STS 1367/2009, 28 de Diciembre de 2009

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
ECLIES:TS:2009:8314
Número de Recurso1568/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1367/2009
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que condenó a Bernardo como autor de un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar. Siendo parte recurrida Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Santos Erroz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº uno de Torrijos instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 53/07 por delito contra la salud pública, contra Bernardo y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que con fecha veintidós de abril de dos mil nueve, dictó Sentencia, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que "en la madrugada del 19 de junio de 2005 se encontraba el acusado en el interior del vehículo Nissan Almera matricula .... HHW, propiedad de un tercero, estacionado en el aparcamiento de la discoteca Radical, en el término municipal de Rielves, siéndole ocupado por la Guardia Civil en el interior de un monedero 2,54 gramos de haschis y 17 comprimidos de MDMA con una riqueza media de 18,6 % y un valor en el mercado de 168,47 #, substancia que poseía con la finalidad de transmitirla a terceros, así como 45 # en el bolsillo del pantalón y 85 en un compartimento sito entre los asientos del vehículo". >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de un año y seis meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 168,47 # con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y costas procesales.

    Dese a la droga y dinero intervenido el destino legal. >> 3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por el MINISTERIO FISCAL.

    MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida de los arts. 21.6º y 66.1.2ª del Código Penal .

  3. - La representación legal del procesado Bernardo se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal impugnando el único motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se formaliza al amparo del

art. 849-1º de la LECriminal denunciando la indebida aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6º del Código Penal ) que la Sala estimó además como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal considera con razón que la apreciación de esta atenuante exige la inclusión en la Sentencia de su presupuesto fáctico que no es sólo la duración excesiva entre la fecha de la incoación del proceso y la de la Sentencia que finalmente se dicte.

En tal sentido esta Sala en su Sentencia 262/2009 de 17 de marzo, que invoca el Ministerio Fiscal, ya declaró que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. De ahí que resulte más acertada la fórmula prevista en el art. 24.2 de la Constitución de proscribir las dilaciones "indebidas" en el proceso, es decir, las paralizaciones o retrasos de entidad e injustificados en la tramitación de la causa, que deben quedar señalados y acreditados en la Sentencia cuando la considera como muy cualificada y, por ello, impone una pena sustancialmente más liviana al rebajarla en dos grados".

Asimismo declara esta Sentencia que la motivación del Tribunal es insuficiente cuando únicamente menciona el tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, y de manera vaga e inconcreta el retraso producido que no es reprochable a los acusados, aplicando sin hacer otras consideraciones ni razonamientos la atenuante como muy cualificada y rebajando la pena en dos grados sin mostrar tampoco este extremo en contra de lo que resulta obligado a tenor del art. 72 del Código Penal .

SEGUNDO

En este caso eso es lo que sucede en la Sentencia recurrida: señala la diferencia de tiempo entre los hechos y la Sentencia estimando que cuatro años excede con mucho la duración de procedimientos de naturaleza semejante. No determina sin embargo los hipotéticos tiempos de paralización o inactividad procesal, o sea de indebida dilación dentro del proceso, derivando sólo de su duración total la estimación de la atenuante; que además aprecia como muy cualificada sin una justificación valorativa de esa especial cualidad superior a una ordinaria significación atenuatoria.

TERCERO

En definitiva: respetando plenamente los Hechos Probados no constan en ellos los presupuesto fácticos que condicionan la apreciación de esta atenuante, que precisa algo más que la medición de la duración total del proceso, como las paralizaciones o inactividades injustificadas, si es que existieron, sobre las cuales es posible valorar lo indebido de la dilación para concederle efecto atenuatorio.

Procede por lo expuesto la estimación del motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarara y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que condenó a Bernardo como autor de un delito contra la salud pública, por estimación de su motivo único; Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia . Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrijos por un delito contra la salud pública, fallada posteriormente por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo contra Bernardo, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho, y los Hechos Probados de la

Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia a excepción del Fundamento

Segundo que se sustituye por el siguiente.

SEGUNDO

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni es apreciable la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por las razones expresadas en nuestra anterior Sentencia de Casación que aquí damos por reproducidas.

TERCERO

Siendo la pena correspondiente al tipo la de tres a nueve años de prisión, y no constando razones justificativas de su aplicación por encima del mínimo legal, procede la imposición de tres años de prisión.

III.

FALLO

PRIMERO

Modificamos el Fallo de la Sentencia de instancia sustituyendo la pena de un año y seis

meses de prisión por la de TRES AÑOS de prisión.

SEGUNDO

En lo demás confirmamos los pronunciamientos de la Sentencia de instancia en lo no modificado por el anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Joaquin Gimenez Garcia . Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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