STS 808/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución808/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Villanueva Nieto, contra la Sentencia dictada, el día dieciocho de mayo de dos mil cinco, por la Sección Dieciocho de la Audiencia Provincial de Cádiz, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras. Compareció ante esta Sala Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne, representada por la Procuradora doña Marái del Valle Gili Ruíz. Son parte recurrida don Jose Francisco y don Anibal, representados por la Procurador de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito presentado ante el Juzgado Decano de Algeciras, el día seis de julio de dos mil, el Procurador de los Tribunales don Ramón Enríquez y Cardona, en representación de don Jose Francisco y don Anibal, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Compagnie Maritime Maroco Norvegienne (Comarit).

En el mencionado escrito alegó dicha representación que don Jose Francisco y don Anibal eran los propietarios de la embarcación de pesca, destinada al arrastre, " DIRECCION000 ". Que Compagnie Maritime Maroco Norvegienne era propietaria del buque de transporte de pasajeros y mercancías denominado "Boughaz", de bandera marroquí. Que la consignataria de la demandada en el puerto de Algeciras era Comarit España, SL. Que el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sobre las catorce horas y treinta minutos, el pesquero " DIRECCION000 " se dirigía rumbo al caladero marroquí y fue abordado, en el Estrecho de Gibraltar, por el buque "Boughaz", que se dirigía de Algeciras a Tánger, con pasaje y carga de vehículos. Que, como consecuencia del contacto, el " DIRECCION000 " se hundió. Que el abordaje era imputable exclusivamente a la negligencia del capitán del buque de la demandada, Compagnie Maritime Maroco Norvegienne.

Alegó también que el valor del DIRECCION000 ", hundido como se ha dicho, ascendía a cincuenta millones seiscientas ochenta mil pesetas, suma de la que debían deducirse las cantidades percibidas por los actores de su aseguradora - un total de quince millones de pesetas - así como a consecuencia de la cesión de derechos de construcción de una nueva embarcación - esto es, veinte millones de pesetas -. Que, efectuadas esas reducciones, reclamaba en la demanda, en representación de los propietarios del " DIRECCION000 ", quince millones seiscientas ochenta mil pesetas, así como el lucro cesante. Que su aseguradora había instado juicio contra la demandada y en el proceso seguido a tal fin fue la misma condenada a pagar a la allí actora lo que esta le había abonado.

Con esos antecedentes interesó en el suplico de la demanda " se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda, por la que: (1) Se condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes en la cantidad de quince millones seiscientas ochenta y seis mil pesetas, o en su defecto, en la cantidad que resultare peritada o acreditada en las actuaciones, el concepto de daño emergente por el hundimiento y pérdida del barco pesaquero de su propiedad, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. (2) Se condene a la demandada a indemnizar a mis mandantes por el lucro cesante originado como consecuencia de la pérdida de su empresa, en la cantidad que resulte peritada o acredita en las actuaciones, y en su defecto, en la que se determine en ejecución de Sentencia. Y todo ello, con expresa imposición de las costas procesales, dada su temeridad y mala fé".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras, que la admitió a trámite conforme a las normas del juicio ordinario de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

La demandada fue emplazada por medio de su agente consignatario en el puerto de Algeciras. Se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Villanueva Nieto y contestó la demanda.

En dicho escrito pretendió la declaración de la nulidad del emplazamiento, en cuanto diligencia que se había entendido no con ella sino con Comarit España, SL. También se opuso a la estimación de la demanda por razones de fondo, entre ellas, por la prescripción extintiva de la acción.

En el suplico interesó la representación de la demandada que "tenga por presentado este escrito, por comparecido y parte en nombre de la entidad Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne en los autos arriba referenciados, y tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, y previos los trámites preceptivos, dicte en su día Sentencia por la que se estime la excepción de prescripción de la acción o, con carácter subsidiario, se proceda a la desestimación completa de la demanda planteada de adverso en todos sus pedimentos de conformidad con lo manifestado en el cuerpo de este escrito, y, en cualquiera de los supuestos anteriores, con expresa imposición de costas a la ahora actora por concurrir los requisitos que impone el artículo 523 de la nuestra Ley Rituaria Civil a tales efectos".

TERCERO

Celebrada la comparecencia previa y propia del juicio de menor cuantía, fue denegada la nulidad de actuaciones por auto de doce de marzo de dos mil uno . La prueba propuesta y admitida se practicó y, tras la fase de conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras dictó sentencia, con fecha siete de junio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de don Jose Francisco y don Anibal, condeno a Compagnie Miritime Maroco Norvegienne (Comarit) a que abono a los actores la cantidad de

1.180.834,03 (euros) mas el interés legal de 94.274 euros desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas causadas".

CUARTO

La representación procesal de Compagnie Maritime Maroco Norvegienne preparó e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Una vez se dio traslado del mismo a la parte actora, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Cádiz, en la que se turnaron a la Sección de Algeciras, la cual las tramitó y sin que hubieran pedido las partes la práctica de nueva prueba ni la celebración de vista, dictó sentencia, con fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la naviera demandada "Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne (Comarit" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de esta Ciudad; debemos confirmar y confirmamos la misma; condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

La representación procesal de Compagnie Maritime Maroco Norvegienne interpuso contra la sentencia dictada el dieciocho de mayo de dos mil cinco por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Dichos recursos se declararon interpuestos, por lo que las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de octubre de dos mil ocho, declaró la procedencia de " 1º ) Admitir los recursos de casación y de extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne" contra la Sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima, con sede en Algeciras) en el rollo de apelación nº 95/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 197/2000 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Algeciras.- 2º) Y entregar copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por "Compagnie Maritime Maroco-Norvegienne", con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, contra la sentencia de apelación, por Compagnie Maritime Maroco Norvegienne se tramitó conforme a la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, y se compone de cinco motivos, en los que la recurrente denuncia:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la infracción del artículo 456, apartado 1, de la misma Ley y de la jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la infracción del artículo 218, apartado 2, de la misma Ley .

CUARTO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la infracción del artículo 218, apartado 2, en relación con el artículo 319, apartado 1, y 348, todos de la misma Ley .

QUINTO

Con fundamento en el artículo 469, apartado 1, ordinal tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, la infracción de los artículos 681 y 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, así como del artículo 6 del Convenio de Cooperación firmado entre los Reinos de España y Marruecos el 30 de mayo de 1.997 .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por Compagnie Maritime Maroco Norvegienne contra la sentencia de apelación, se compone de cuatro motivos, con amparo en el apartado 1 del artículo 477 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En ellos dicha recurrente denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 1.106, en relación con el 1.902, ambos del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO

La infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

La infracción del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de don Jose Francisco y don Anibal, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora del proceso del que dimana el recurso extraordinario por infracción procesal que hemos de decidir - conforme a lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente -, don Jose Francisco y don Anibal pretendieron la condena de Compagnie Maritime Maroco Norvegienne a que les indemnizara por los daños y perjuicios que alegaron haber sufrido al ser abordada y, como consecuencia, hundida, la embarcación " DIRECCION000 " de la que eran armadores propietarios y que, destinada a la pesca de arrastre, se dirigía desde Algeciras al caladero marroquí, al entrar en contacto con el buque "Boughaz", que, explotado por la naviera demandada, se dirigía, con pasaje y carga de vehículos, desde Algeciras a Tánger. En la primera instancia la demanda fue estimada en toda su extensión, razón por la que la demandada la recurrió en apelación, con el fin, entre otros, de obtener una nueva valoración de la prueba sobre la cuantía de la indemnización a su cargo.

El Tribunal de apelación respondió a ese planteamiento con la exposición de " su criterio de no discutir en la alzada las valoraciones apreciadas por el Juzgador de la primera instancia, a no ser por advertirse errores de bulto importantes " y, ya en relación con las circunstancias del supuesto enjuiciado, con la afirmación de que esos errores " no se aprecian en el presente caso ". Tras lo que concluyó desestimando la apelación.

Compagnie Maritime Maroco Norvegienne, además de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, interpuso contra ella recurso extraordinario por infracción procesal, por cinco motivos.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la demandada la infracción de los artículos 456, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, al no haber llevado a cabo el Tribunal de apelación un nuevo examen de las actuaciones, causándole una efectiva indefensión.

Nuestro recurso de apelación no constituye un nuevo juicio, sino una revisión de la primera instancia. Por ello está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -" tantum devolutum quantum appellatum ": artículo 465, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - "pendente appellatione nihil innovetur "-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una " reformatio in peius ": artículo 465, apartado 4, antes citado -.

Sin embargo, el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia.

Son reiteradas las declaraciones jurisprudenciales en ese sentido. Entre otras, cabe mencionar las sentencias:

De 26 de noviembre de 1.982: " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ".

De 16 de febrero de 1.983: "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito" (sentencia de 6 de julio de 1.962 ) y... "cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio".

De 16 de junio de 2.003: " los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió (entre otras, sentencias de 4 de junio de 1.993 y 7 de febrero de 1.994 ), y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (STS de 23 de marzo de 1.963 ) ".

De 23 de octubre de 2.003: "el recurso de apelación se configura en nuestro ordenamiento como una revisión del proceso seguido en la primera instancia, que tiene por finalidad censurar los resultados ya obtenidos, examinando íntegramente la cuestión litigiosa y decidiéndola, de ordinario, sobre la base del mismo material instructivo, por lo que el juzgador de alzada se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de conocimientos y en la misma posición que tuvo el juez originario, tanto en la cuestión de hecho como en la de derecho".

Especial interés para el caso planteado tiene la sentencia de 15 de octubre de 1.991, dictada para un supuesto en que el Tribunal de apelación había declarado textualmente que " a efectos del recurso de apelación, el criterio que el juzgador de instancia formula acerca de la convicción formada por los elementos probatorios traídos a la vista, debe ser respetado en este trance del recurso ". Expuso esta Sala Primera que la referida doctrina debía "ser expresamente rechazada porque desconoce la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción e implica la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase, y ello incluso si, como también consta en la sentencia, se añade que, pues aunque esta matización puede interpretarse en el sentido de que la Sala ha valorado el material probatorio obrante en autos y acepta las conclusiones del Juez de Primera Instancia a este respecto, no es suficiente para obviar las dudas que puede suscitar lo antedicho, que merece una severa crítica ".

Los dos motivos deber ser estimados.

La Audiencia Provincial, según expresa con claridad en la sentencia recurrida, prescindió de valorar con plenitud la prueba practicada sobre la realidad y medida de los daños y perjuicios alegados en la demanda, tal como había pretendido la apelante y correspondía a un Tribunal de instancia. Con ello dio a un recurso ordinario el tratamiento de un atípico recurso extraordinario y privó a Compagnie Maritime Maroco Norvegienne, titular del derecho a una plena valoración de la prueba sobre las cuestiones que había planteado, de la propia instancia.

TERCERO

Sin necesidad de examinar los demás motivos del recurso, procede estimarlo y en aplicación del artículo 476, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anular la sentencia recurrida y ordenar que se repongan las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en la infracción procesal.

No ha lugar a pronunciamiento condenatorio en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por Compagnie Maritime Maroco Norvegienne, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, con fecha dieciocho de mayo de dos mil cinco, la cual anulamos y ordenamos que se repongan las actuaciones al trámite procesal inmediatamente anterior a la votación por los miembros del Tribunal sobre la decisión del recurso.

No ha lugar a pronunciar condena en costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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