STS 826/2009, 21 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución826/2009
Fecha21 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Inca; cuyos recursos fueron interpuestos por DOÑA Natividad y DOÑA María Cristina, representadas por la Procurador Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart; Dª. Elisenda, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; D. Federico, representado por el Procurador Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo; siendo parte recurrida, Dª. Montserrat, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Dª. María del Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de D. Nicanor, interpuso demanda de Juicio Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Inca (Baleares), siendo parte recurrida Dª. Elisenda, D. Federico y Dª. Montserrat ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia: "declarando: 1.- Que por los respectivos títulos adquisitivos allí expresados D. Nicanor, es propietario, en pleno dominio, de las fincas a que se refieren los hechos Quinto, Sexto y Séptimo de la presente demanda (Urbana de Sa Pobla; Rústica son Morey de Muro; y Urbana de Sa Pobla), inscritas con los números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca. 2.- Que son radicalmente nulos o inexistentes, por simulación absoluta, los aparentes negocios jurídicos de transmisión de aquellas fincas formalizados en las siguientes escrituras públicas: - 25 de mayo de 1.982, ante el Notario D. Raimundo Clar Garau entre D. Nicanor y Dª. Elisenda . - 2 de julio de 1.982, ante el mismo Notario, entre D. Nicanor y D. Federico . - 15 de enero de 1.992, ante el Notario de Alcudia D. Bartolomé Bibiloni Guasp, entre D. Federico y Dª. Elisenda . 27 de agosto de 1.982, ante Raimundo Clar entre D. Nicanor y Dª. Montserrat . - 27 de diciembre de 1.985, ante D. Rafael Clar entre Dª. Montserrat, D. Nicanor y Dª. Elisenda . - 27 de Septiembre de 1.988, ante D. Raimundo Clar, entre D. Nicanor y Dª. Elisenda . 3.- Que en consecuencia carecen de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que los causaron, los asientos e inscripciones de los Registros de la Propiedad en que constan aquellas transmisiones, por lo que procede su cancelación. 4.- Que, por todo ello, deben ser restituidas a D. Nicanor las fincas objeto de dichas escrituras, con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse, los que se determinarán en Ejecución de Sentencia. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir lo que en ellas se dispone, expidiendo, en su caso y momento. Mandamientos por duplicado a los Registros de la Propiedad en que figuran inscritas las fincas, al objeto de que sean canceladas las inscripciones contradictorias del dominio de principal sobre ellas, condenando, asimismo a los demandados, al pago de las costas del juicio.". 2.- El Procurador Dª. María del Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de D. Nicanor, presentó escrito ampliando la demanda inicial, incluyendo entre los demandados a la entidad "Caixa D'Estalvis y Pensiones de Barcelona", suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en los términos postulados en la demanda inicial y además declarando: 1.- Que es nula la Declaración de Obra Nueva sobre la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollense, formulada por Dª. Elisenda en escritura de 2 de marzo de 1.990, ante el Notario de Palma D. Raimundo de Clar Garau. Y en consecuencia, procede la cancelación del asiento registral causado por dicha escritura, o sea, la inscripción 7ª de dicha finca. 2.- Que la entidad demandada "La Caixa" viene obligada a la cancelación de la hipoteca que ostenta sobre dicha finca, una vez queden cumplidas las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca. Y que dicha cancelación se haga constar en los Libros de dicho Registro de la Propiedad. 3.- Que Dª. Elisenda viene obligada a amortizar a su costa, las obligaciones contraídas frente a la entidad hipotecante y garantizadas con dicha hipoteca. Condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a hacer lo que en ellas se dispone y al pago de las costas del juicio.".

  1. - El Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de la entidad "Caixa d'Estalvis y Pensions de Barcelona -La Caixa-, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda íntegramente en cuanto afecte a mi principal LA CAIXA, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.".

  2. - El Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de Dª. Montserrat, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en relación a mi principal, con expresa imposición de las costas al actor.".

  3. - El Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de D. Federico, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en relación a D. Federico, con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  4. - La Procurador Dª. María Costa Ribas, en nombre y representación de Dª. Elisenda, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimatoria de la presente demanda, con expresa imposición de costas, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho.".

  5. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Inca, dictó Sentencia con fecha 31 de octubre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Nicanor, representado por el Procurador Sra. Pilar Rodríguez, y defendido por el Letrado Sr. Pujol, contra Elisenda, representados por la Procuradora de los Tribunales María Costa, y defendida por el Letrado Sr. Canals, contra Federico y Montserrat representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Balaguer y defendidos por el Letrado Sr. Riera y contra La Caixa de Barcelona representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Balaguer y defendidos por el letrado Sr. Perera: 1.- Debo decretar y decreto la nulidad de la escritura de compraventa otorgadas en fecha de: 27 de agosto de 1.982, ante el Notario D. Raimundo Clar entre D. Nicanor y Dña. Montserrat sobre Solar de DIRECCION000, consistente en solar propio para edificar procedente de la finca llamada DIRECCION000, situada en el término de Sa Pobla. 2.- Debo declarar y declaro la nulidad de las inscripciones registrales en que constan las transmisiones que se originaron en Tomo NUM005, Libro NUM006 de Sa Pobla, Folio NUM007, Finca NUM008, inscripción 1ª, y ordeno al Sr. Registrador de la Propiedad de Pollença que proceda a su cancelación. 3.- Debo condenar y condeno a los codemandados a la restitución de la finca del Solar de DIRECCION000 al Sr. Nicanor, son los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir, que se determinarán en ejecución de Sentencia, así como que los codemandados estén y pasen por las anteriores declaraciones, expidiendo una vez que la presente resolución sea firme, mandamiento al Registro de la Propiedad donde figura la citada finca, al objeto de que sean canceladas las inscripciones contradictorias de dominio sobre ellas. Procede acordar la nulidad de la Declaración de Obra Nueva sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollença, formulada por Dña. Elisenda en escritura de 2 de marzo de 1.990, ante el Notario de Palma D. Raimundo Clar Garau, y por lo tanto procede la cancelación del asiento registral causado por dicha escritura, o sea, la inscripción 7ª de dicha finca. Asimismo Dña. Elisenda deberá garantizar a su costa, las obligaciones contraídas frente a la entidad La Caixa y garantizadas con dicha hipoteca. 4.- Debo desestimar y desestimo la nulidad de las escrituras Públicas de compraventa siguientes: 25 de mayo de 1.982, ante el Notario D. Raimundo Clar Garau entre D. Nicanor y Dña. Elisenda sobre la Urbana en Plaza del Ayuntamiento de Sa Poble, por importe de 2.000.000 pesetas, consistente en: "Casa de planta baja, piso desván y sótano, próxima a la Plaza del mercado, señalada con el número NUM009 de la CALLE000 de la Villa de Sa Pobla, con dos portales a la citada plaza del mercado, con una extensión superficial de 34 m2; linda: al frente con la calle de su situación, derecha, entrando y fondo, con casa de Bernardo -alias Verbenas - hoy sus herederos; e izquierda con otra de Genaro -alias Nazario -". 2 de julio de 1.982, ante el mismo Notario entre D. Nicanor y D. Federico ; sobre la Rústica DIRECCION001, de Muro, consistente en tres fincas colindantes por importe de 3.000.000 pesetas.: a) Pieza de tierra cereal secano sita en el término de Muro, procedente del predio DIRECCION001 ; con cuyo nombre es conocida que comprende mitad del lote 77 y parte del 78 del plano de parcelación de la íntegra de que procede, de una cabida de 297 destre, linda: Norte con propiedad de Abelardo ; Sur, con parte del lote 77 remanente; Este, con camino de establecedores abierto en la íntegra y Oeste, con las parcelas números NUM010 y NUM011 del mencionado plano; Es la finca núm. NUM002, inscrita al Tomo NUM012 del Archivo, Libro NUM013 de Muro, folio NUM014, del Registro de la Propiedad de Inca. b) Pieza de tierra cereal secano sita en el término de Muro, procedente del predio DIRECCION001 ; con cuyo nombre es conocida es parte de la parcela núm. NUM015 del plano de parcelación de la íntegra de que procede, de una cabida de 297 destres, linda: Norte con camino de establecedores; Sur, con la de Constancio y esposa; Este, con porción remanente de la parte 78 y Oeste, con las parcelas números NUM016 de D. Juan mediante pared que es propiedad del Sr. Juan ; Es la finca núm. NUM003, inscrita al Tomo NUM017 del Archivo, Libro NUM018 de Muro, del Registro de la Propiedad de Inca. c) Porción de tierra cultivo higueral, almendral, selva y pinar, llamada DIRECCION001, en término de Muro, formada por los lotes 34, 35, 36, 37, 54, 55, 56, 57 y parte de los números 38, 77 y 78 del plano de parcelación del íntegro predio, tiene de cabida 3.654 destres. Linda: al Norte con camino de establecedores; Sur con otro camino de establecedores y los lotes 93 y 994 de Constancio ; Este con camino también de establecedores y lote número 76 de Pedro Jesús, y Oeste con el resto del lote 38, el 53, de Juan y el resto del 78 del Sr. Abelardo . Es la Finca nº NUM004, inscrita al tomo NUM019, Libro NUM020 de Muro, Folio NUM021 del referido Registro (Documento nº 10 de la demanda donde constan dichas adquisiciones). 15 de enero de 1992 ante el Notario de Alcudia D. Bartolomé Bibiloni Guasp, consistente en la venta de la referida finca de DIRECCION001 por el propietario Don. Federico a Elisenda ; Respecto de las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Contra la anterior resolución se instó su aclaración por el Procurador Sra. Rodríguez Fanals, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Inca, auto de fecha 4 de diciembre de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: RECTIFICAR la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha de 31 de octubre de 2003, en el único sentido de cambiar el número de finca registral a la que se refiere quedando el pronunciamiento segundo con el siguiente tenor literal; 2.- Debo declarar y declaro la nulidad de las inscripciones registrales en que constan las transmisiones que se originaron en el Tomo NUM005, Libro NUM006 de Sa Pobla, Folio NUM007, Finca NUM001 y ordeno al Sr. Registrado de la Propiedad de Pollença que proceda su cancelación, manteniendo el resto de la misma en integridad.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Nicanor (sus herederos Isabel y María Cristina ), Dª. Elisenda ; Dª. Montserrat ; y la entidad La Caixa de Barcelona; la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se estima en parte, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María del Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de don Nicanor, sucedido por doña Natividad y doña María Cristina, contra la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2.003, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca en el juicio de menor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 del que el presente rollo dimana. Se estiman en parte los recursos interpuesto contra la misma resolución por la procuradora de los tribunales doña María Costa Ribas, en nombre y representación de doña Elisenda

, y por el Procurador don Juan Balaguer Bisellach en nombre de doña Montserrat . En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Rodríguez Fanals, en nombre y representación de don Nicanor contra doña Elisenda, doña Montserrat, don Federico y "La Caixa" de Barcelona: Se declara que don Nicanor es propietario de las fincas a que se refieren los hechos quinto y sexto de la demanda, es decir, la urbana de Sa Pobla y rústica de " DIRECCION001 " de Muro, inscritas a los números NUM000 de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca, respectivamente: Se desestima dicha pretensión respecto de la finca descrita en el hecho séptimo de la demanda, urbana en Sa Pobla, número NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollensa. Se declara la nulidad de la escritura pública de fecha 25 de mayo de 1.982, otorgada ante el Notario don Raimundo Clar Garau entre don Nicanor y doña Elisenda, la otorgada el 2 de julio de 1982, ante el mismo notario, entre don Nicanor y don Federico y la otorgada el 15 de enero de 1992, ante el notario de Alcudia don Bartolomé Bibiloni Guasp, entre don Federico y doña Elisenda . Se desestiman el resto de pretensiones de nulidad de los demás instrumentos públicos mencionados en la demanda. Se declara que carecen de efectividad los asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad que constan en las transmisiones declaradas nulas, por lo que procede su cancelación. Se condena a los demandados a restituir a don Nicanor las fincas urbana de Sa Pobla y rústica de " DIRECCION001 " de Muro, inscritas a los números NUM000 de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca, con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse y que se determinaran en ejecución de sentencia. Cada parte abonará sus costas de la primera instancia y las comunes por mitad. No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.".

Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de la entidad La Caixa, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Se incluye en el fallo de la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.004 que puso fin al presente rollo de apelación el siguiente pronunciamiento: Se absuelve a "La Caixa" de todas las pretensiones formuladas en su contra condenando al actora al pago de las costas de dicha parte.".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en representación de Dª. Elisenda, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 22 de septiembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 1.274 y 1.274 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1.281 y 1.282 del Código Civil. CUARTO .- Se alega infracción de la jurisprudencia de los actos propios.

CUARTO

La Procuradora Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en nombre y representación de Dª. Natividad y Dª. María Cristina (herederas de D. Nicanor ), interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 22 de septiembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 1.261, 1.274, 1.275 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción del art. 1.276 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 1.276 del Código Civil, en relación con el principio de economía procesal.

QUINTO

El Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, respecto la Sentencia dictada en grado de apelación de fecha 22 de septiembre de 2.004, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEGUNDO .- Se alega infracción de los arts. 1.274 y 1.277 del Código Civil. TERCERO .- Se alega infracción del art. 7 del Código Civil .

SEXTO

Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2.004, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación anteriormente referenciados, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente, DOÑA Natividad y DOÑA María Cristina, representadas por la Procurador Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart; Dª. Elisenda, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto; D. Federico, representado por el Procurador Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo; y como parte recurrida, Dª. Montserrat, representado por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

OCTAVO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: 1º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Natividad y Dª. María Cristina, así como ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisenda y ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Federico, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 291/2004, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 266/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca. 2º.- INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del recurso de casación interpuesto por Dª. Elisenda, ASÍ COMO LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación de D. Federico .".

NOVENO

Dado traslado, la Procurador Dª. Silvia Albaladejo Díaz-Alabart, en representación de Dª. Natividad y Dª. María Cristina y el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de Dª. Elisenda, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario. DECIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la declaración de simulados de diversos contratos de compraventa formalizados en varias escrituras públicas, algunas de ellas interrelacionadas, habiéndose ejercitado las acciones de impugnación por inexistencia contractual por falta de causa por la parte que aparece como disponente de los bienes, y suscitándose numerosas cuestiones jurídicas sustantivas y procesales en relación con la apreciación de la simulación, la validez de una donación remuneratoria encubierta en escritura de venta y la aplicación de la doctrina de los actos propios en relación con la legitimación del impugnante.

Por Dn. Nicanor se dedujo demanda contra Dña. Elisenda, D. Federico y Dña. Montserrat en la que solicita se declare: 1.- Que por los respectivos títulos adquisitivos allí expresados D. Nicanor, es propietario, en pleno dominio, de las fincas a que se refieren los hechos Quinto, Sexto y Séptimo de la presente demanda (Urbana de Sa Pobla; Rústica DIRECCION001 de Muro; y Urbana de Sa Pobla), inscritas con los números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca. 2.- Que son radicalmente nulos o inexistentes, por simulación absoluta, los aparentes negocios jurídicos de transmisión de aquellas fincas formalizados en las siguientes escrituras públicas: - 5 de mayo de 1.982, ante el Notario D. Raimundo Clar Garau entre D. Nicanor y Dª. Elisenda . - 2 de julio de 1.982, ante el mismo Notario, entre D. Nicanor y D. Federico . - 15 de enero de 1.992, ante el Notario de Alcudia D. Bartolomé Bibiloni Guasp, entre D. Federico y Dª. Elisenda . - 27 de agosto de 1.982, ante Raimundo Clar entre D. Nicanor y Dª. Montserrat . - 27 de diciembre de 1.985, ante D. Rafael Clar entre Dª. Montserrat, D. Nicanor y Dª. Elisenda . - 27 de Septiembre de 1.988, ante D. Raimundo Clar, entre

D. Nicanor y Dª. Elisenda . 3.- Que en consecuencia carecen de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que los causaron, los asientos e inscripciones de los Registros de la Propiedad en que constan aquellas transmisiones, por lo que procede su cancelación. 4.- Que, por todo ello, deben ser restituidas a D. Nicanor las fincas objeto de dichas escrituras, con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse, los que se determinarán en ejecución de sentencia. Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplir lo que en ellas se dispone, expidiendo, en su caso y momento mandamientos por duplicado a los Registros de la Propiedad en que figuran inscritas las fincas, al objeto de que sean canceladas las inscripciones contradictorias del dominio de principal sobre ellas, condenando, asimismo a los demandados, al pago de las costas del juicio.

El 3 de septiembre de 1.998 por el actor Dn. Nicanor se presentó escrito de ampliación de la demanda contra la entidad La Caixa solicitando se declare: 1.- Que es nula la Declaración de Obra Nueva sobre la finca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollense, formulada por Dª. Elisenda en escritura de 2 de marzo de 1.990, ante el Notario de Palma D. Raimundo Clar, y en consecuencia, procede la cancelación del asiento registral causado por dicha escritura, o sea, la inscripción 7ª de dicha finca. 2.- Que la entidad demandada "La Caixa" viene obligada a la cancelación de la hipoteca que ostenta sobre dicha finca, una vez queden cumplidas las obligaciones garantizadas con dicha hipoteca, y que dicha cancelación se haga constar en los Libros de dicho Registro de la Propiedad. 3.- Que Dª. Elisenda viene obligada a garantizar a su costa, las obligaciones contraídas frente a la entidad hipotecante y garantizadas con dicha hipoteca.

El planteamiento del proceso se resume en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial diciendo: «Mediante el presente proceso don Nicanor insta la nulidad, por falta de causa, de sendas escrituras públicas en las que él mismo intervino como otorgante aduciendo en su demanda que tales actos jurídicos, cuya principal beneficiaria sería doña Elisenda, con la que a la sazón mantenía una relación sentimental y que más tarde sería su esposa, son meramente simulados y se celebraron "con el propósito de crear una aparente insolvencia patrimonial de mi principal en detrimento de las pensiones alimenticias y compensatorias para su esposa e hijas y para privarles o disminuirles sus derechos legitimarios".

En concreto, los negocios jurídicos impugnados son los siguientes:

  1. La escritura otorgada el 25 de mayo de 1.982, ante el notario de Palma don Raimundo Clar Garau por el cual don Nicanor vendía a doña Elisenda la finca urbana consistente en sótano, planta baja y tres pisos, sita en la Calle Corta o Plaza del Ayuntamiento de Sa Pobla, por un precio de dos millones de pesetas.

  2. La escritura pública de compraventa otorgada el 2 de julio de 1982, ante el mismo notario, por la que don Nicanor vendía a don Federico, tío de doña Elisenda, la finca rústica denominada " DIRECCION001 ", sita en el municipio de Muro, integrada por tres parcelas colindantes (las números NUM002, NUM003 y NUM004 ), de una superficie total de 77.000 metros cuadrados, por un precio de tres millones de pesetas.

  3. La escritura pública de compraventa otorgada el 15 de enero de 1992 ante el notario de Alcudia don Bartolomé Bibiloni Guasp, mediante la cual don Federico transmitía a su sobrina Elisenda la misma finca de " DIRECCION001 " por un precio de ocho millones de pesetas".

  4. La escritura otorgada el 27 de agosto de 1992 ante el notario de Palma don Raimundo Clar, mediante la cual don Nicanor vendía a doña Montserrat el solar denominado " DIRECCION000 ", sito en la CARRETERA000 Número NUM022 de Sa Pobla, por un precio de dos millones de pesetas.

  5. La escritura otorgada el 27 de diciembre de 1985 ante el notario de Palma don Rafael Clar Garau, por la que doña Montserrat vendía el mismo inmueble, por mitades indivisas, a don Nicanor y a doña Elisenda, por importe de dos millones de pesetas.

  6. La escritura pública de compraventa de fecha 27 de septiembre de 1988, otorgada ante el Notario de Palma don Raimundo Clar Garau, por la que don Nicanor vendía su mitad indivisa del mismo solar de " DIRECCION000 " a doña Elisenda, por un precio de un millón y medio de pesetas.

La demanda se dirige, además de contra doña Elisenda, contra su tío político don Federico, primer adquirente de " DIRECCION001 ", contra doña Montserrat, compradora del solar de " DIRECCION000 " y contra la Caixa, en cuyo favor se constituyó hipoteca el inmueble construido sobre dicho solar.

A esta pretensión se opusieron doña Elisenda y don Federico alegando, en síntesis, que las transmisiones no fueron simuladas, sino con causa existente y lícita, respondiendo las operaciones que tenían por objeto del solar de la CARRETERA000 a un negocio fiduciario de préstamo concedido por doña Montserrat, tesis que ésta también adujo en su contestación a la demanda.

Por su parte, la entidad bancaria demandada alegó ser tercero hipotecario a quien no podían afectar las pretendidas nulidades de las compraventas.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en relación a los negocios jurídicos más arribas designados con las letras a, b y c y, en cambio, declara la nulidad de los referenciados con las letras d, e y f.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora que postula la estimación íntegra de sus peticiones, y por la parte demandada que solicita la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto declara la nulidad de tres de los negocios jurídicos impugnados».

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Inca el 31 de octubre de 2.003, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 266 de 1.998, estima parcialmente la demanda y acuerda: 1.- Decretar la nulidad de la escritura de compraventa otorgada en fecha de 27 de agosto de 1.982 entre Dn. Nicanor y Dña Montserrat sobre Solar de DIRECCION000 consistente en "Solar propio para edificar procedente de la finca llamada DIRECCION000, situada en el término de Sa Pobla".

  1. - [Redactado por Auto de Aclaración de 4 de diciembre de 2.003 ] Declarar la nulidad de las inscripciones registrales en que constan las transmisiones que se originaron en el Tomo NUM005, Libro NUM006 de Sa Pobla, Folio NUM007, Finca NUM001, ordenando al Sr. Registrador de la Propiedad de Pollença que proceda a su cancelación, manteniendo el resto de la misma en su integridad.

  2. - Condenar a los codemandados a la restitución de la finca del Solar de DIRECCION000 al Sr. Nicanor, con los frutos percibidos o que se hubiesen podido percibir, que se determinarán en ejecución de Sentencia, así como que los codemandados estén y pasen por las anteriores declaraciones, expidiendo una vez que la presente resolución sea firme, mandamiento al Registro de la Propiedad donde figura la citada finca, al objeto de que sean canceladas las inscripciones contradictorias de dominio sobre ellas. Procede acordar la nulidad de la Declaración de Obra Nueva sobre la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollença, formulada por Dña. Elisenda en escritura de 2 de marzo de 1.990, y por lo tanto procede la cancelación del asiento registral causado por dicha escritura, o sea, la inscripción 7ª de dicha finca. Asimismo Dña. Elisenda deberá garantizar a su costa, las obligaciones contraídas frente a la entidad La Caixa y garantizadas con dicha hipoteca.

  3. - Desestimar la nulidad de las escrituras públicas de compraventa de 25 de mayo de 1.982 (de Dn. Nicanor a Dña. Elisenda en relación a la finca urbana en Plaza del Ayuntamiento de Sa Pobla); 2 de julio de

1.982 (de Dn. Nicanor a Dn. Federico sobre la Rústica DIRECCION001, de Muro); y 15 de enero de 1.992 (de Dn. Federico a Dña. Elisenda, de la anterior finca DIRECCION001 ).

La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 22 de septiembre de 2.004, en el Rollo número 291 de 2.004, acuerda estimar en parte el recurso de apelación entablado por la representación procesal de Dn. Nicanor, sucedido procesalmente por Dña. Natividad y Dña. María Cristina, y los de las representaciones procesales de Dña. Elisenda y Dña. Montserrat, y, en consecuencia, revoca y deja sin efecto la resolución de primera instancia, y en su lugar acuerda estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación del Sr. Nicanor contra Dña. Elisenda, Dña. Montserrat, Dn. Federico, y "La Caixa" de Barcelona, y acuerda: Se declara que don Nicanor es propietario de las fincas a que se refieren los hechos quinto y sexto de la demanda, es decir, la urbana de Sa Pobla y rústica de " DIRECCION001 " de Muro, inscritas a los números NUM000 de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca, respectivamente. Se desestima dicha pretensión respecto de la finca descrita en el hecho séptimo de la demanda, urbana en Sa Pobla, número NUM001 del Registro de la Propiedad de Pollensa. Se declara la nulidad de la escritura pública de fecha 25 de mayo de 1.982, otorgada ante el Notario don Raimundo Clar Garau entre don Nicanor y doña Elisenda, la otorgada el 2 de julio de 1982, ante el mismo notario, entre don Nicanor y don Federico y la otorgada el 15 de enero de 1992, ante el notario de Alcudia don Bartolomé Bibiloni Guasp, entre don Federico y doña Elisenda . Se desestiman el resto de pretensiones de nulidad de los demás instrumentos públicos mencionados en la demanda. Se declara que carecen de efectividad los asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad que constan en las transmisiones declaradas nulas, por lo que procede su cancelación. Se condena a los demandados a restituir a don Nicanor las fincas urbana de Sa Pobla y rústica de " DIRECCION001 " de Muro, inscritas a los números NUM000 de Pollensa y NUM002, NUM003 y NUM004 del Registro de la Propiedad de Inca, con los frutos percibidos o que hubieran podido percibirse y que se determinaran en ejecución de sentencia.

Instada la aclaración de la anterior resolución por la representación de la entidad La Caixa, se dictó Auto de fecha 7 de octubre de 2.004, en el que se acordaba incluir en el fallo de la sentencia el pronunciamiento por el que absuelve a "La Caixa" de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones procesales de Dña. Natividad y Dña. María Cristina, herederas y sucesoras procesales del demandante Dn. Nicanor ; de Dña. Elisenda ; y de Dn. Federico . El Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2.007, admite los tres motivos del recurso de casación de las Sras. Natividad María Cristina ; admite los motivos segundo y tercero, e inadmite el primero del recurso de la Sra. Elisenda ; y admite los motivos segundo y tercero e inadmite el primero del recurso del Sr. Federico .

Para el estudio de los recursos se comenzará por razones de orden lógico procesal por el de la parte demandante, y a continuación se seguirá con los de los demandados, teniendo en cuenta respecto de éstos, que, al ser de la misma fecha, deben examinarse por el orden del registro de entrada.

  1. RECURSO DE CASACION DE DÑA. Natividad Y DÑA. María Cristina .

SEGUNDO

El recurso de casación pretende que se anule la resolución recurrida y se acuerde declarar nulas las compraventas referidas en las escrituras públicas de 27 de agosto de 1.982, 27 de diciembre de 1.985 y 27 de septiembre de 1.988, y se declare radicalmente nula, en su caso, la supuesta donación remuneratoria disimulada en la mencionada escritura pública de compraventa de 27 de septiembre de 1.988; o subsidiariamente, declarar la nulidad de la supuesta donación remuneratoria en cuanto a la misma indivisa de la finca " DIRECCION000 " que no fue objeto de compraventa simulada.

La Sentencia de la Audiencia examina el contrato documentado en la escritura pública de 27 de agosto de 1.982, y estima que es nulo por simulación absoluta, porque encubre un contrato inexistente (fundamento cuarto), y analiza los contratos de 27 de diciembre de 1.985 y 27 de septiembre de 1.988, para concluir que el primero es nulo por simulación absoluta, y el segundo válido por simulación relativa, con base en que hay una donación remuneratoria y la jurisprudencia (SS. 1 de febrero de 2.002 y 18 de marzo de 2.003 ) considera válida la donación de un inmueble encubierta en un contrato de compraventa otorgado en escritura pública, y, como consecuencia de todo ello, estima que «debe mantenerse formalmente la validez de las escrituras de 27 de agosto de 1.982 y 27 de diciembre de 1.985 a los efectos de que se mantenga el principio de tracto sucesivo que posibilite el mantenimiento de la inscripción registral de la finca a la que se refiere la escritura de 27 de septiembre de 1.988 a nombre de doña Elisenda, verdadera propietaria del inmueble, con independencia de la falta de validez de las transmisiones intermedias anteriores, y ello con la finalidad de evitar complicaciones que pudieran derivarse de la ejecución de una sentencia en la que, en coherencia con lo más arriba sentado, se hubiera de declarar la nulidad de dichas escrituras obligando así a la Sra. Elisenda a instar la condena a las herederas de don Nicanor a otorgar escritura pública de la mitad del inmueble a su favor, lo que parece contrario al principio de economía procesal».

Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007, seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008, 4 y 27 de mayo de 2.009, entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 CC .

Como consecuencia de la doctrina expuesta procede estimar el motivo tercero del recurso, que acarrea (a) la innecesidad de examinar los otros dos motivos -el primero relativo a que no se probó el "animus donandi", ni cabe presumirlo; y el tercero formulado para el supuesto de que no se estimase el segundo-; (b) la casación de la Sentencia recurrida en cuanto a las pretensiones objeto del recurso; (c) la asunción de la instancia; y (d) no hacer imposición de costas por el recurso de casación (art. 398.2 LEC ).

TERCERO

Este Tribunal, en funciones de instancia, asume los razonamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en cuanto complementa los del Juzgado de Primera Instancia, que rechazan la existencia del préstamo alegado, y de un negocio fiduciario "cum creditore", de garantía de aquél, y estiman que concurre una simulación que supone la inexistencia contractual de las compraventas formalizadas en las escrituras públicas de 27 de agosto de 1.982, 27 de diciembre de 1.985 y 27 de septiembre de 1.988. Los argumentos invocados en los recursos de apelación de Dña. Montserrat y Dña. Elisenda han sido adecuadamente respondidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la Sentencia de la Audiencia, a los que incluso cabe añadir que, dadas las circunstancias concurrentes, los tres actos jurídicos responden a un único propósito simulatorio, encaminados a disimular una transmisión dominical gratuita del Sr. Nicanor a la Sra. Elisenda, en cuya operación la Sra. Montserrat asume el mero papel de intermediaria para tratar de enmascarar la auténtica realidad jurídica.

La declaración de nulidad afecta a las tres escrituras públicas de conformidad con lo razonado en los fundamentos cuarto y quinto de la Sentencia del Juzgado que se dan por reproducidos en motivación por remisión.

  1. RECURSO DE CASACION DE DN. Federico .

El recurso impugna la declaración de contratos simulados respecto de las compraventas formalizadas notarialmente el 2 de julio de 1.982 y 15 de enero de 1.992 sobre las fincas procedentes del predio DIRECCION001 en Muro en las que intervino el recurrente Sr. Federico como comprador y vendedor, respectivamente.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso (el primero, como se dijo, fue inadmitido) denuncia el recurrente infracción de los arts. 1.274 y 1.277 del Código Civil por haber incurrido la Sentencia impugnada en error en la valoración de la prueba que le lleva a la conclusión errónea de la inexistencia de causa, desconociendo que los hechos favorecidos por una presunción legal de existencia no precisan de prueba alguna.

En el motivo se plantea con carácter exclusivo un problema de índole probatorio, y consiguientemente de naturaleza procesal, que no corresponde ubicar en un recurso de casación, y que posiblemente no fue inadmitido con anterioridad por la paradoja de que, con arreglo a la normativa de derecho intertemporal, en materia de valoración probatoria habrán de aplicarse en las dos instancias (S. 28 de octubre de 2.009, entre otras) las normas de la LEC de 1.881 (y las que recogía el Código Civil, actualmente derogadas) toda vez que el proceso se inició bajo tal régimen jurídico, y, en cambio, el acceso a los recursos extraordinarios se rige por la LEC 2.000, dado que la fecha de la Sentencia recurrida es posterior a la entrada en vigor de dicha Ley (Disposiciones Transitoria tercera y cuarta LEC). La apreciación expuesta tiene especial relevancia porque al plantearse un tema probatorio, no resulta idóneo al efecto el recurso de casación en el cual solo cabe suscitar cuestiones sustantivas civiles en sentido amplio, comprensiva de las mercantiles.

Es cierto que en el enunciado se mencionan dos preceptos del Código Civil, pero ninguno se alega en una perspectiva civil sino probatoria, y, por lo tanto, procesal.

El art. 1.274 CC describe lo que debe entenderse por causa según cual sea la clase de contrato en que intervenga (oneroso, remuneratorio, de pura beneficencia), pero lo que se discute en el motivo no afecta a tal descripción, sino a la existencia o inexistencia de la causa en un contrato oneroso, que, como tiene reiterado esta Sala, es una cuestión de hecho. Es claro, por lo tanto, que el art. 1.274 CC no contiene ninguna regla de valoración probatoria.

El art. 1.277 CC recoge lo que se denomina "abstracción procesal". Se entienda que es una presunción legal "iuris tantum", como sostiene una parte de la doctrina y vienen manteniendo numerosas Sentencias de esta Sala, -aunque la formulación normativa no se avenga con la exigencia estructural por falta de la afirmación base-, que acarrea lo que se considera un desplazamiento o inversión de la carga de la prueba, o bien se entienda que se trata de una regla especial de carga de la prueba, como mantiene otro sector doctrinal y también se ha aludido en alguna Sentencia de este Tribunal, lo cierto es que, en todo caso, el tema, como se plantea, es de carácter procesal, y consecuentemente no corresponde examinarlo en un recurso de casación. Ello es así porque la sentencia recurrida declara probada la inexistencia de la causa contractual, por lo que opera la exclusión de la presunción, dado que, como dispone el art. 1.251 CC (actualmente art. 385 LEC ), las presunciones establecidas por la ley (claro es, las genuinas presunciones legales que son las "iuris tantum", pues las "iuris et de iure" son disposiciones legales) pueden destruirse por la prueba en contrario, que es lo que aquí ha ocurrido.

Por todo ello el motivo decae.

QUINTO

En el motivo tercero se alega vulneración de la doctrina de los actos propios o principio que veda el venir contra "factum proprium", cuya vigencia viene apoyando la doctrina jurisprudencial en el art. 7 del Código Civil .

El motivo está formulado de manera imprecisa porque de la lectura de su desarrollo parece deducirse que, por un lado, plantea los actos propios en relación con los comportamientos extraprocesales del Sr. Nicanor a propósito de las operaciones jurídicas litigiosas en la perspectiva de destruir los indicios de simulación tomados en cuenta por la resolución recurrida, o de configurar elementos de convicción en orden a acreditar la realidad de la causa contractual. Esta primera reflexión argumentativa, con independencia de que tales actos no son precisamente a los que se refiere la doctrina invocada en el enunciado por la propia esencia de la simulación -mera apariencia; "colorem habet"-, no es aquí valorable porque pertenece al ámbito probatorio.

Por otro lado, en cambio, cabe entender que la parte recurrente pretende hacer referencia a la falta de legitimación del demandante, como advierte la parte recurrida. En tal particular, sin necesidad de entrar a analizar aquí el espinoso tema de la incidencia de la doctrina de los actos propios en el campo de la nulidad negocial, en orden no a validarlos sino a privar de legitimación al autor para impugnarlos, lo cierto es que según la doctrina científica la regla de que se trata no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno; y así lo reconoce pacífica doctrina de esta Sala (SS. 22 de febrero de 1.946, 31 de mayo de

1.963, 24 de febrero de 1.986, 30 de octubre de 1.992, 4 de octubre de 2.004).

Sucede que si el fundamento de la doctrina alegada es "la confianza puesta fundadamente en la apariencia" (SS. 30 de diciembre de 2.004, 21 de abril de 2.006, 20 de septiembre y 2 de octubre de 2.007 ) -la doctrina jurisprudencial hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás (SS. 9 de mayo de 2.000; 25 de enero y 26 de julio de 2.002; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003; 8 de marzo y 6 de abril de 2.006; 9 de abril y 31 de octubre de 2.007 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras (SS. 20 de febrero y 22 de mayo de 2.003 ); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente (SS. 10 de mayo, 15 y 30 de diciembre de 2.004; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables (SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005; 28 de julio y 17 de octubre de 2.006; 15 de junio de 2.007 )-, no es imaginable la situación en la simulación contractual por cuanto los intervinientes en el negocio son por igual conscientes y responsables de la ficción.

Por todo ello, el motivo decae.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación de Dn. Federico conlleva la del recurso de casación, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

  1. RECURSO DE CASACION DE DÑA. Elisenda

SEPTIMO

En el motivo segundo del recurso se alega infracción de los arts. 1.274 y 1.277 del Código Civil .

El motivo se desestima por las mismas razones -aplicables mutatis mutandis- que lo fue el motivo segundo del recurso de casación de Dn. Federico .

OCTAVO

En el motivo tercero del recurso se alega infracción de los arts. 1.281 y 1.282 del Código Civil .

El motivo se desestima porque aparte de que no formula adecuadamente la infracción dado que no cabe acumular dos criterios de hermenéutica contractual que son incompatibles -párrafo primero del art.

1.281 CC, por un lado, y párrafo segundo del mismo artículo y art. 1.282 CC, por otro-, tal y como reitera la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, de 27 de febrero de 2.008, 13, 16, 18 y 27 de marzo; 21 de abril y 8 de julio de 2.009), y de que no basta pretender una nueva visión del tema interpretativo, sino que ha de demostrarse que la interpretación realizada en la sentencia recurrida es arbitraria o ilógica, pues en otro caso debe prevalecer la efectuada por el Tribunal que conoce en instancia (SS., entre las más recientes, de 5, 10, 18 y 27 de febrero, 21 de abril; 8 de mayo de 2.009), en cualquier caso, el problema litigioso no es interpretativo, sino de valoración probatoria, aspectos que no cabe confundir por tratarse de tareas distintas, dado que la valoración de la prueba atiende a la fijación de los hechos y la interpretación a la indagación y alcance jurídico de los mismos (SS., entre otras, 21 de febrero, 16 de abril y 19 de junio de 2.008 ).

La doctrina de esta Sala viene declarando de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad [rectius, inexistencia] del negocio, y que la simulación constituye una cuestión de hecho competencia de los Tribunales que conocen en instancia (SS., entre las más recientes, de 28 de septiembre de 2.006; 17 y 27 de abril, 14 de mayo y 5 de octubre de 2.007; 6 de febrero, 28 y 29 de mayo de 2.009 ).

Para complementar lo expuesto procede señalar que la doctrina de esta Sala viene reconociendo, a falta de pruebas directas, que es el supuesto frecuente dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad, la singular idoneidad y eficacia de las presunciones, como conjunto armónico de indicios, para fundamentar la apreciación de la simulación (SS. entre otras, de 27 de abril de 2.000; 3 de noviembre de 2.004; 19 de junio y 4 de diciembre de 2.006; 17 de abril, 26 de junio, 24 de julio, 5 de octubre y 30 de noviembre de 2.007; y 28 de febrero, 18 de marzo, 14 y 29 de mayo y 14 de noviembre de 2.008 ), y en el caso sucede que la sentencia recurrida ha cumplido con dicha guía jurisprudencial, cuyo acierto o desacierto ponderativo forma parte de la valoración probatoria, y no de la interpretación documental contractual.

NOVENO

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina de los actos propios, por cierto sin cita del art. 7.1 CC en que se funda y como es exigible (art. 479.3 LEC ), aunque en el caso el defecto formal puede estimarse salvado por la evidencia de la norma legal aplicable.

El motivo se desestima por las mismas razones -que son aplicables mutatis mutandis- del motivo tercero del recurso de casación de Dn. Federico .

DECIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso conlleva la de éste y la condena de la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas de conformidad con lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 LEC .

UNDECIMO

No procede hacer especial imposición de las costas correspondientes a las instancias por aplicación de los arts. 523, párrafo segundo, LEC 1.881 en cuanto a las de la primera instancia, y 398.2 LEC 2.000 respecto de las de la segunda instancia, sin que implique ninguna alteración o incidencia al respecto la estimación del recurso de casación de los Sres. Natividad María Cristina (ftos. segundo y tercero de esta resolución). Se mantiene la condena de la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia a La Caixa, que se recoge en el Auto de la Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2.004, cuyo pronunciamiento, coherente con el escrito de impugnación de La Caixa de 17 de febrero de 2.003, no resulta afectado por la controversia suscitada y resuelta ante este Tribunal. Es preciso hacer la declaración para evitar que de la casación parcial de la sentencia recurrida y confirmación de la del Juzgado pudiera deducirse, equivocadamente, que quedaba sin efecto el particular referido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dn. Federico y de Dña. Elisenda contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 22 de septiembre de 2.004, en el Rollo número 291 del mismo año, y Auto de Aclaración de 7 de octubre siguiente, y condenamos a los recurrentes a pagar las costas procesales causadas en los respectivos recursos en relación con la parte recurrida Dña. Natividad y Dña. María Cristina .

SEGUNDO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natividad y Dña. María Cristina contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 22 de septiembre de 2.004, en el Rollo número 291 del mismo año, y Auto de Aclaración de 7 de octubre siguiente, y acordamos declarar nulas las compraventas documentadas en las escrituras públicas de 27 de agosto de 1.982, 27 de diciembre de 1.985 y 27 de septiembre de 1.988, confirmando íntegramente lo acordado por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Inca en la Sentencia de 31 de octubre de 2.003 y en el Auto de Aclaración de 4 de diciembre siguiente, sin hacer especial imposición por las costas del recurso.

TERCERO

No se hace especial condena por las costas causadas en la primera instancia y en la apelación; si bien se mantiene la condena de la actora a pagar las costas de la primera instancia causadas a La Caixa.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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