempo de dos años, a comunicarse con ellas por el mismo tiempo, y privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años.

  17. Un delito de inducción al suicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 143.1 del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del proceso.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso>>.

  18. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el Ministerio Fiscal.

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECriminal por incongruencia omisiva.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art. 851 de la LECriminal por incongruencia omisiva.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 23 del Código Penal .

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida inaplicación de los arts. 57.2 y 48.2 del Código Penal .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida inaplicación del art. 57.1º párrafo 2º del Código Penal .

  19. - La representación legal de Cecilia se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnando todos los motivos en él aducidos; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  20. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . El Ministerio Fiscal formaliza cinco motivos de casación contra la sentencia de la

Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de abril de 2009, de los cuales los dos primeros lo son por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-3º de la LECriminal es decir por incongruencia omisiva. A) la del motivo primero se refiere a la falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal en los delitos de inducción al suicidio del art. 143.1 y en los dos delitos de lesiones del art. 147.1 . Agravante alegada por el Ministerio Fiscal en tales delitos que no ha sido apreciada ni desestimada por la Sentencia de instancia. B) la del motivo segundo consiste en que la Sentencia tampoco resuelve la petición del Ministerio Fiscal de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación en el delito de inducción al suicidio; siendo por ello una cuestión jurídica que ha dejado la Sentencia sin resolver.

2 .- Como recuerdan las Sentencias de esta Sala nº 825/2000 de 20 de julio y 181/2001 de 11 de octubre, entre otras muchas, la doctrina recogida entre otras en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997 viene declarando como requisitos de este vicio procesal de incongruencia omisiva los siguientes:

  1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas;

  2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); y 2º) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC 169/94; 91/95; y 143/95 ) lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia es incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTS 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ). Y

  3. Que aún existiendo el vicio éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

3 .- En este caso tanto la apreciación de la agravante de parentesco como la procedencia de imponer la pena accesoria de prohibición de acercamiento son cuestiones jurídicas. Ambas fueron postuladas o pretendidas por el Ministerio Fiscal. Sobre ninguna de las dos se ha pronunciado estimatoria o desestimatoriamente la Sentencia, y tampoco su silencio puede valorarse como una desestimación implícita en los razonamientos que contiene.

Sin embargo están incluidos en la Sentencia los datos y elementos fácticos y jurídicos necesarios para resolver ambas cuestiones, y como el Ministerio Fiscal las vuelve a plantear en este recurso por la vía casacional de la infracción de ley al amparo del art. 849.1º, en los motivos tercero y cuarto, se está en el caso de subsanar las dos incongruencias omisivas denunciadas resolviendo los correspondientes motivos de fondo. El vicio en este caso es subsanable, y como tal no procede acoger el quebrantamiento de forma, como el propio Ministerio Fiscal admite en la formulación del recurso al articular sus dos primeros motivos con una naturaleza meramente subsidiaria para el caso de que no se entrara en las cuestiones de fondo de los motivos por infracción de ley penal sustantiva; lo que no sucede en este caso como se razonará seguidamente.

Por lo expuesto los motivos primero y segundo se desestiman.

SEGUNDO

El motivo tercero, amparado en el art. 849-1º de la LECriminal plantea la infracción legal por indebida inaplicación del art. 23 del Código Penal .

Alega el Ministerio Fiscal que en los delitos contra la vida y contra la integridad física, es decir en los dos de lesiones del art. 147 y en el de inducción al suicidio del art. 143 del Código Penal, debió apreciarse la agravante de parentesco del art. 23 como se interesó en sus conclusiones definitivas.

  1. - En efecto, como acertadamente se argumenta en el recurso, la circunstancia mixta de parentesco debe apreciarse como agravante en los delitos contra las personas, lo cual no significa que no existan excepciones como cuando el ataque pueda obedecer a razones extraparentales, o cuando el vínculo familiar aparece roto o en los casos de provocación por parte de la víctima. En los delitos de contenido económico o patrimonial en principio deberá ser considerada como atenuante (SS 1074/2002 de 11 de junio; 1031/2004 de 21 de septiembre ). La razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que en tales supuestos la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor rigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares, y de que sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad (Sª 780/2002 de 6 de mayo).

2 .- En el presente caso no hay relación de filiación biológica entre la acusada y las dos víctimas Enriqueta y María Consuelo ; pero son hijas de su cónyuge, siendo la acusada, tras el alejamiento de su marido por orden judicial, la encargada de atender a esas menores desempeñando el papel materno. Se dan por tanto los presupuestos fácticos integradores de la agravante entre la acusada y los dos menores, precisamente en relación con unos delitos en que la relación parental o de convivencia no se incorpora como elemento integrador de los tipos de lesiones y de inducción al suicidio, por lo que el desvalor que representa la relación parental o de convivencia entre la acusada y los hijos de su marido, no está comprendida en ellos y hace procedente la apreciación de la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Fiscal.

3 .- La consecuencia en la determinación de las penas es su aplicación en la mitad superior según lo dispuesto en el art. 66.1-3º del Código Penal : A) en el caso de la inducción al suicidio la reducción en un grado de la pena (art. 62 del Código Penal ) por tratarse de tentativa -en este caso además tentativa acabada- sitúa la pena de prisión entre dos y cuatro años según el art. 70.1-2º del Código Penal, que procede imponer en su mitad superior (art. 66.1-3º y 66.1-8º sensu contrario), es decir entre los tres y los cuatro años, menos un día de prisión; B) en los delitos de lesiones del art. 147.1 del Código Penal la imposición de la pena en la mitad superior (art. 66.1-3º del Código Penal ) sitúa la pena entre un mínimo de un año y nueve meses y un máximo de tres años, para cada uno de los dos delitos apreciados.

Procede por lo expuesto la estimación del motivo tercero.

TERCERO

El motivo cuarto, con el mismo apoyo casacional del art. 849.1º denuncia la indebida inaplicación de los arts 57.2 y 48.2 del Código Penal, alegando que la Sala no ha impuesto en el delito de inducción al suicidio la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, que es preceptiva.

El motivo debe ser estimado: la pena omitida había sido interesada por el Ministerio Fiscal y su imposición venía exigida por el art. 57.2º del Código Penal, ya que el delito de inducción al suicidio del art. 143, por encontrarse en el Título I "del homicidio y sus formas", está comprendido en los previstos en el art. 57 que en ellos establece como ineludible la pena de prohibición de aproximación cuando el delito se comete -entre otras personas- contra los descendientes por naturaleza o afinidad propios o del cónyuge. En tal caso la pena de prohibición de acercamiento no excederá de diez años si el delito fuese grave, y superará al menos en un año la pena privativa de libertad por el delito de que se trate. Procede en este caso por tanto fijar la prohibición por un tiempo de cinco años.

El motivo por lo expuesto se estima.

CUARTO

El motivo quinto, por la vía del art. 849.1º de la LECriminal alega la infracción del art. 57.1 punto segundo del Código Penal ya que la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta para el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal no cumple la exigencia del art. 57, puesto que se ha individualizado por un tiempo de dos años que es inferior a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de prisión impuesta para ese delito.

El motivo debe acogerse, pues siendo esas las penas impuestas, es claro que se incumple el precepto invocado según el cual el tiempo de la prohibición será "superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco si fuera menos grave".

En este caso, siendo la pena impuesta de prisión la de dos años y seis meses, procede elevar el tiempo de la prohibición a tres años y seis meses.

El motivo por lo expuesto se estima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que condenó a la acusada por delitos de maltrato físico, lesiones, maltrato habitual en el ámbito familiar e inducción al suicidio; por estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costa de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balmaseda fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Vizcaya, y que fue seguida por delito de maltrato en el ámbito familiar contra Cecilia, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia, con las modificaciones de lo siguiente.

SEGUNDO

Concurre en el delito de inducción al suicidio, y en los dos delitos de lesiones, la agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal por lo que procede imponer las penas de tres años de prisión para el primero y de un año y nueve meses para cada uno de los otros dos, por las razones ya expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que en esta se dan por reproducidos.

TERCERO

Procede igualmente imponer en el delito de inducción al suicidio la pena de prohibición, durante cinco años, de acercarse a menos de 500 metros a la víctima Enriqueta, a cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella; así como a comunicarse con la víctima durante ese tiempo. Y ello por las razones ya expuestas en la Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas.

CUARTO

Procede elevar la duración de la prohibición de acercamiento y comunicación con las víctimas del delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal a tres años y seis meses, por las razones ya expuestas en la Sentencia de Casación que damos por reproducidas.

III.

FALLO

Modificamos el Fallo de la Sentencia de instancia en los siguientes extremos:

1 .- Elevamos la pena de prisión impuesta por el delito de inducción al suicidio a TRES AÑOS de prisión, y las penas por los delitos de lesiones a UN AÑO y NUEVE MESES de prisión por cada uno de esos delitos.

2 .- Imponemos además por el delito de inducción al suicidio la pena de prohibición, durante CINCO AÑOS, de acercarse a menos de quinientos metros a la víctima Enriqueta en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, a sus lugares de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como a comunicarse con la víctima durante ese tiempo.

3 .- Elevamos el tiempo de duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta por el delito de maltrato habitual, a tres años y seis meses.

4 .- En todo lo demás no modificado por los anteriores pronunciamientos confirmamos los de la Sentencia de instancia dándolos en ésta por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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