STS 1364/2009, 29 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1364/2009
Fecha29 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el procesado Feliciano, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, que lo condenó por delito de abusos sexuales . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Benítez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 1 de Alcalá de Guadaria, instruyó sumario con el número 5082/2007, contra Feliciano y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª que, con fecha 11 de mayo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 27 de Septiembre de 2006 sobre las 18.15 horas, Feliciano, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró con su prima hermana Flora, nacida el 24-11-1972 que sufre esquizofrenia paranoide diagnosticada desde el año 1992 y como consecuencia posee una voluntad muy débil justificada por sus carencias cognitivas, características conocidas en su entorno y por el acusado debido al trato familiar mantenido a lo largo de los años, cuando ésta se disponía a entrar en un concesionario de coches situado en la calle Duquesa de Talavera de la localidad de Alcalá de Guadaira, la llamó e intercambiaron unas frases, tras lo cual Flora se introdujo en el referido establecimiento.

    A la salida, encontró que Feliciano la estaba esperando y se dirigió nuevamente a ella, iniciando ambos una conversación y comenzando a andar, de forma distraída en lo que a Flora concierne por la conversación intrascendental que entablaron y por la relación de confianza que mantenía con su primo desde su infancia, que la dirigía de esta forma en dirección a la zona del Castillo, sin que aquella se percatara de a dónde se encaminaban, pues pensó que bien podía tratarse de un atajo, hasta que llegaron a un lugar solitario, a una casa en ruinas de la calle Tajo, accediendo ambos al interior.

    Una vez dentro, Feliciano, que ya había concebido la libidinosa intención de satisfacer su deseo sexual con ella, le dijo que colocara las manos contra la pared, situándose así a sus espaldas, y le abrió las piernas con las manos. En estos momentos, Flora interpeló a Feliciano sobre lo que hacía, contestándole éste con expresiones del tenor, "Tranquila, que como hagas algo, grites o te muevas va a ser peor y te puede pasar algo malo, me vas a hacer un favor, como te niegues va a ser peor para ti, como hagas algo te vas a enterar, esto va a ser muy cortito", colocándole nuevamente las manos en la pared, abriéndole nuevamente las piernas, le exigió en dos ocasiones que se despojara de la falda y las braguitas, a lo que Flora no se opuso pues estaba atemorizada por las posibles represalias y sin capacidad de reacción.

    A continuación, Feliciano le ordenó que se sentara en una vieja silla, le introdujo los dedos en la vagina y comenzó a lamerle los genitales, a pesar de que Flora le puso de manifiesto su desagrado. A continuación él, que se encontraba de pie, le dijo "Chúpamela", a lo que ella accedió poniéndose de cunclillas aterrada, tras lo que le indicó que se tumbara en una herrumbrosa puerta metálica que había en el suelo, y cuando esto hizo su prima, se colocó encima suya en posición invertida para volver a lamerle los genitales y que ella le hiciera lo mismo, lo que no podía realizar pese a tener la boca abierta pues no lograba reaccionar, eyaculando finalmente Feliciano en su boca, y escupiendo ella el semen que le cayó en el pelo y la camiseta.

    Acontecido lo anterior, ella procedió a vestirse, Feliciano le pidió dinero, le advirtió que no contara lo sucedido pues si no le iba a pasar algo, y que iba a ser su palabra contra la de él.

    Tras lo cual, Flora salió corriendo y al llegar a una plazoleta procedió a contactar telefónicamente con su familia, que la recogieron y la llevaron al Centro Médico "Parque Norte", dando aviso a la Policía.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Feliciano, como autor de UN delito de ABUSOS SEXUALES ya definido, SIN la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de SIETE AÑOS y UN DÍA DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Flora a una distancia inferior a TRESCIENTOS METROS por tiempo de NUEVE AÑOS así como de COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO; condenándolo asimismo al pago de las costas procesales

    Declaramos de abono el tiempo que el procesado permaneció provisionalmente privado de libertad por la presente causa, así como las demás privaciones de derechos cautelarmente acordadas.

    Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad pecuniaria del procesado debidamente concluida conforme a derecho.

    Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo notifíquese personalmente a Flora .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Feliciano, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 180. 3º del Código Penal .

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradictorios con otros elementos probatorios.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 17 de Septiembre de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 23 de Noviembre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 16 de Diciembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el motivo por error de hecho en la apreciación de la

prueba que se canaliza por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, a su vez, conecta con la presunción de inocencia.

  1. - El relato de hechos probados que nos debe servir de guía para resolver la cuestión planteada declara que la víctima " sufría esquizofrenia paranoide ", diagnosticada en el año 1992 (los hechos tienen lugar el 27 de Septiembre de 2006) y, como consecuencia posee una voluntad muy débil, justificada por sus carencias cognitivas. Afirma que estas carencias eran conocidas por su entorno y por el acusado, primo carnal suyo.

    A continuación, describe el encuentro previo en la calle, para después encaminarse ambos a un lugar solitario donde entraron sin que conste la más mínima sugestión, engaño o fuerza para acceder a una casa en ruinas. Los contactos sexuales son descritos con precisión de detalles en el relato fáctico en el que se introduce unas frases del condenado que se entrecomillan " Tranquila que como hagas algo, grites o te muevas va a ser peor y te puede pasar algo malo, me vas a hacer un favor, como me lo niegues va a ser peor para ti, como hagas algo te vas a enterar, esto va a ser muy cortito ".

  2. - La Sala introduce dicho párrafo para llamar la atención al Ministerio Fiscal por no haber calificado los hechos como agresión sexual intimidativa. Ante esta limitación acusatoria califica como abuso sexual con la agravante específica de la especial vulnerabilidad de la víctima. La sentencia se acoge, correctamente, al principio acusatorio y se limita a examinar si existe o no el abuso sexual como finalmente se decide. Al finalizar las relaciones sexuales la sentencia declara probado que el acusado le pidió dinero y le advirtió que no dijera nada si no le iba a pasar algo y que iba a ser su palabra contra la de él. Finalmente, la víctima salió corriendo, contactó con su familia, que la recogió y la llevó a un Centro médico, dando aviso a la policía.

  3. - El recurrente dedica gran parte de sus esfuerzos dialécticos a combatir el relato fáctico, sosteniendo que no hay prueba, a lo largo de las actuaciones, que demuestren que los hechos se producen como se han narrado. Recuerda que la perito psicóloga que compareció en el juicio oral, informó que no observaba ninguna afección traumática en la víctima y que en la actualidad no se encuentran secuelas.

  4. - Como podrá observarse al examinar los siguientes motivos, toda la prueba documental está encaminada a constatar si efectivamente existe o no vulnerabilidad en la víctima, cuestión que se conecta con la presunción de inocencia y el contenido de los diversos informes periciales, por lo que, ciñéndonos exclusivamente a la cuestión relativa al error de hecho, debemos rechazarla por inexistencia de documentos que evidencien la equivocación del juzgador a la hora de describir la relación sexual por la que condena al recurrente.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo primero por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación de la modalidad específica de agravación prevista en el art. 180.3º del Código Penal, especial vulnerabilidad de la víctima.

  1. - A pesar de que el motivo es por error de derecho, dada su especial configuración tiene estrecha relación con el principio de presunción de inocencia que se invocaba en el apartado anterior. El punto de apoyo se asienta en los informes periciales que pueden ser considerados como documentos a los efectos que pretende el recurrente. Se trata del informe del laboratorio sobre el análisis de los restos de semen y su perfil genético. Invoca también un informe del médico forense sobre la existencia de un hematoma anterior al día de los hechos y termina solicitando que se le aplique la atenuante de drogadicción.

  2. - En relación con esta última petición debemos rechazarla de plano ya que, aún dando por válidos los informe obrantes en la causa, no se puede conectar esta afección con el hecho cometido que tiene como finalidad satisfacer sus deseos sexuales y no pueden ser considerados como una reacción debida a los efectos del consumo de drogas. El propio letrado que redacta el recurso mantiene que unas horas antes había consumido una dosis de cocaína. Ello demostraría que se encontraba bajo la euforia y satisfacción que produce el consumo y muy lejos de padecer una crisis de abstinencia que, en todo caso, tampoco justificaría las acciones sexuales que realiza.

  3. - Los documentos periciales nada arrojan sobre la inexistencia de penetración vaginal o bucal, ya que los hechos se recogen según la versión de la víctima y los documentos no evidencian el error del juzgador. Los argumentos impugnatorios carecen de sustento documental.

  4. - Finalmente, dentro del desordenado contenido del recurso, examinaremos la denuncia de vulneración de un derecho fundamental como el de la presunción de inocencia que nos permite repasar el acervo probatorio para establecer si existe la relación sexual que se describe y si el acusado se valió de la vulnerabilidad de la víctima conociendo la enfermedad o la deficiencia que padecía.

  5. - En primer lugar, llama la atención las consideraciones que la sentencia hace, en los fundamentos jurídicos, sobre las exploraciones psicológicas. Una de ellas informa que la víctima tenía una edad mental entre los 17 y 31 años, si bien, finalmente, al exigírsele mayores precisiones se decanta por la edad de 17 años, aclarando que la diferencia se debe a diversos factores emocionales. La Sala concluye que, a la vista del informe pericial se ha podido constatar que la víctima es una persona influenciable, con poca voluntad y fácil de doblegar, características de su personalidad que son igualmente predicables de su capacidad de autodeterminación sexual. Todo este perfil de la personalidad y en el entorno, era conocido por el acusado y se estima que se prevalió de ello para hacer lo que se proponía y llevar a cabo sus deseos sexuales.

  6. - No deja de llamar la atención la existencia de datos recogidos en el texto de las argumentaciones de la sentencia que debieron ser examinadas y contrastadas con los informes periciales que se utilizan para incriminarle. La personalidad de la denunciante arroja unos perfiles que son incompatibles con los informes periciales. Se trata de una persona que, obtuvo el graduado escolar, que tiene el precedente de una tentativa de suicidio, lo que no es frecuente en las personas débiles mentales, siendo, por el contrario una decisión más propia de la enfermedad mental diagnosticada (esquizofrenia paranoide). Esta dolencia es compatible con un vida social, intelectual y sexual plena, salvo en los períodos de brotes delirantes agudos. Por otro lado, existen en las actuaciones otros elementos omitidos que contribuyen a perfilar el contorno de la personalidad de la víctima. Se trata de una persona de 33 años que estuvo casada y se divorció, que tiene una relación de pareja estable con otra persona y que además tiene una hija de otra relación. Estos datos son importantes pues nos sitúan ante una persona con una enfermedad mental característica que, por sí sola, no la inhabilita ni la convierte en víctima propiciatoria de un abuso sexual por prevalimiento. Partiendo de este supuesto, el único factor que podía determinarla a acceder a los deseos del acusado son las frases intimidativas que no se pueden tomar en consideración, por aplicación del principio acusatorio, para configurar una agresión sexual, pero sí para un abuso sexual por falta de consentimiento.

  7. - Está probado que la mujer fue llevada sin violencia ni engaños, según el relato de hechos probados a la casa en ruinas. Allí fue intimidada o, en todo caso, no accedió voluntariamente a mantener relaciones sexuales, lo que nos situaría evidentemente ante un delito de abuso sexual pero a la vista de los antecedentes que acabamos de transcribir, es dudoso que toda la actuación del acusado se facilitase por la especial debilidad mental de la víctima que, como hemos dicho, es incompatible con una esquizofrenia paranoide. Por ello, la afirmación de la voluntad debilitada casa mal con la patología mental que se ha diagnosticado y que nadie niega.

  8. - Al llegar a este punto, resulta especialmente relevante el examen de la prueba pericial médica. Como hemos señalado con anterioridad, desde un punto de vista científico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es aparentemente normal.

  9. - Los datos obrantes en las actuaciones arrojan unas contradicciones insuperables. Un informe administrativo de los servicios sociales evalúa la minusvalía en 79%. Consigna que tiene afecciones físicas y psíquicas, sin distinguir porcentajes, y hace constar que padece un trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología psicótica. Si acudimos a los testimonios de su hermana y sus padres, nos proporcionan datos contrarios a la existencia de una debilidad mental de carácter permanente. Manifiestan que creen que puede decidir libremente y que les ha dicho que quiere trabajar y llevar una vida normal. Los padres manifiestan que cuando toma sus medicinas es normal.

  10. - El Informe Médico Forense (Folio 45) refleja un cuadro típico de esquizofrenia paranoide, con ingreso esporádico por botes delirantes. Como datos externos, se hace constar que se trata de una persona de 33 años que ha realizado estudios de graduado escolar, inició un año de bachillerato y lo dejó. Refiere las vivencias personales antes descritas. En relación con la exploración de inteligencia, juicio y raciocinio, el médico constata que impresiona cualitativamente que tiene un intelecto dentro de unos parámetros normales, con buena capacidad de juicio y raciocinio, con capacidad crítica dentro de la normalidad. En el momento de la exploración, se presenta sin síntomas de estirpe psicótica ni alteraciones de la psicomotricidad. Se encuentra triste por la situación vivida. 11.- El informe de la psicóloga (Folio 133 y ss), refleja un cuadro de esquizofrenia paranoica clásico. Mantiene una actitud colaboradora, predispuesta y sincera, si bien presenta una débil voluntad reconocida por ella misma. Diagnostica una edad mental de 17 años y un coeficiente intelectual muy bajo, lo que, como se puede apreciar contrasta con sus estudios y sus experiencias vitales. La psicóloga manifiesta que la denunciante se sobrevalora para, a continuación, afirmar que todos los índices son muy bajos. Una persona de estas características estaría incapacitada para haber desarrollado un comportamiento vital y social como el que hemos descrito. Del examen conjunto de toda la prueba pericial se pone de relieve que científica, personal y sociológicamente se trataba de una persona que en la mayoría de los aspectos de su vida de relación se comportaba con absoluta normalidad. No obstante y en relación con el caso concreto, las circunstancias ambientales y la actitud del acusado, permiten mantener que el consentimiento no existió así como tampoco la especial vulnerabilidad de la víctima.

  11. - En consecuencia, nos encontramos ante un delito de abusos sexuales sin mediar consentimiento, incluido en el artículo 181 del Código Penal, cuya pena básica es de uno a tres años de prisión y multa de dieciocho a veinticuatro meses. El hecho probado describe una penetración bucal, lo que nos lleva a la modalidad delictiva que se contempla en el artículo 182 del mismo texto legal, por lo tanto, a una pena de cuatro a diez años de prisión. Al no concurrir ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 180 CP y, en atención a la medida de la culpabilidad del acusado y el principio de proporcionalidad de la pena, en función del acto concreto y sus circunstancias, se impone la pena de cuatro años de prisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE

AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Feliciano, casando y anulando la sentencia dictada el día 11 de Mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª en la causa seguida contra el mismo por un delito de abusos sexuales. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Guadaira, con el número 5082/2007 contra Feliciano, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de Mayo de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en los hechos probados se sustituye la descripción de las circunstancias personales de la víctima recogidas en el primer párrafo por la afirmación de que se trata de una persona " que sufre una esquizofrenia paranoide, que tiene treinta y cuatro años de edad, que ha estado casada y divorciada, que tuvo una relación de pareja anterior de la que nació una niña y que en la actualidad mantiene una relación de pareja con otra persona. Fuera de los casos de brotes agudos, su personalidad es normal ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

  1. FALLO FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Feliciano como autor de un delito de abusos sexuales sin mediar consentimiento, incluido en los artículos 181 y 182 del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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