STS 843/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:7699
Número de Recurso73/2006
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución843/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario 599/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Barcelona,cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Barcelona por la representación procesal de Don Jacinto, Doña Claudia y D. Sergio, aquí representados por el Procurador Don Carlos Rioperez Losada. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Instalaciones Assistencials Sanitaries (Propietaria de Hospital de Barcelona), el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Colegio Sociedad Anónima de Seguros y el Procurador

D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "Ambulancias Barcelona S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Don Jacinto, Doña Claudia y D. Sergio interpuso demanda de juicio ordinario, contra Scias Hospital de Barcelona, Assistencia Sanitaria Col-legial y Ambulancias Barcelona S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estime la demanda interpuesta condenando a los demandados de forma solidaria a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados en la cuantía de ciento treinta y siete mil cientos dieciocho céntimos con veinticuatro euros (137.118,24 euros) con los intereses legales y costas.

  1. - El Procurador Don Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de Societat Cooperativa D' Instal-lacions Assistencials Sanitaries, Catalana de Responsabilitat Limitada ( S.C.I.A.S.) Propietaria del Hospital de Barcelona, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se ponga fin al juicio y desestime la demanda de D. Jacinto, Doña Claudia y D. Sergio contra Societat Cooperativa D' Instal lacions Assistencials Sanitaries, Catalana de Responsabilitat Limitada (S.C.I.A.S) Propietaria de Hospital de Barcelona, a la que absuelva de los pedimentos contra ella, imponiendo a los demandantes las costas del juicio.

    El Procurador Don Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de Ambulancias Barcelona S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representado de las pretensiones contra la misma deducidas, con imposición de costas a la actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 20034, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Jacinto, Claudia y Sergio, representados por el Procurador Francesc Fernández Anguera y contra Scias Hospital de Barcelona Asistencia Sanitaria Col-legial, S.A. Seguros, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Romeu Soriano condeno a dicho demandados a abonar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y nueve con setenta y cinco euros (153.249,75), con el interés legal de dicha cantidad, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Asistencia Sanitaria Col-legial S.A. Seguros y Scias Hospital de Barcelona y de Ambulancias Barcelona S.A, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimanos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Asistencia Sanitaria Colegial, S.A, Ambulancias Barcelona SA y SCIAS, Hospital de Barcelona contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad que revocamos y en su lugar acordamos desestimar la demanda y absolver a las demandadas sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Jacinto, Doña Claudia y D. Sergio con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, por infracción del artículo 1902 de Código Civil. SEGUNDO .- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por implicación de lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo 4º en relación al

1.902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 26/1984 de 19 de Julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios en relación con el artículo 1903 del Código Civil .

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 17 de junio de 2008, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Asistencia Sanitaria Colegial S.A de Seguros, el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Ambulancias Barcelona S.A. y el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en el de Societat Cooperativa Instal-laciones Assistencials Sanitaries (SCIA) presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día tres de Diciembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, en su condición de hijos de Don Romulo, solicitan ser indemnizados por el daño causado por la muerte de su padre ocurrida por la tardanza en su traslado desde el Hospital de Calella hasta el de Barcelona, atribuyendo la responsabilidad a la actuación conjunta de las tres entidades demandadas: SCIAS Hospital de Barcelona, Asistencia Sanitaria Colegial, SA y Ambulancias de Barcelona.

La sentencia de 1ª Instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a las demandadas a indemnizar a la parte actora la suma de 153.249,75 euros, con el argumento de que la prestación asistencial proporcionada al fallecido fue pésima, tanto por la codemandada Asistencia Sanitaria, comprometida a prestar un servicio, lo que no hizo de forma satisfactoria al no haberse verificado en tiempo útil, como del Hospital de Barcelona, que no fue lo suficientemente diligente pues aun sabiendo que el tomógrafo estaba estropeado y que la ambulancia tardaría, aceptó las condiciones de Ambulancias de Barcelona, en lugar de derivar al paciente a otro Hospital, y de Ambulancias de Barcelona que no advirtió, a través del médico de la UCI móvil, del estado real del paciente en el momento de recogerlo ni durante el traslado.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las tres partes codemandadas, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 1ª-, la cual estima los recursos formulados y desestima la demanda, absolviendo a todas ellas, sin hacer expresa imposición de las costas devengadas.

La sentencia parte para resolver de los siguientes hechos probados.

  1. El día 21 de abril de 2002, con ocasión de encontrarse Don Romulo en un acto político de la localidad de Santa Susana, sufrió una caída, siendo trasladado al Hospital de Calella, en donde ingresó a las 18,33 horas.

  2. Según el informe de asistencia emitido por el indicado Hospital, tras las primeras exploraciones, se refiere traumatismo casual, sin lesiones óseas traumáticas, consciente y con Glasgow 15.

  3. Conforme a los informes médicos que obran en autos, el paciente tenía los siguientes antecedentes: hipertensión arterial, dos episodios de isquemia cerebral transitoria, astrocima cerebral grado II extirpado hace 13 años, con tratamiento posterior de radioterapia y quedando como secuelas hemiplejia izquierda, con dificultades locomotoras que le ocasionaban frecuentes caídas, seguía tratamiento con doxazosina, ciopidogrel, carbamacepina y fenitoina.

  4. Al parecer, y al no conseguir una ambulancia medicalizada por parte del SEM, el Hospital de Calella se dirigió al Hospital de Barcelona, recibiéndose llamada en tal sentido en el referido centro, a las 20,30 horas, asumiendo este último la tarea de coordinación del servicio de ambulancia en los términos solicitados, es decir, UCI móvil.

  5. A tal efecto, el indicado Hospital se dirigió a la entidad Ambulancias de Barcelona, comunicándose por la misma que el facultativo médico no estaría disponible hasta las 21,30 horas, recibiendo orden de continuar con la preparación del servicio.

  6. A las 20,15 horas, el paciente inició vómito, descendiendo a Glasgow 14, a las 20,30 horas se mareó mientras se le practicada un electroencefalograma, y a las 21 horas ingresó en box para control con monitor.

  7. La ambulancia recogió al paciente a las 23,15 horas iniciando el viaje hacia Barcelona y deteniéndose en la Clínica de Remei para práctica de TAC, dado que el Hospital de Barcelona se encontraba averiado, ingresando finalmente en el Hospital de Barcelona un Glasgow 4.

  8. Como resultado del TAC practicado, se conoció que el paciente había sufrido un extenso hematoma subdural agudo del hemisferio derecho, procediéndose a practicar una craneotomía, sin conseguir la recuperación del latido cerebral ni la reexpansión encefálica, falleciendo a las 12 horas del día 7 de mayo.

Con los anteriores hechos, la sentencia descarta que hubiera responsabilidad de Ambulancias Barcelona SA porque realizó adecuadamente su cometido teniendo en cuenta que " no fue un traslado urgente sino un traslado medicalizado, en el que el criterio preponderante no es la rapidez sino la segurida del traslado", por lo que " no se estima excesivo ni desproporcionado ", el tiempo empleado, sin que en ningún momento se cuestionará la actuación del facultativo que recoge al paciente del hospital, desconociendose que acción u omisión podría imputársele cuando la respiración era correcta y no precisaba ser intubado durante el trayecto, resultando contrario a la praxis médica la obligación de advertir su estado, cuando esta información debe recibirla de quien se lo entrega y un análisis superficial "carece por completo de interés ni aporta nada nuevo a las pruebas ya practicadas en el hospital".

Por lo que respecta al Hospital de Barcelona señala que el Hospital de Calella intentó obtener una ambulancia del SEM, que no fue facilitada, y que ante esta situación entró en contacto con el citado Hospital a fin de que coordinara el traslado medicalizado del paciente, lo que fue aceptado, desconociendo el Hospital de Calella que fuera necesaria una urgente intervención quirúrgica. El hecho de que la ambulancia fuera medicalizada deriva de un hecho conocido con posterioridad, tras conocerse el resultado del TAC y toda la información relativa a la grave lesión cerebral sufrida por el paciente, "de forma que los peritos no han podido concluir que si el scanner se hubiera realizado antes, la necesidad de la intervención quirúrgica se habría podido conocer con anterioridad, y tal hecho hubiera podido salvar (quizás), la vida del paciente", por lo que entiende razonable y prudente que con el diagnostico inicial al que llegaron los facultativos de ambos Hospitales, el traslado se efectuara en una ambulancia medicalizada. Consecuencia de lo cual es que no existe un hecho reprochable que pueda imputarse a los facultativos o personal integrante del Hospital porque: a) no consta en que medida la admisión del traslado del paciente pese a tener estropeado el scanner, pudo influir en el resultado cuando la Clínica del Remei había sido advertida y el neurólogo estaba disponible, y b) porque la decisión del traslado en ambulancia medicalizada se efectuó de acuerdo entre los dos Hospitales en atención a las circunstancias conocidas en ese momento del paciente, teniendo en cuenta sus antecedentes, no habiendo prueba que acredite que el mismo fuera incorrecto, pues si " por omitir tal previsión, la situación del paciente se hubiera visto súbitamente agravada durante el trayecto, sin facultativo que pudiera controlarla, la responsabilidad del equipo médico sería indiscutible".

SEGUNDO

El recurso de los actores se articula en tres motivos. El primero alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil . Basa la recurrente tal motivo en que no se pusieron los medios razonables para evitar una demora en el traslado del paciente lo que determinó la imposibilidad de garantizar un adecuado tratamiento de las complicaciones que el mismo sufrió, alegando que la conducta de los demandados fue negligente, con apoyo en varias sentencias de esta Sala sobre el daño desproporcionado. Este motivo se analizará junto al segundo, por infracción de los artículos 1902 y 1903.4º del mismo Texto, referido a la negligencia de los demandados, puesto que todos ellos son prestadoras de un servicio de asistencia médica que a la vista de los hechos declarados probados, resultó insuficiente.

El tercero no se analizará puesto que se plantea como cuestión nueva por cuanto la infracción de los artículos 26 y 28 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios no fue alegada ni en la demandada ni en el escrito de preparación del recurso, referido a la infracción de los artículos 1091,1191,1902 y 1903 del CC, lo que constituye, a tenor del criterio uniforme de esta Sala, causa de no admisión que en este trámite ha de convertirse en causa de desestimación.

Ambos se desestiman.

Es cierto que el caso, tal y como se relata por el recurrente, puede ser inicialmente alarmante para quien, sin más datos, advierte un retraso no justificado en términos médico legales y clínico asistenciales, en cuanto existe en apariencia una demora considerable en la prestación de un servicio sanitario a un paciente, consistente en el traslado en ambulancia de un Hospital a otro por razón de las lesiones sufridas a consecuencia de una caída. Ocurre, sin embargo, que al someterlos a la necesaria contradicción y prueba se advierte en que circunstancias y en que tiempo ocurrieron, y esto es suficiente para descartar tanto la consideración del daño como desproporcionado como para apreciar la concurrencia de los requisitos en torno a los cuales se articula la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil .

El daño desproporcionado, al que se han referido múltiples decisiones de esta Sala (STS 6 de febrero 2009, y las que cita), no es un criterio de imputación vinculado sin más a un resultado generado en la esfera de acción del demandado, de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente. Obliga simplemente al profesional médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia (SSTS 30 de abril de 2007; 14 de mayo y 23 de octubre de 2008, entre otras); explicación que en el caso ha dado de forma suficiente y motivada la sentencia. Estamos ante los riesgos que comporta un sistema que no ha permitido hacer efectiva una atención sanitaria en el tiempo exigido por las circunstancias del paciente debido a las lógicas limitaciones o a la escasez de recursos que se han puesto en evidencia, al impedir acometer la solución en origen y trasladarla a un centro hospitalario distinto, retrasando la asistencia médica que precisaba tras sufrir una caída. Ahora bien, estas carencias no permiten poner a cargo de los demandados el daño sufrido.

No se cuestiona que pudiera haberse adoptado una solución medico asistencial distinta, como tampoco la actuación del Hospital de Calella o la prestación de un servicio médico inadecuado. Lo que se ha cuestionado es la tardanza en el traslado del paciente por parte de los demandados y es evidente que con los datos de prueba de la sentencia no es posible exigir responsabilidad alguna a quienes pusieron a su alcance los medios necesarios para hacer efectiva la prestación interesada, en un tiempo y en unas circunstancias razonables. En efecto. La conducta de los demandados comienza a valorarse no a partir del momento en que se produce la caída, sino desde que el Hospital en que ingresa toma conocimiento de la necesidad del traslado en ambulancia medicalizada hasta que este se produce, teniendo en cuenta la disponibilidad de una ambulancia de estas características y el tiempo que se tarda en recorrer el trayecto desde Barcelona a Calella. Dice la sentencia: 1º) La decisión de que el traslado fuera medicalizado fue prudente; 2º) no fue un traslado urgente sino un traslado medicalizado en atención a los antecedentes patológicos del paciente y al criterio preponderante de hacerlo en condiciones de seguridad y no de rapidez, que se cumplimentó en un tiempo que "no se estima excesivo ni desproporcionado"; 3º) en ningún momento se cuestionó la actuación del facultativo que recogió al paciente del hospital, o que el Hospital de Calella preguntara en múltiples ocasiones por el traslado.

Debe añadirse que la necesidad de tratamiento neuquirúrgico inmediato no era conocida cuando se le recoge en la ambulancia, pues este conocimiento se alcanza con el TAC que se practica posteriormente, por lo que lo no es posible apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médico-asistenciales cuando no podía preverse racionalmente el resultado final acontecido, como tampoco es posible cuestionar el diagnóstico inicial a partir de la evolución posterior del paciente con evidente infracción de la prohibición de regreso que pudiera servir como causa (SSTS de 14 de febrero de 2006, 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007, 10 de junio de 2008 ).

No existe, por tanto, un hecho que pueda reprocharse a los facultativos o al personal integrante del Hospital demandado, ni esta responsabilidad puede trasladarse a la entidad Asistencia Sanitaria Colegial, vinculada a los referidos agentes, en la medida en que la sentencia también descarta que pueda serle exigida por hechos que no son directamente imputables a la organización o al desarrollo de su actividad, ya en virtud de lo establecido en el artículo 1903.4, responsabilidad que, como reiteración ha declarado esta Sala, no tiene carácter objetivo, sino que se funda en el principio culpabilístico inherente al vicio in eligendo o in vigilando respecto de las personas por quienes debe responder (SSTS de 22 de mayo de 2007; 20 de junio de 2008; 6 de febrero de 2009, entre otras muchas), ya con base en el artículo 1902 del Código Civil .

TERCERO

En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Francesc Fernández Anguera, en la representación que acredita de D. Jacinto, Dª Claudia y D. Sergio, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de julio de 2005, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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