STS 829/2009, 29 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución829/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por "NAERAMA GRUP, S.L.", representada por la Procuradora doña Mª Jesús González Díez, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 474/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 100/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

Han sido parte recurrida "INVERSIONES SUBEL, S.L." y "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L.", representados por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José Manuel Luque Toro, en nombre y representación de "RESIDENCIA EL ROCÍO, S.L." e "INVERSIONES SUBEL, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo ordinario, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, contra "NAERAMA GRUP, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se condene a la entidad demandada "NAERAMA GRUP, S.L." a pagar a "INVERSIONES SUBEL, S.L." la cantidad de trescientos doce mil trescientos noventa y cinco euros con ocho céntimos de euro (312.395,08 #), y a "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L." la cantidad de seiscientos ochenta mil novecientos doce euros con dos céntimos de euro (680.912,02 #), ambas cantidades incrementadas en el interés legal del dinero devengado desde el 6 de noviembre de 2003, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada". Mediante otrosí digo, y, al amparo de los artículos 721, 727 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitó la adopción de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de la cuota de propiedad que corresponde a la demandada "NAERAMA GRUP, S.L.", sobre las fincas registrales números 60.535, 60.537, 60.539 y 17.419, todas ellas del Registro de la Propiedad número 3 de Vigo.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "NAERAMA GRUP, S.L.", se opuso a la misma, y, terminó suplicando al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, tenga por contestada la demanda y seguidos los trámites de rigor, resuelva acordando absolver de la misma a mi mandante, con imposición de costas a la actora". 3º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L." e "INVERSIONES SUBEL, S.L." contra "NAERAMA GRUP, S.L." condeno a "NAERAMA GRUP" a abonar a "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L." la cantidad de seiscientos ochenta mil novecientos doce euros con dos céntimos (680.912,02 #) y a "INVERSIONES SUBEL, S.L." la cantidad de trescientos doce mil trescientos noventa y cinco euros con ocho céntimos (312.395,08 #); más los intereses legales de dichas cantidades a contar desde el 6 de noviembre de 2003 y hasta la sentencia y desde sentencia hasta el pago el interés legal incrementado en dos puntos".

  2. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 21 de febrero de 2005, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "NAERAMA GRUP, S.L." y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona de fecha 21 de mayo de 2004, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada".

SEGUNDO

1º.- La representación procesal de "NAERAMA GRUP, S.L.", en fecha 22 de abril de 2005, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación nº 474/04, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 100/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

  1. - Motivos del recurso de casación . Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Por infracción de los artículos 400.1º y 397 del Código Civil, por su inaplicación al caso, y del artículo 395 del Código Civil, por su errónea aplicación; 2º) por inaplicación del artículo 1158 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, absolviendo a mi mandante de la condena en ella contenida".

  2. - Mediante Providencia de 25 de abril 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora doña Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de "NAERAMA GRUP, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de "INVERSIONES SUBEL, S.L." y de "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de junio de 2005, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente presentó escrito en fecha 30 de junio de 2008 interesando la admisión del recurso, y la parte recurrida a través de escrito de 9 de julio de 2008 por el que instaba la inadmisión del recurso.

  6. - En fecha 28 de octubre de 2008, se dictó providencia dando un nuevo traslado a las partes personadas, al advertirse error en la providencia de 25 de marzo de 2008, en tanto en dicha resolución se hacía constar la posible causa de inadmisión en la que incurría el primer motivo del escrito de interposición, cuando realmente se debía hacer constar que la referida causa afectaba al motivo segundo del escrito de interposición del recurso.

  7. - Nuevamente la parte recurrida presentó escrito en fecha 18 de noviembre de 2008 por el que manifestaba su conformidad con la causa de inadmisión del recurso en cuanto al segundo de sus motivos. La parte recurrente, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, solicitó la admisión del referido motivo.

  8. - La Sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva dice literalmente: " 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de " NAERAMA GRUP, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 474/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona, respecto a la infracción alegada en EL MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición. 2º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "NAERAMA GRUP, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 474/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona respecto a las infracciones alegadas en EL MOTIVO PRIMERO del escrito de interposición. 3º) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Enrique Antonio Viscor, en nombre y representación de "INVERSIONES SUBEL, S.L." y "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L.", mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009, formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " Que habiendo por presentado este escrito y por evacuado el traslado conferido, se sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón, tenga por efectuadas las alegaciones en él contenidas, y a su virtud, tenga a esta parte por opuesta al recurso de casación formulado de contrario, continuando el procedimiento hasta la íntegra desestimación del recurso de casación de la adversa por ser conforme a Derecho, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 2 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L." e "INVERSIONES SUBEL, S.L."

demandaron por los trámites del juicio ordinario a la compañía "NAERAMA GRUP S.L.", e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que ellas y la demandada eran copropietarias de una serie de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Vigo, cuyos porcentajes de propiedad de las tres entidades sobre los inmuebles eran de 53,42 % para "RESIDENCIAL EL ROCÍO, S.L.", 24,51% para "INVERSIONES SUBEL S.L." y 22,07% para "NAERAMA GRUP, S.L." ; además, indicaba que, al pesar sobre dichas fincas diferentes embargos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, las actoras, tras diversas gestiones con el ente público y con la demandada, hicieron frente a la deuda existente, a fin de evitar el embargo; asimismo, las actoras reclaman a la demandada el pago realizado a la Tesorería General en función de su cuota de copropiedad, y, en tal concepto, solicitan la cantidad de 312.395,08 euros, a favor de la "INVERSIONES SUBEL S.L." y de 680.912,02 euros para "RESIDENCIAL EL ROCIO S.L." .

La demandada se opone a la demanda con alegación de falta de legitimación pasiva, ya que considera que el 100% de la deuda la había contraído no la comunidad sino un tercero, a saber, el anterior propietario de las fincas y los embargos ya existían cuando las ahora propietarias adquirieron los inmuebles; igualmente, mantiene que, en cualquier caso, el pago de tal deuda debe ser considerado como un acto de disposición, por lo que para su realización es necesario el consentimiento de todos los copartícipes.

El Juzgado rechazó la falta de legitimación pasiva aducida por la demandada y acogió la demanda; y su sentencia fue confirmada íntegramente en grado de apelación por la de la Audiencia.

"NAERAMA GRUP, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, con cobertura en el artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esta Sala, mediante auto de 9 de diciembre de 2008, ha admitido exclusivamente el primero de los motivos del escrito de interposición.

SEGUNDO

En el motivo primero acusa la infracción de los artículos 397, 400.1 y 395 del Código Civil, y argumenta que el pago realizado por las entidades actoras, debe ser considerado, no como un acto de conservación, sino como un acto de disposición, por lo que para que le fuera exigible la deuda en los términos pretendidos por las recurridas, debió haber existido el consentimiento de todos los propietarios.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, integra textualmente los razonamientos siguientes: "Estamos ante una cuestión claramente jurídica aunque no está exenta de connotaciones de intereses especulativos y expectativas de negocio. En primer lugar la litis se desarrolla entre los copropietarios, por lo que la acción que se ejercita entra de lleno en las normas que rigen la comunidad de bienes. Por lo tanto se excluye el pago por un tercero, por cuanto no se está reclamado a ningún tercero. Se ha de examinar la acción que se ejercita y ver si procede, sino será desestimada, por lo que no cabe decir que correspondería otra acción y contra otra persona.

(...) Por lo tanto, los nuevos propietarios están obligados al pago por ser titulares de la cosa, pues si no pagan perderán la finca; por lo que son gastos para conservarla (artículo 395 del Código Civil ). Por lo tanto estamos ante el pago de una deuda propia y como tal todos los comuneros deben hacer frente a ella en proporción a su cuota, artículo 398 del Código Civil. En segundo lugar, hay que averiguar si la demandada que es la titular de menor cuota puede liberarse de la obligación que le corresponde como comunera, aunque las decisiones en la comunidad que afectan a la conservación de la cosa se toman por mayoría no por unanimidad. Lo que no se comprende es que diga que la condena al pago va contra su derecho a pedir la disolución de la comunidad, por no estar obligada a mantenerse en la indivisión, ya que siempre tendrá su derecho pues así lo reconoce el artículo 400 del Código Civil . Y no puede oponer el comunero que ella ya esperaba sacar beneficio de las fincas, a pesar de que se siguiera adelante con las subastas, pues podría quedarse con el sobrante o incluso adjudicarse las fincas. Esto es una especulación que debe ceder ante el derecho de los comuneros a liquidar las cargas, y ya hemos dicho que las decisiones se toman por mayoría aunque esté clara la voluntad en contra de la demandada, por lo que incluso también se le podrá reclamar su parte en lo que le ha sido útil el pago, por vía del artículo 1158 >, y es evidente que una finca sin embargos es más valiosa que las que sí tienen, por lo que el pago le es útil aunque vaya contra sus intereses especulativos".

Esta Sala presta su conformidad a la argumentación recién expuesta de la sentencia de instancia.

No está controvertido que las partes adquirieron diversas participaciones de varias fincas ubicadas en Vigo, ni que, al hacerlo, asumieron el pago de las deudas relativas a las cargas preexistentes que pesaban sobre las mismas.

La satisfacción pecuniaria, verificada por cualquiera de los condueños para el levantamiento de dichas cargas, constituye un gasto realizado por el propio obligado, no de un tercero, toda vez que las fincas no salgan a subasta no supone sólo un interés de que quién solventa la deuda, sino de todos los copropietarios, que logran alzar una carga que determinaría la pérdida de la cosa.

El pago realizado por las demandantes significaba un gasto de conservación, al entenderse como tal, todo aquél que persiga el mantenimiento del destino de la cosa; corresponde recordar que el pago realizado fue efectuado ante la inminencia de una subasta convocada para la ejecución de los embargos que pesaban sobre las fincas copropiedad de las partes, y, en el supuesto de no haberse procedido al mismo, no es que se perdiera el destino de la cosa común, sino la propiedad misma y su plena disponibilidad jurídica.

El pago de las cargas y gravámenes que pesaban sobre los bienes en comunidad no son actos de disposición, que necesiten de la unanimidad de todos los copropietarios, sino de administración, y cabe exigir su reintegro con apoyatura tanto en el artículo 393, como en el artículo 395, ambos del Código Civil .

Ello no supone la privación a ningún condueño de su derecho a pedir la división de la cosa común, facultad que conserva intacta al amparo del artículo 400 del Código Civil .

Que todo condueño pueda en cualquier momento instar la división no significa que pueda hacerlo cómo y cuándo quiera, sino que se efectuará en la forma prevenida en los artículos 400 y siguientes del Código Civil .

TERCERO

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "NAERAMA GRUP, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintiuno de febrero de dos mil cinco . Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas ocasionadas en este recurso de casación. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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