STS 818/2009, 19 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución818/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2790/1999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª. Agueda, sucedida procesalmente por fallecimiento por su heredero D. Teofilo, aquí representado por el procurador D. José Buenaventura Tejedor Moyano, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 511/1998 por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 21 de abril de 1999, dimanante del procedimiento de menor cuantía número 742/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la mercantil Inmobiliaria Isabelinas, S.A., representada por el procurador D. Federico José Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia dictó sentencia de 16 de marzo de 1998 en el procedimiento de menor cuantía n.º 742/1997, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda formulada por Agueda contra Inmobiliaria Isabelinas S. A. (LEG. REP.) debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de ocho millones doscientas noventa y seis mil ciento ochenta y siete (8 296 187) pesetas, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Ejercita la actora en la demanda inicial del presente procedimiento acción personal en reclamación de la suma de 8 362 241 pesetas, importe de las cantidades dejadas de abonar por la mercantil demandada durante el periodo desde noviembre de 1995 hasta el mes de octubre de 1887 [quiere decir 1997], ambos inclusive y la causa alegada como fundamento de su pretensión es de un lado la venta efectuada por la actora a la demandada de 5995 acciones de la sociedad Inmobiliaria Isabelinas, por un precio de 56 000 000 pesetas, en fecha 21 de marzo de 1994, mediante escrituras de compraventa autorizadas ante el Notario Sr. Badía Gascó, n.º de protocolo 896 y 897, cuyo pago sería abonado por la entidad demandada en la forma reseñada en la citada escritura, es decir:

- 37 283 027 pesetas, importe del principal, intereses y costas del Juicio de Menor Cuantía n.º 821/93, seguido por Inmobiliaria Isabelinas contra Don Teofilo, deuda que la compradora asumía, comprometiéndose a desistir del citado procedimiento.

»- 13 716 973 pesetas, a razón de 500 000 pesetas mensuales a entregar a la actora desde marzo de 1994 hasta mayo de 1996.

»- 216 000 pesetas, serian entregadas a la vendedora demandante en junio de 1996.

»- 5 000 000 pesetas, destinadas a pagos perentorios a efectuar por la compradora demandada por cuenta de la actora.

»De otro lado, la venta efectuada por la actora a la demandada de 15 500 acciones de la citada sociedad en fecha 19 de marzo de 1995, mediante escritura autorizada ante el Notario Sr. Barber Montalvá, por un precio de 104 000 000 pesetas, que sería satisfecho (según consta en la mencionada escritura), de la siguiente forma:

»a) 55 107 651 pesetas, que se desglosan de la siguiente forma:

»- 28 500 000 pesetas mediante ingreso en cuenta de la vendedora el día 14 de mayo de 1995.

»-1 695 291 pesetas, pago efectuado por la compradora por cuenta de aquella en el menor cuantía 821 /93.

»- 24 911 360 pesetas correspondientes a principal e intereses del préstamo hipotecario a favor de Bancaja.

»b) 29 000 000 en concepto de gastos fiscales que serían abonadas por la compradora por cuenta de la demandante.

»c) En compensación por el resto del precio, la compradora se obligaba a abonar a la vendedora una pensión o renta vitalicia de 9 756 000 pesetas anuales pagaderas a razón de 813 000 pesetas mensuales, siendo la primera mensualidad de 174 027 pesetas, que comenzaría a ser devengado en noviembre de 1995. Siendo satisfecho el IRPF correspondiente a dicha cantidad mensual por el transmitente.

»Alega la actora que en el periodo reclamado debería haber cobrado por las dos compraventas de acciones referidas la suma de 22 373 027 pesetas, en lugar de la cantidad de 14 010 786 pesetas que realmente percibió, por lo que reclama la diferencia.

»Frente a tal pretensión alega la demandada que la actora silencia que con fecha 3 de abril de 1995, se suscribió entre las partes el contrato privado acompañado como documento 1 a su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la actora vendió a la demandada 15 500 acciones, y que el citado contrato significaba una novación total de las escrituras de fecha 21 de marzo de 1994, estableciendo a su vez las condiciones de la compraventa de otras 15 500 acciones.

»Resalta la demandada que la cantidad de 813 000 pesetas mensuales a satisfacer a la actora, lo es en bruto, alcanzada tras sumar 500 000 pesetas mensuales, más 147 000 pesetas al mes en concepto de pago de la hipoteca, mas la retención de la cantidad de 166 000 pesetas de fondo de Navidad. »Oponiéndose a la demanda, alegando que dicho contrato engloba y ordena los pagos a efectuar por las dos compraventas de acciones (5 995 y 15 500) y que no existe saldo alguno a favor de la demandante, no adeudando a ésta cantidad alguna.

»Segundo. Del resultado y valoración en su conjunto de la prueba practicada en la presente litis, resulta que el actor ha logrado acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, de conformidad con el principio recogido en el artículo 1214 CC, según el cual corresponde al actor la probanza de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.

»El actor mediante la documental aportada acredita que en fechas 21 de marzo de 1994 y 19 de abril de 1995 se suscribieron entre las partes sendas compraventas de acciones propiedad de la actora por un precio, la primera transmisión correspondiente a 5 995 acciones, de 56 000 000 millones de pesetas, y por el precio la segunda de ellas (15 500 acciones) de 104 000.000 pesetas, habiendo establecido las partes en las correspondientes escrituras los pactos que estimaron conveniente, en orden a la forma del pago del precio de las acciones transmitidas a la demandada; sin que pueda compartirse la tesis mantenida por la demandada, en orden a que el contrato privado suscrito en fecha 3 de abril de 1995, constituye una novación de la primera venta de acciones (5 995), y que los acuerdos plasmados en dicho contrato respecto de la segunda venta de acciones (15 500) deben prevalecer sobre los acuerdos que constan en la escritura pública de compraventa de fecha 19 de abril de 1995, habida cuenta de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código civil, los documentos públicos poseen fuerza probatoria, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste; es decir, prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contiene.

»Asimismo, el artículo 1230 del citado texto legal establece que los contratos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero, según Juan Luis, "no es que frente a lo pactado en escritura no pueda probarse el verdadero negocio, es que, aunque se pruebe, el negocio subyacente no es eficaz".

»Por todo ello, deben prevalecer los acuerdos adoptados por las partes en las escrituras públicas de compraventa de fechas 21 de marzo de 1994 y 19 de abril de 1995, frente al contrato privado de fecha 3 de abril de 1995, que además es de fecha anterior a la última escritura, y que constituye una "renovatio contractus", produciéndose una renovación ante Notario, de lo pactado en documento privado. Por lo que no cabe sino dictar una sentencia estimatoria de la demanda.

»Tercero. A tenor del artículo 523 LEC, las costas deben ser impuestas a la demandada.

»Cuarto. De conformidad con los artículos 1101 y 1108 CC, procede la condena al pago de intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente resolución, y desde ésta, al pago de los intereses establecidos en el artículo 921 LEC ».

TERCERO

- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia de 21 de abril de 1999 en el rollo de apelación n.º 511/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Amparo Royo Blasco, en nombre y representación de la mercantil demandada Inmobiliaria Isabelinas, S. A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 742/97, seguidos contra la misma a instancia de Dª. Agueda, representado por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de sumar a un millón ciento sesenta y un mil quinientas veintisiete pesetas (1 161 527 pesetas), el importe que resulte de las revalorizaciones anuales del IPC en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1996 y el de octubre de 1997, de las ochocientas trece mil pesetas (813 000.- pesetas), mensuales importe bruto de la renta vitalicia que debe abonar la demandada a la actora, de cuya total cantidad se deducirá el importe del IRPF del año 1997.

No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias».

CUARTO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. Se acepta el contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, en cuanto en ella se resumen las alegaciones y pretensiones de las partes litigantes, si bien con las siguientes rectificaciones y añadidos:

1.º En el primer párrafo se rectifica la frase "hasta el mes de octubre de 1887" que se sustituye por la de "hasta el mes de octubre de 1997".

2.º En el folio 334, al final del apartado c), se sustituye la frase "siendo satisfecho el IRPF correspondiente a dicha cantidad mensual por el transmitente", por la de "a dicha cantidad mensual se le aplicará el IRPF, correspondiente, que será satisfecho a la Hacienda Pública por cuenta de la transmitente a deducir de su renta", por disponerlo así el último párrafo de la estipulación 2.ºª. de la escritura de 19 de marzo de 1995, aportada por la actora como documento n.º 3 (folios 15 a 19).

3.º Al final del párrafo siguiente, al referido en el apartado 2.º que precede, se añade "de 8 362 241.-pesetas, cantidad ésta que posteriormente en el acto de la comparecencia se sustituyó por la actora por la de 8 296 187.- pesetas, alegando haber sufrido un error al reclamar aquella en su demanda (véanse los folios 202 y 203).

4.º Al último párrafo de éste fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, al que nos venimos refiriendo, se adiciona "añadiendo que incluso ha abonado 2 008 479.- pesetas, más de lo que le correspondía pagar a la actora, saldo sobre el que no efectuaba reconvención en atención a la actora y al espíritu de concordia con la misma, si bien se reservaba, para en su caso, las acciones que pudieran corresponderle".

Segundo. La sentencia apelada estimó en su integridad la demanda, condenando a la mercantil demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada, más los intereses legales de dicha suma, imponiéndole también el pago de las costas, resolución que fundamenta el Juez "a quo", considerando que la actora ha acreditado los hechos que son constitutivos de la acción ejercitada, que no puede admitirse la tesis que mantiene la parte demandada de que "con contrato privado suscrito en fecha 3 de abril de 1995 contrato éste aportado por la mercantil demandada con su escrito de contestación a la demanda, como documento n.º 1 (folios 40 a 46) -, constituye una novación de la primera venta de acciones (5 995) y que los acuerdos plasmados en dicho contrato respecto de la segunda venta de acciones (15 500) deben prevalecer sobre los acuerdos que constan en la escritura pública de compraventa de fecha 19 de abril de 1995, habida cuenta de que a tenor de los dispuesto en el artículo 1218 CC, los documentos públicos poseen fuerza probatoria, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, es decir, prueba frente a todos la existencia y realidad del negocio que contienen".

Contra dicha resolución interpuso la mercantil demandada el recurso de apelación cuya resolución nos ocupa.

Tercero. No comparte la Sala la argumentación contenida en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que conduce a la estimación de la demanda ya que, aun reconociendo lo dispuesto en el artículo 1218 CC, citado en dicha sentencia, y lo dispuesto en el artículo 1230 del mismo texto legal, según el cual "los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero", es lo cierto que en el presente pleito, como acertadamente señaló el Letrado de la demandada-apelante en su informe en el acto de la vista, ninguna de las partes en ella contendientes tiene la consideración de tercero respecto al referido contrato de 3 de abril de 1995, sino que, por el contrario, ambas intervinieron en él como partes contratantes y, según el artículo 1225 del propio Código Civil, "el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes". Así pues, el problema se traslada de, una parte, a la comprobación de si se ha acreditado o no el reconocimiento del documento privado por la parte actora, y de otro, acreditado lo primero, determinar que es lo que realmente han convenido en él las partes que lo suscribieron.

Respecto a la primera cuestión no abrigamos la menor duda de la autenticidad de dicho documento, a pesar de la afirmación rotunda hecha por la representación procesal de la actora en el acto de la comparecencia (folios 202 y 203), de que "en base al artículo 512 LEC, por esta parte se impugna expresamente el documento número 1 aportado por la mercantil demandada, en su escrito de contestación a la demanda, y no se reconoce su validez, puesto que la única página firmada es la última, en cuya página curiosamente aparece la firma de tres personas (una misma persona firma dos veces), y en el encabezamiento del documento, únicamente comparecen dos partes". Sin duda alguna olvidó dicha parte al hacer esa manifestación que en los documentos privados por ella acompañados con la demanda, bajo los números 4, 5 y 6 (folios 20 a 22), se hace referencia en el primero, el n.º 4, "al pago del Fondo de Navidad de 1995 a razón de 166 000 pesetas mensuales según acuerdo de fecha 3 de abril de 1995, elevado a público el día 19 del mismo mes y año", y en el segundo, el n.º 5, a que la cantidad recibida de la demanda, por la que se da recibo, es la "correspondiente al resto del fondo de Navidad de 1996 (s.e.u.o.), una vez deducidas y efectuadas las retenciones impositivas legales correspondientes, y en el n.º 6, "a cuenta del fondo de Navidad de 1996 a razón de 166 000.- pesetas mensuales", fondos a los que alude además la actora en su demanda. Pues bien, ninguna de las dos escrituras de 21 de marzo de 1994, documentos n.º 1 y n.º 2 de la demanda (folios 3 a 14), ni el de 19 de abril de 1995, documento n.º 3 (folios 15 a 19), contienen ninguna referencia al aludido "Fondo de Navidad", al que sí que se refiere el repetido documento privado de 3 de abril de 1995, y, precisamente en la hoja 5 (correspondiente al folio 44 de los autos), una de las que, por no estar firmada por la actora, impugna su representación procesal. Con esta postura está faltando dicha parte a las reglas de la buena fe exigidas en toda clase de procedimientos por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Postura en la que volvió a incurrir su Letrado en su informe en el acto de la vista, al reiterar su impugnación a dicho documento privado.

A esto hay que añadir que la propia demandante Dª. Agueda, en su confesión judicial (folios 287 a 289), al absolver la posición 4.ª, reconoció su firma en el documento, aunque antes, al absolver la 3.ª había negado la existencia del documento, incurriendo en otras varias contradicciones al absolver el resto de las

11.ª posiciones que se le formularon.

Cuarto. Acreditada la autenticidad del documento privado de 3 de abril de 1995, hemos de ocuparnos de cuál será la naturaleza del mismo desde el punto de vista jurídico y su relación con las dos escrituras públicas de 21 de marzo de 1994 y con la de 19 de abril de 1995. Con relación a aquellas dos primeras viene a representar una novación modificativa al variar las condiciones del pago establecida en la segunda de ellas, la n.º 897, de la venta de las 5995 acciones formalizada en las mismas (artículo 1203, n.º

1.º CC ) en cuanto a la forma y a la cuantía de la parte del precio representado por la renta vitalicia establecida a favor de la vendedora que pasa de las 500 000 pesetas mensuales, en ella establecida a las 813 000 ptas. también mensuales fijadas en el contrato privado (estipulación segunda), al unificar dicha primera venta con la que en ese documento privado se formaliza de las 15 500 acciones de la mercantil demandada que restaban como propiedad de la actora de este juicio. Respecto de este segundo grupo de acciones, este documento privado de 3 de abril de 1995, contiene una compraventa en firme, y no una simple promesa de venta, como de su contenido se deduce al figurar en él los dos elementos fundamentales para que el contrato de compraventa tenga existencia: a) cosa determinada, representada por las 15 500 acciones, y b) precio cierto, 104 000.000.- pesetas (estipulación IV del documento). Venta perfeccionada, entre la mercantil compradora Inmobiliaria Isabelinas S. A., y la vendedora Dª. Agueda, en el mismo contrato privado, y por tanto obligatoria para ambas partes, al haberse convenido en el mismo respecto a la cosa objeto del contrato, y en el precio, con independencia de si en dicho acto se hayan entregado una y otro (artículo 1450 CC ).

En cuanto a la relación del repetido documento privado con la escritura pública de 19 de abril de 1995, debe decirse que ésta es simplemente la elevación a público del contrato contenido en aquél, aunque en ella no contenga ninguna referencia al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1279 CC, sin que esto suponga que antes de otorgarse dicha escritura, el contrato celebrado en el documento privado no tuviera validez entre las partes que en él intervinieron ya que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1278 del propio Código Civil "los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez", lo que así ocurre conforme acabamos de indicar. Escritura que, por otra parte, en nada modificó las condiciones de contrato, pues tanto el objeto de la compraventa, las 15 500 acciones, números 60501 a 76000 (compárese el exponendo IV del documento privado y la estipulación I de la escritura), como el precio y su forma de pago así como la parte de éste correspondiente a la renta vitalicia, una vez unificado el correspondiente a las ventas de los dos paquetes de acciones, el representado por las 5 995 y el de las 15 500, que en ambos documentos se fija en 813 000.- pesetas (estipulación cuarta del documento privado y apartado c) de la estipulación II de la escritura).

Quinto. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que sumando a las 500 000.-pesetas mensuales, las 16 000.- pesetas, también mensuales para el "Fondo de Navidad" y las 147.000.-pesetas destinadas a la amortización del préstamo con hipoteca a favor de Bancaja que grava la vivienda de la vendedora, aquí demandante, a que se refieren la estipulación primera del contrato privado, hacen el total de las 813 000.- pesetas fijadas en ambos documentos como cuantía mensual de la renta vitalicia establecida a favor de la Sra. Agueda .

Sexto. La parte actora limita su reclamación al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1995 y el de octubre de 1997, ya que reconoce que hasta octubre de 1995 la mercantil demandada cumplió sus obligaciones de pago (hecho cuarto de la demanda). Pues bien, durante dicho periodo de tiempo, según lo acordado en las estipulaciones primera y segunda del documento privado de 3 de abril de 1995, en relación con la II, apartado c) de la escritura de 19 de abril de 1995, la mercantil demandada tenía que abonar a la actora, en concepto de renta vitalicia, 174 027.- pesetas, en el mes de noviembre de 1995 y 813

000.- pesetas, el resto de los meses reclamados, es decir, desde diciembre de 1995 a octubre de 1997, lo que representa 18 699 000 (23 meses x 813 000.- pesetas) que sumados a las 174 027.- pesetas, hacen un total de 18 873 027.- pesetas, importe bruto de la renta vitalicia de los referidos meses, de las que se debe descontar el IRPF correspondiente que debía ser satisfecho a la Hacienda Pública por la mercantil demandada por cuenta de la actora, según la estipulación II de la escritura de fecha 19 de abril de 1995 y el exponendo IV del contrato privado de 3 de abril de 1995. Por otra parte, el importe bruto de las 813 000.-pesetas de renta vitalicia mensual, debería ser incrementado anualmente "con el IPC correspondiente, según la estipulación segunda del repetido contrato privado de 3 de abril de 1995".

Por tanto, el total de la cantidad que correspondía abonar por la demandada a la actora estaría integrada por las siguientes partidas:

a) Las 174 027.- pesetas correspondientes al mes de noviembre de 1995.

b) 500 000.- pesetas mensuales durante 23 meses, con el correspondiente incremento anual del IPC y el procedente descuento del IRPF.

c) 166 000.- pesetas mensuales durante 23 meses, también con el correspondiente incremento anual del IPC y el procedente descuento del IRPF.

d) 147 000.- pesetas mensuales durante 23 meses, destinadas a la amortización del préstamo con la garantía de la hipoteca que grava la vivienda de la actora.

La cuantía de las cantidades correspondientes a los apartados b), c) y d), como se desprende de lo indicado en cada uno de esos apartados, es sólo aproximada.

Séptimo. La mercantil demandada del total de los 18 873 027 pesetas, que según lo expresado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución, le correspondía pagar a la actora desde noviembre de 1995 a octubre de 1997, ha acreditado haberle abonado las siguientes cantidades:

a) Mediante entregas por talones o en efectivo 11 587 500.- pesetas, correspondientes a la parte de la renta vitalicia que debía entregar liquida, según ha justificado mediante los documentos aportados con su escrito de contestación a la demanda, obrantes a los folios 97 a 140 de los autos.

b) 2 016 000 pesetas, mediante talones, correspondientes al llamado "Fondo de Navidad", de diciembre de 1995 a diciembre de 1996, ambos inclusive, según acredita con los documentos, igualmente apartados con la contestación, obrantes a los folios 101, 102 y 127 a 130.

c) 3 208 000 pesetas abonadas a Bancaja, por cuenta de la actora, como amortización del préstamo hipotecario con la garantía de la vivienda de aquella según acredita con los documentos, aportados con el propio escrito de contestación, obrantes a los folios 145 y 146. No se tienen en cuenta las cantidades de los seguros ya que las mismas no constan que se pagaran durante el período de tiempo a que se contrae la reclamación que aquí se juzga.

d) 900 000 pesetas correspondientes a los impuesto de la actora de los ejercicios 1995 y 1996 pagados por la demandada, según acredita con los documentos, asimismo acompañados con la repetida contestación a la demanda obrantes a los folios 148, 150, 153 a 157 y 176 a 182 de los autos.

En total ha acreditado la demandada haber abonado a la actora la cantidad de 17 711 500.- pesetas, por lo que restando la misma de los 18 873 027.- pesetas que le correspondía pagarle, le adeuda 1 161 527 pesetas, a los que hay que añadir el importe de las revalorizaciones anuales de la renta vitalicia, según el IPC, a partir de noviembre de 1996 a octubre de 1997, calculadas sobre las 813 000 pesetas, valor íntegro de aquella, descuentos y deducir de la cantidad adeudada la parte proporcional del IRPF correspondiente al periodo de enero a octubre de 1997, cantidades éstas cuyo cálculo quedará para el periodo de ejecución de sentencia.

Octavo. No procede estimar la pretensión del pago de intereses, deducida por la parte actora al no ser líquido, según lo expresado en el fundamento de derecho anterior, la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada.

Noveno. En el sentido expuesto, procede, estimando parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y estimar en parte la demanda, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de conformidad a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 523 y 710 LEC ».

QUINTO . - En el escrito de interposición presentado formulado por la representación procesal de D.ª Agueda, se formulan los siguientes motivos de casación.

Motivo primero. «Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala de Instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones de debate, y ello habida cuenta de que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, el art. 1214 CC, en cuanto dispone que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento" relación con el art. 1225 CC ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La recurrente no ha reconocido nunca el documento privado de 3 de abril de 1995 impugnándolo expresamente en su momento sin que pueda desvirtuar tal impugnación, las circunstancias o hechos que se han dado a lo largo del pleito o las argumentaciones utilizadas por la Sala ya que el documento de 3 de abril de 1995 ha de analizarse en su conjunto y no de manera sesgada o parcial al igual que las circunstancias o hechos concurrentes.

Los documentos n.º 4, 5 y 6 acompañados con la demanda fundamentales y categóricos para la Sala no significan otra cosa que lo que significan sin que puedan hacerse otras consideraciones, suposiciones o conjeturas de escaso rigor jurídico para nada coincidentes con la verdad como hizo la sentencia recurrida.

Los citados documentos (folios 20 a 22), significan que el 4 de enero de 1996, el 17 de marzo de 1997, y el 11 de abril de 1997, Inmobiliaria Isabelinas, S. A., abonó respectivamente a la recurrente las cantidades de 333 334 ptas, 500 000 ptas, y 1 350 000 ptas, sin que se preste conformidad por la firma que obra al pie de los mismos al texto de los recibos redactados por la entidad recurrida o por su letrado, D. Joaquín Mompo Bouchon.

Esta tesis es unánime y admitida por la doctrina ya que, incluso, en las escrituras públicas la garantía de la fe publica no alcanza el privilegio de la veracidad intrínseca, material a todo su contenido (salvo su otorgamiento y su fecha en cuanto a terceros), pues sus declaraciones respecto de los contratantes y causahabientes pueden ser en cuanto a su contenido enervadas por otras pruebas dado el sistema libre de apreciación de los medios que la Ley consigna sin valor preferente de unos sobre otros en general (STS 26 febrero 1983 ).

Dicho documento contiene además una particularidad que la Sala parece haber pasado por alto, el exponendo V señala textualmente que «la presente compraventa queda supeditada al cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que procedan referidos a la transmisión de acciones. Una vez cumplimentados los mismos, ambas partes se comprometen a elevar el presente documento a escritura pública».

En virtud del art. 1214 CC, la entidad recurrida tenía que haber acreditado en el juicio, cosa que no ha hecho, que tales requisitos se habían cumplido para poder elevar el documento privado de 3 de abril de 1995 a escritura pública.

En contra de la opinión de la Sala nunca ha elevado a público dicho documento privado y tal requisito no le hacía falta.

Lo que hicieron las partes es una escritura posterior (19 de abril de 1995) de compraventa que novaba cualquier contrato privado que pudiera existir con anterioridad a esa fecha, incluido el supuesto contrato privado de 3-4-1995, como entendió la sentencia de primera instancia.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, la Sala, ha errado en la conclusión extraída de la confesión de la actora, D.ª Agueda (folios 287 a 289), por cuanto que da validez al documento privado de 3-4-1995 porque reconoció la firma del documento (posición 4.ª) aunque en la posición 3.ª había negado la existencia del documento.

Esto que a primera vista parece una contradicción es simplemente ajustarse a la verdad. La firma que aparece en la última pagina del documento de 3-4-1995, si que está puesta del puño y letra de la recurrente pero dicha página se corresponde con un documento firmado años atrás por la recurrente que se ha añadido a un supuesto contrato de 3-4-1995 que la actora ni conocía ni reconocía ni, por tanto, pudo firmar.

Esta es la única verdad. No existe contradicción alguna, la juez de instancia es la única capacitada para interpretar porque observa a la confesante de cerca y en directo, sus gestos, voz etc., detalles de los que carece la Sala.

Motivo segundo. «Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala de Instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones de debate, y ello habida cuenta de que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, el art. 7 CC ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Respecto de lo argumentado por la Sala en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo de su sentencia. Del documento n.º 6 bis aportado por la mercantil demandada con su contestación a la demanda consistente en un fax remitido por su letrado al letrado de la actora se desprende que éste último ni sabía la existencia del documento de 3 de abril de 1995 ni, por tanto, lo había leído, circunstancia que desvirtúa por sí sola la interpretación de la Sala cuando en dos ocasiones hace referencia a una supuesta mala fe del letrado de la recurrente basada en unos razonamientos poco jurídicos ya que los mismos han sido extraídos de unos hechos concretos e interpretados subjetivamente por la Sala obviando la unánime doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos idénticos.

Si alguien faltó a las reglas de la buena fe exigidas en toda clase de procedimientos por el art. 11 LOPJ, fue la mercantil recurrida que alegaba la existencia de acuerdos y documentos privados que nunca exhibió hasta que contestó la demanda y aportó el documento de 3 de abril de 1995.

Motivo tercero. «Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1203.1.º CC, por aplicación indebida del mismo».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Incurre en un gravísimo error la Sala al establecer en el párrafo primero de su fundamento de derecho cuarto que el documento privado de 3 de abril de 1995 respecto de las dos escrituras públicas de 21 de marzo de 1994, representa una novación modificativa al variar las condiciones de pago establecidas en la segunda de ellas; afirmación que tiene repercusión directa en el fallo de la sentencia.

En las dos escrituras públicas de 21 de marzo de 1994 se estipula la compraventa de 5 995 acciones (de la 1 a la 5 y de la 11 a la 6 000), mientras que en el documento privado de 3 de abril de 1995 (en el supuesto de que admitiéramos su validez), el objeto de la compraventa son 15 500 acciones (de la 60 501 a la 76 000), lo que significa que son dos compraventas o negocios jurídicos totalmente distintos.

Como nada tiene que ver la compraventa de las escrituras públicas de 21 de marzo de 1994 y la del documento privado de 3 de abril de 1995 en ningún caso puede hablarse de novación modificativa sin que sea aplicable, por tanto, el art. 1203.1 CC. Es decir, son dos compraventas distintas e independientes que tienen diferentes objetos, diferentes precios y también diferentes formas de pago que, en consecuencia, deben de satisfacerse por separado en la forma establecida al efecto en cada una de las escrituras.

Así, en base a lo argumentado y a los documentos obrantes en los autos, incluido el contrato privado de 3 de abril de 1995 que la recurrente nunca ha admitido ni reconocido, resulta evidente que nos encontramos ante dos compraventas (contenidas en las dos escrituras públicas de 21 de marzo de 1994, la primera de ellas, y de 19 de abril de 1995, la segunda), compraventas distintas e independientes la una de la otra con un precio cierto también distinto e independiente que, en consecuencia, debe de ser abonado también de forma independiente por la mercantil recurrida.

Motivo cuarto. «Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1214 CC, en lo relativo a la prueba de las obligaciones, en relación con el art. 1281.1 del mismo cuerpo legal, respecto de la interpretación de los contratos». Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En ningún caso se ha producido la pretendida unificación de las ventas que señala el primer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida sin que obviamente y por imposible haya podido acreditar tal extremo la contraparte a quien competía hacerlo por imperativo del art. 1214 CC . En el asunto que nos ocupa, la Sala no ha aplicado lo dispuesto para la interpretación de los contratos en el art. 1281 y concordantes del CC y la jurisprudencia al respecto, cometiendo con tal omisión un error que no cometió la sentencia de la primera instancia.

A continuación trascribe el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia.

Motivo quinto. «Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1278 y 1279 CC, por aplicación indebida de los mismos, en lo relativo a la eficacia de los contratos».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La Sala en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, aplica erróneamente los arts. 1278 y 1279 CC .

La escritura de 19 de abril de 1995 no puede entenderse como la simple elevación a público del contrato privado de 3 de abril de 1995, pues no se cumplieron los requisitos legales y estatutarios que la sociedad tiene previstos para los supuestos de transmisión de acciones, circunstancia pactada como previa y necesaria para la validez del mismo (exponendo V del contrato). Y, en segundo lugar, la escritura pública hace referencia única y exclusivamente a la venta de 15 500 acciones (números 60 501 a 70 000), sin que en el mismo se contenga mención alguna ni al supuesto contrato privado de 3 de abril de 1995 ni tampoco a la compraventa de 5 995 acciones (de la 1 a la 5 y de la 11 a la 6 000), contenida en las dos escrituras de 21 de marzo de 1994, por cuya causa no puede hablarse como hace la sentencia recurrida de unificación de los dos paquetes de acciones.

No existiendo pues unificación de los dos paquetes de acciones y en base al arts. 1281 siguientes y concordantes CC resulta evidente que si ambas partes (y no sólo una de ellas), hubieran pretendido unificar las compraventas así lo hubieran hecho constar expresamente o se deduciría claramente de la ultima escritura otorgada de 19 de abril de 1995.

En base a los documentos obrantes en autos incluido el contrato privado de 3 de abril de 1995 que la recurrente nunca ha reconocido resulta evidente que se trata de dos compraventas (contenidas en las dos escrituras públicas de 21 de marzo de 1994 y de 19 de abril de 1995), distintas e independientes con un precio cierto también distinto e independiente en cada una de ellas que, en consecuencia, debe de ser abonado también de forma independiente por Inmobiliaria Isabelinas, S. A., sin que tenga cabida la pretendida unificación de ambas compraventas y precios que señala la Sala.

Se tendría que acudir a lo que dicen las escrituras públicas de 21 de marzo de 1994 y 19 de abril de 1995 como hizo la sentencia de la Primera Instancia y jamás anteponer un dudoso contrato privado nunca reconocido por la recurrente a las citadas escrituras públicas de compraventa suscritas entre las partes donde constan claramente dos negocios jurídicos diferentes.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y sus copias, lo admita, y me tenga por comparecido y parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de casación en su día preparado contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999, por la Sala Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el procedimiento de que dimana; admita a trámite el recurso y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponden conforme a derecho, en los términos en que esta parte tiene interesados, con expresa imposición de costas de esta alzada a la contraparte».

SEXTO

- El 6 de marzo de 2000, el procurador D. José Tejedor Moyano presentó escrito por el que renunciaba a la representación de la recurrente, D.ª Agueda y solicita que se le tenga por personado en nombre y representación de D. Teofilo por transmisión del objeto litigioso.

Por providencia de 23 de enero de 2001 se acordó tener por desistida del recurso de casación interpuesto a la recurrente, D.ª Agueda, denegándose la sustitución procesal solicitada por auto de 24 de abril de 2001, que desestimó el recurso de súplica formulado contra dicha providencia.

El 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional dictó sentencia en el recurso de amparo n.º 2922/2001, promovido contra el auto de 24 de abril de 2001, en la que, en cuanto interesa para la presente resolución, se acordó declarar la nulidad de la providencia de 23 de enero de 2001 y del referido auto y se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la indicada providencia.

El 7 de febrero de 2006, el procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Teofilo, presentó escrito solicitando que se reconociera su derecho a mantener la acción procesal de la recurrente, D.ª Agueda por transmisión del objeto litigioso en los términos solicitados en el escrito presentado ante esta Sala el 6 de marzo de 2000 .

Dado traslado a la parte recurrida, Inmobiliaria Isabelinas, S. A., manifestó su oposición, por lo que se dictó providencia de 23 de enero de 2007 en la que se acordó oír a la recurrente, D.ª Agueda, sobre la solicitud de sucesión procesal formulada por D. Teofilo .

Acreditado el fallecimiento de dicha recurrente y apareciendo como sus posibles herederos -además del comparecido D. Teofilo - D. Abelardo, D.ª Sagrario y D.ª Ascension, se acordó en providencia de 8 de enero de 2008 poner en conocimiento de estos últimos la pendencia del proceso, lo que se verificó, salvo respecto a D. Abelardo por ser negativa la diligencia intentada en el domicilio facilitado.

El 6 de marzo de 2008, el procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Sagrario y D.ª Ascension, presentó escrito compareciendo ante esta Sala como herederas de D.ª Agueda y manifestando su oposición a la solicitud de sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso formulada por el coheredero D. Teofilo .

Por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2008 se tuvo por personado al procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D.ª Sagrario y D.ª Ascension, en concepto de recurrente.

Por ATS de 20 de enero de 2009 se acuerda la sucesión procesal de la recurrente D.ª Agueda por quienes han comparecido como herederos, D.ª Sagrario, D.ª Ascension y D. Teofilo .

El 20 de febrero de 2009 D.ª Sagrario y D.ª Ascension presentan escrito, pues son socias y administradoras de Inmobiliaria Isabelinas, S. A., entidad recurrida en este recurso, y solicitan que se las tenga por apartadas como parte recurrente del presente recurso.

Por providencia de 24 de marzo de 2009 se continúan las actuaciones con D. Teofilo como heredero de la inicial recurrente.

Por ATS 19-05-2009 se admite el recurso de casación.

SÉPTIMO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Inmobiliaria Isabelinas, S. A., se formulan, en resumen las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Se articula al amparo del n.º 4 del art. 1692 de la LEC de 1881 y alega infracción por aplicación indebida del art. 1214 CC en relación con el art. 1225 del mismo texto legal.

A pesar de que la recurrente impugnó expresamente el documento privado de 3 de abril de 1995 ello no es óbice para que el Tribunal de apelación en su sentencia lo reconozca como cierto y concluya que la entidad recurrida ha probado su existencia y su firma por las partes en Valencia el 3 de abril de 1995.

A continuación, trascribe el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida.

Pretende la recurrente impugnar este razonamiento de la Sala alegando que dichos documentos sólo hacen prueba de que en fechas 4 de enero de 1996, 17 de marzo de 1997 y 11 de abril de 1997, Inmobiliaria Isabelinas, S. A., abonó a D.ª Agueda las cantidades de 333 334 pesetas, 500 000 pesetas y 1 350 000 pesetas, respectivamente. Estos documentos son recibos de pago que la recurrente o su letrado podrían no haber firmado si entendían que no respondían a la verdad o haber firmado con la salvedad de que lo hacían solo en cuanto al recibo de la cantidad pero mostrando su disconformidad con el resto del texto del documento.

La recurrente no sólo infringe las reglas de la buena fe como acertadamente señala el Tribunal de apelación sino que también infringe la doctrina de los actos propios.

El motivo debe ser desestimado porque el artículo 1225 CC atribuye el mismo valor a efectos probatorios al documento privado reconocido legalmente que a la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes; así pues, acreditan el hecho que motiva su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Si los documentos privados no están reconocidos legalmente (como es el caso del documento n.º 1 de la contestación a la demanda que ha sido expresamente impugnado) no consiguen, es cierto, esa veracidad oficial pero ello no impide que el documento privado, a pesar de su falta de adveración, pueda ser valorado en conjunción con las otras pruebas.

Cita las SSTS de 15 de junio de 1994 y 15 de marzo de 1991 .

El recurrente señala como infringida una norma de prueba legal o tasada como es el artículo 1225 CC, pretende, en realidad, sustituir la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia.

La parte recurrida no tenía que probar en el presente litigio el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios relativos a la transmisión de las acciones pues dichos requisitos fueron cumplidos por cuanto el 19 de abril de 1995 se otorgó por las partes escritura pública de compraventa de acciones para autocartera con renta vitalicia, elevando a público los acuerdos alcanzados el 3 de abril del mismo año en relación a la compraventa de las acciones de Inmobiliaria Isabelinas, S. A., de las que era titular la recurrente y dicha transmisión fue inscrita en el Registro Mercantil.

El exponendo V del contrato privado de 3 de abril de 1995 que la recurrente transcribe se refiere únicamente a la transmisión de las acciones y no al resto de los pactos y acuerdos alcanzados en dicho documento que necesariamente había que elevar a público para que pudiera inscribirse en el Registro Mercantil y desplegar sus efectos frente a terceros precisamente la transmisión de las acciones. El resto de acuerdos no afectaban a terceros y no era necesario que constaran en escritura pública bastando el documento privado para que fueran validos y eficaces entre las partes.

Es poco probable que en un corto periodo de tiempo -el documento privado se suscribió el 3 de abril de 1995 y la escritura que lo eleva a público se otorgó el día 19 del mismo mes y año- las partes decidieran desentenderse de lo pactado en dicho documento privado. Pero además debe tenerse en cuenta que en cuanto a la transmisión de acciones que era lo que las partes pretendían elevar a público ambos documentos son coincidentes.

La sentencia recurrida concluye la autenticidad del documento privado de 3 de abril de 1995 no sólo porque la actora haya reconocido su firma en el mismo sino tras una valoración conjunta de toda la prueba practicada y, en concreto, tras valorar no sólo ese reconocimiento de firma sino también los documentos n.º 4, 5 y 6 de la demanda y la propia redacción de la misma. Todas estas pruebas en su conjunto le permiten al Tribunal tener como cierto el otorgamiento entre las partes del documento privado de 3 de abril de 1995.

Según la jurisprudencia la confesión puede dividirse cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la misma esté probada por otros medios (entre otras, SSTS de 13 de junio de 1988 y 21 de septiembre de 1998 ).

La teoría de la recurrente sobre que Inmobiliaria Isabelinas, S. A., fabricó dicho documento aprovechando la firma de la recurrente en otro, es un intento desesperado por explicar las numerosas contradicciones en las que incurrió en su confesión y salvar sus intereses particulares contradiciendo sus propios actos.

Obsérvese que entre la página anterior y la página firmada por la recurrente existe una clara continuidad: la primera acaba con la frase «al margen de los acuerdos que entre ellos puedan llegar por mutua» y la segunda empieza acabando dicha frase «conveniencia con respecto a sus derechos hereditarios».

Además, la estipulación quinta contenida en la página firmada se refiere a los gastos correspondientes a la transmisión de acciones que es precisamente uno de los objetos del documento privado y la estipulación sexta establece que «las comparecientes en su nombre propio y en calidad de accionistas de Inmobiliaria Isabelinas, S. A. así como D.ª Ascension, firman nuevamente el presente documento, tomando conocimiento del mismo y dando su conformidad a los acuerdos adoptados; pudiéndose adherir al presente los hijos de D.ª Agueda que de manera voluntaria deseen suscribirlo», con lo que se explica perfectamente las firmas que aparecen en el mismo.

Al segundo motivo. Al amparo del n.º 4 del artículo 1692 de la LEC de 1881 se alega por el recurrente infracción por no aplicación del artículo 7 CC .

No existe mala fe de la parte recurrida pues era innecesario exhibir a la recurrente el documento privado de 3 de abril de 1995 cuando dicho documento obra, igualmente, en su poder.

Ante la interposición de la demanda en la que la recurrente obvia aportar dicho documento la parte recurrida se ve en la necesidad, lógicamente, de acompañarlo a la contestación de la demanda a efectos de prueba.

El documento n.º 6 bis de los acompañados a la contestación a la demanda (fax de 3 de febrero de 1997 remitido por el letrado de la demandada al letrado de la actora) hace referencia expresa al documento privado de 3 de abril de 1995, transcribiendo párrafos enteros del mismo sin que conste que en la contestación a dicho fax la recurrente alegara desconocimiento del repetido documento privado.

Al motivo tercero. Al amparo del n.º 4 del artículo 1692 de la LEC de 1881 se alega de contrario infracción del artículo 1203.1 CC por aplicación indebida del mismo.

La jurisprudencia ha proclamado que la distinción entre la novación extintiva y la modificativa o la existencia de aquella es facultad de la instancia (STS de 10 de marzo de 2004 ), y las cuestiones relativas a la apreciación de los hechos determinantes de la novación, al ser una cuestión de hecho, es facultad propia del Tribunal «ad quem» (SSTS de 22 de junio de 1993 y 17 de septiembre de 1999 ).

En el mismo sentido cita la STS de 3 de mayo de 2002 según la cual como dice la STS 10-1089 la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y esta es facultad privativa de los Tribunales de instancia y su criterio ha de prevalecer en casación, aún en caso de duda, a no ser que el resultado fuese notoriamente ilógico. La STS 20-2-90 rechaza la recalificación de un contrato debidamente conformado por la Sala en uso de su soberanía enjuiciadora sin que hubiere dado lugar a revisar la calificación al no incurrir la Sala sentenciadora en ningún desvío de ilegalidad o de irrazonabilidad (SSTS 25-3-91, 23-10-95, 15-6-2000 y 20-12-2001).

Este motivo no puede prosperar:

  1. La facultad de establecer si se dan los requisitos de la novación extintiva o modificativa está atribuida a la instancia (SSTS de 28 marzo y 30 octubre de 1985, 31 mayo 1994, 10 septiembre 1997 y 17 septiembre 1999, entre otras).

  2. Como los presupuestos de la novación son cuestión de hecho cuya apreciación incumbe al tribunal de instancia solo pueden combatirse en casación citando como infringida alguna regla legal de valoración de la prueba (SSTS 1-6-99 y 1-10-99, entre otras muchas), y la parte recurrente en el motivo de casación no cita como infringida norma alguna que contenga regla de esa naturaleza se limita a ofrecer su propia versión de los hechos por el procedimiento de silenciar o eludir aquellos que no convienen a su testis.

A continuación, trascribe el párrafo primero del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

Acierta de pleno el Tribunal de apelación en el significado y alcance del documento privado de 3 de abril de 1995 ya que su interpretación coincide plenamente con la verdadera voluntad de las partes cuando lo suscribieron que no era otra que unificar las dos compraventas de acciones y que Dª. Agueda se asegurara durante toda su vida unos ingresos acordes con sus necesidades.

Que el documento privado de 3 de abril de 1995 supone una novación de las escrituras públicas de venta de acciones de 21 de marzo de 1994 en cuanto a la forma del pago del precio es evidente dadas las múltiples referencias que en dicho documento privado se hace a esas escrituras y al pago del precio por la compra del primer paquete de acciones (n.º 1 a 5 y n° 11 a 6 000). A continuación, trascribe las estipulaciones primera u segunda de dicho documento privado, así a la cantidad de 500 000 pesetas que se continuará pagando por Inmobiliaria Isabelinas, S. A., se añaden las cantidades de 166 000 pesetas para el fondo de Navidad y la de 147 000 pesetas para pago del préstamo hipotecario. De la suma de estas cantidades resultan las 813 000 pesetas mensuales a que se refiere la estipulación segunda y que constituyen la renta vitalicia.

Además se pacta que la compradora, Inmobiliaria Isabelinas, S. A. podrá a su voluntad adelantar el pago de la renta vitalicia estimándose que dicho adelanto se puede producir en el mes de noviembre de 1995, de tal forma, que a partir de dicho mes, la compradora podrá optar entre satisfacer las 500 000 pesetas mensuales en concepto de precio aplazado de la compraventa de acciones de 1994 o bien abonar la cantidad de 813 000 pesetas mensuales en concepto de renta vitalicia. Y es en este punto donde se produce la novación modificativa pues se modifican las condiciones de pago establecidas en la escritura pública de compraventa de acciones de 21 de marzo de 1994 en el sentido de que la compradora, Inmobiliaria Isabelinas, S. A., ya no viene obligada a satisfacer 500 000 pesetas mensuales como precio aplazado hasta mayo de 1996.

En consecuencia, el pago del precio de compraventa por los dos paquetes de acciones no se suma sino que se complementa para garantizar que durante toda su vida la recurrente percibiría una renta mensual de 500 000 ptas, a las que se añade el fondo de navidad de 166 000 pesetas mensuales y el pago de la hipoteca por importe de 147 000 pesetas mensuales. En total las 813 000 pesetas mensuales a que se refieren tanto el documento privado de 3 de abril de 1995 como la escritura pública de compraventa de acciones de 19 del mismo mes y año.

AI cuarto motivo. AI amparo del n.º 4 del artículo 1692 LEC de 1881 se alega la vulneración por no aplicación del artículo 1214 CC en relación con el artículo 1281.1 del mismo cuerpo legal relativo a la interpretación de los contratos.

Para evitar reiteraciones innecesarias se remite a lo ya expuesto en los motivos anteriores. pues la entidad recurrida ha probado no sólo la existencia del documento privado de 3 de abril de 1995 sino también su significado que, por otra parte, se desprende de su lectura.

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que concluye que la interpretación de los contratos no es revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda y contraria a derecho.

AI motivo quinto. AI amparo del n.º 4 del artículo 1692 LEC de 1881 se alega por el recurrente infracción de los artículos 1278 y 1279 CC por aplicación indebida.

Que la escritura pública de compraventa de acciones para autocartera y renta vitalicia otorgada el 19 de abril de 1995 supone la instrumentalización en un documento público del documento privado de 3 de abril de 1995 está fuera de duda.

Ambos documentos - el privado y el público- están otorgados entre las mismas partes; tienen el mismo objeto -Ia compraventa 15 500 acciones, n° 60.501 a 76.000- y la constitución de una renta vitalicia; el precio de la compraventa pactado en uno y otro es el mismo - 104 000 000 ptas-; y la forma de pago pactada del precio es idéntica.

Que en la escritura pública de 19 de abril de 1995 no se haga expresa referencia a que supone la elevación a público del documento privado de 3 del mismo mes y año carece de importancia por ser ésta, además, una práctica habitual. Lo cierto es que en dicha escritura se recogen aquellos pactos del documento privado que necesariamente deben instrumentalizarse en un documento público para acceder a los Registros públicos y desplegar todos sus efectos frente a terceros. El resto de los pactos alcanzados entre las partes en ese documento privado, a saber, la unificación de la venta de los dos paquetes de acciones para asegurar que D.ª Agueda no deje de percibir las 500 000 pesetas mensuales que venía percibiendo hasta esa fecha, el incremento de dicha cantidad mediante la constitución de un fondo de navidad, el pago del préstamo hipotecario que asume Inmobiliaria Isabelinas, S. A., alcanzándose así la cifra de 813 000 pesetas, son cuestiones que solo afectan a las partes y que no tienen por qué formalizarse en un documento público.

La elevación a escritura pública de un documento privado no indica un nuevo contrato sino ratificación del anterior aunque el notario lo redacte como si se celebrase en el momento de otorgarse la escritura.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva admitirlo, tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación formulado de contrario, y previos los trámites legales de rigor, dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación formulado por la parte actora, y confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas para la parte recurrente».

OCTAVO

- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 1 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En los fundamentos de esta sentencia se han utilizado las siguientes siglas:

CC, Código Civil.

LEC 1881, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, reformada.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

1. Dª Agueda presentó demanda contra Inmobiliaria Isabelinas, S. A., en reclamación de la suma de 8 362 241 pesetas, importe de las cantidades dejadas de abonar por ésta desde noviembre de 1995 hasta octubre de 1997. Alegaba como fundamento de su pretensión pagos pendientes a raíz de la venta efectuada por la actora a la demandada de 5995 acciones de la sociedad.

  1. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar toda la suma de 8 296 187 pesetas, más los intereses legales y las costas.

  2. La sentencia se fundó, en síntesis, en que ( a ) la actora había probado los hechos constitutivos de su pretensión; ( b ) el contrato privado de 3 de abril de 1995 no podía prevalecer sobre los acuerdos recogidos en escritura pública de compraventa de 19 de abril de 1995, pues los documentos públicos tienen fuerza probatoria y los contratos privados no pueden alterar lo pactado en ellos y no producen efectos frente a terceros.

  3. La Audiencia Provincial estimó parcialmente la apelación y redujo la condena a 813 000 pesetas fundándose, en síntesis, en que ( a ) ninguna de las partes en ella contendientes tiene la consideración de tercero respecto al contrato de 3 de abril de 1995; ( b ) según el artículo 1225 CC los documentos privados reconocidos legalmente tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que los suscriben; ( c ) no ofrecía duda la autenticidad del contrato de 3 de abril de 1995; ( d ) la parte demandante faltaba a la buena fe, dado el contenido que resultaba de los documentos acompañados con la demanda, al negar dicha autenticidad; ( e ) el documento privado representaba una novación modificativa de lo pactado en las escrituras de 21 de marzo de 1994 al variar las condiciones de pago establecidas; ( f ) la escritura pública de 19 de abril de 1995, era simplemente la elevación a público del contrato contenido en aquel.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte actora, que ha sido sustituida por D. Teofilo .

SEGUNDO

- Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC 1881, por haber infringido la Sala de Instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones de debate, y ello habida cuenta de que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, el art. 1214 CC, en cuanto dispone que: "Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento" relación con el art. 1225 CC

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que el documento privado de 3 de abril de 1995, en que se basa la sentencia de apelación, no ha sido reconocido, sino expresamente impugnado por la parte actora por falta de autenticidad. Añade que esta falta de autenticidad se desprende de un examen adecuado de los documentos aportados por la demanda; del hecho de que la parte demandada no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para la transmisión de las acciones necesarias para elevar el documento privado a escritura pública; del hecho de que la escritura de 19 de abril de 1995 no modifica cualquier contrato privado anterior; y del error cometido en la valoración de la confesión de la actora que no incurre en la contradicción que se le imputa, pues la firma que aparece en la última página del documento de 3 de abril de 1995 se tomó de un documento firmado años atrás por la recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

- Carga de la prueba.

  1. Bajo la vigencia de la LEC 1881, la jurisprudencia declara constantemente que la casación no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que tiene la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento (SSTS de 17 de enero de 2007, 1 de febrero de 2007 y 7 de febrero de 2008, RC n.º 4855/2000, entre otras muchas). No cabe desvirtuar en casación una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir de manera franca el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, salvo casos de manifiesto error o arbitrariedad concretamente denunciada y demostrada; pero tampoco puede intentarse esta finalidad de forma indirecta invocando una infracción legal que sólo tiene sentido dando por sentados hechos ajenos a los fijados por el juzgador de instancia, pues tal cosa supone incurrir en un defecto lógico, consistente en hacer supuesto de la cuestión, incompatible con el método de discusión racional al que se ajusta el proceso judicial (SSTS de 18 de julio de 2006 y 22 de noviembre 2007, entre otras).

    Particularmente, entre otros supuestos, la jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del onus probandi o carga de la prueba no son aplicables en aquellos casos en los cuales el tribunal efectúa una valoración probatoria de los hechos fundándose en distintos medios de prueba; sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS, entre otras, de 15 de diciembre de 1998, 10 de noviembre de 2005, 24 de noviembre de 2006, 5 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ).

  2. Reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS de 21 de noviembre de 2008, RC

    n.º 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004, y las que en ellas se citan).

  3. En este motivo, la parte recurrente invoca la norma sobre carga de la prueba contenida en el derogado artículo 1214 CC para oponerse, por una parte, a la valoración probatoria efectuada por el tribunal de apelación y, por otra, a la interpretación de los contratos llevada a cabo por dicho tribunal.

    En efecto, la parte recurrente se opone a la apreciación probatoria efectuada por la sentencia de instancia sobre la autenticidad del documento privado de 3 de abril de 1995, afirmando que una de las firmas contenidas en él ha sido incorporada con desconocimiento de su autora procedente de otro documento. La Sala de apelación, sin embargo, no considera probado este hecho y concluye, por el contrario, que la autenticidad del documento no ofrece «la menor duda», especialmente a la vista de lo que resulta de los documentos, que expone detalladamente, aportados por la parte demandante que niega dicha autenticidad, y de una valoración de las respuestas dadas por la actora a diversas cuestiones en la prueba de confesión judicial. Por otra parte, discrepa de la interpretación realizada por la sentencia recurrida de los documentos discutidos manifestando su discrepancia con las conclusiones de la Audiencia Provincial sobre su virtualidad para novar las obligaciones contraídas en una escritura pública anterior y sobre la integración de su contenido en una escritura pública posterior.

    En estos términos, la conclusión formulada por la Audiencia Provincial aparece como producto de una razonada valoración de diferentes medios de prueba y de una interpretación no arbitraria del contenido de los diversos documentos, por lo que, no pudiendo ser calificada de arbitraria o ilógica, no puede ser revisada en casación.

CUARTO

- Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4 del art. 1692 LEC 1881, por haber infringido la Sala de Instancia las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones de debate, y ello habida cuenta de que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, el art. 7 CC

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que constituye una interpretación subjetiva de la Sala la supuesta mala fe del abogado de la recurrente, que no faltó a los deberes de la buena fe, mientras que sí lo hizo la parte demandada, que alegó la existencia de acuerdos y documentos privados que nunca exhibió hasta que contestó la demanda y aportó el documento de 3 de abril de 1995.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

- La exigencia de buena fe.

Las razones en las que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son las siguientes:

  1. La argumentación acerca del incumplimiento de las exigencias de la buena fe es un argumento auxiliar en el cual se funda la sentencia recurrida para no aceptar las argumentaciones del recurrente en relación con la falta de autenticidad del documento de 3 de abril de 1995. Sin embargo, la conclusión probatoria sobre la autenticidad de dicho documento es obtenida por la sentencia de apelación mediante una apreciación conjunta de la prueba, respecto de la cual la argumentación en torno a la buena fe no es el argumento decisorio.

  2. La parte recurrente funda parcialmente este motivo de casación en el planteamiento de una cuestión nueva, a saber, la existencia de mala fe por la parte demandada, que no puede ser examinada en casación.

  3. Aplicando la doctrina jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia en relación con el primer motivo de casación, no puede aceptarse la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida sobre la autenticidad del documento de 3 de abril de 1995 fundándose en la infracción de un precepto legal que se formula dando por supuesto que los hechos han ocurrido de forma distinta a la que resulta de la valoración de la prueba que aquélla efectúa.

SEXTO

- Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC 1881, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 1203.1.º CC, por aplicación indebida del mismo

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la Sala llega al considerar que el documento privado de 3 de abril de 1995 representa una novación modificativa de las condiciones de pago pactadas en las escrituras públicas de 21 de marzo de 1994, según se deduce del análisis de los respectivos documentos.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

- La novación modificativa.

Aplicando la doctrina expuesta al razonar sobre el motivo primero de casación, se llega a la conclusión de que la parte recurrente alega la infracción del artículo 1213 CC sobre los requisitos de la novación partiendo de una interpretación de los documentos contractuales en liza opuesta a la verificada razonadamente y de manera no ilógica ni arbitraria por la sentencia recurrida. En la medida en que este motivo hace, pues, supuesto de la cuestión, no puede ser estimado.

OCTAVO

- Desestimación del motivo cuarto. El motivo cuarto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC 1881, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe, por no aplicación, lo dispuesto en el art. 1214 CC, en lo relativo a la prueba de las obligaciones, en relación con el art. 1281.1 del mismo cuerpo legal, respecto de la interpretación de los contratos

.

El motivo se funda, en síntesis, en que no se ha producido la unificación de ventas que señala la sentencia recurrida y no ha podido ser probada por la parte a quien correspondía, por lo que la sentencia recurrida ha incurrido en una defectuosa aplicación de las normas sobre interpretación de los contratos.

El motivo plantea la misma cuestión ya resuelta al examinar el motivo primero de casación por lo que, al igual que éste, debe ser desestimado.

NOVENO

- Desestimación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del n.º 4, del art. 1692 LEC 1881, por haber infringido la Sala las normas jurídicas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y ello por cuanto que el fallo de la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1278 y 1279 CC, por aplicación indebida de los mismos, en lo relativo a la eficacia de los contratos

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la escritura de 19 de abril de 1995 no puede entenderse como la simple elevación a público del contrato privado de 3 de abril de 1995 por no haberse cumplido los requisitos legales y estatutarios para la transmisión social de acciones.

Este motivo debe también ser desestimado, pues en él se parte de una interpretación de los contratos controvertidos distinta de la efectuada con competencia exclusiva por el tribunal de instancia sin demostrar que la misma incurra en falta de lógica o arbitrariedad, por lo que no puede ser revisada en casación.

DÉCIMO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación y de imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Agueda contra la sentencia de 21 de abril de 1999 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el rollo de apelación n.º 511/1998, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Amparo Royo Blasco, en nombre y representación de la mercantil demandada Inmobiliaria Isabelinas S. A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Valencia, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 742/97, seguidos contra la misma a instancia de Dª. Agueda, representado por el procurador D. Francisco Cerrillo Ruesta, debemos revocar y revocamos la referida resolución y en su lugar estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a pagar a la actora la cantidad resultante de sumar a un millón ciento sesenta y un mil quinientas veintisiete pesetas (1 161 527 pesetas), el importe que resulte de las revalorizaciones anuales del IPC en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 1996 y el de octubre de 1997, de las ochocientas trece mil pesetas (813 000.- pesetas), mensuales importe bruto de la renta vitalicia que debe abonar la demandada a la actora, de cuya total cantidad se deducirá el importe del IRPF del año 1997.

    »No se hace expresa condena en costas en ninguna de las instancias».

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia. 3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz .Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel . Antonio Salas Carceller. Rubricado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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