STS, 15 de Febrero de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:1062
Número de Recurso2278/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Martínez García, en la representación que ostenta de EUROLIMP, S.A., contra sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 5 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Alicante en autos seguidos por Dª. Carla contra EUROLIMP, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de agosto de 2.008 el Juzgado de lo Social de Alicante nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de caducidad de la acción y estimando la demanda interpuesta por Dª. Carla contra EUROLIMP, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido o a que abone a la misma la cantidad de 23.600,92 euros en concepto de indemnización, sin que proceda el abono de los salarios de tramitación, salvo que la demandante sea dada de alta médica con anterioridad a la fecha de notificación de esta sentencia, en cuyo caso la empresa demandada abonará los salarios de tramitación desde el día siguiente al alta médica y hasta la fecha de notificación de esta sentencia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora

Dª. Carla , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alicante, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada EUROLIMP S.A. dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad desde el 9-9-93 en virtud de un contrato de trabajo para la contratación de trabajadores minusválidos y salario de 1085,16 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La demandante dejó de acudir al trabajo a partir del día 11-2-08.- TERCERO: Por carta de fecha 20-2-08 remitida por burofax al domicilio de la actora, la empresa demandada le requirió para que en un plazo de 48 horas a contar desde la recepción de la misma, justificara sus faltas de asistencia. Dicho burofax no fue entregado, dejando aviso postal el 22-2-08.- CUARTO: Por carta de fecha 26-2-08, remitida por burofax al domicilio de la actora la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos desde la recepción de dicha comunicación o, en caso de que ésta no se produzca, desde el 29-2-08, en base a los hechos que en dicha carta se contienen, que aquí se dan por reproducidos. Dicho burofax no fue entregado el 29- 2-08, dejando aviso postal y finalmente fue notificado a la actora el 3-4-08.- QUINTO: La empresa demandada dio de baja a la demandante en la Seguridad Social el 29-2-08.- SEXTO: La demandante permaneció ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan desde el 9 hasta el 28 de marzo de 2008, con el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo descompensado.- SEPTIMO: Con fecha 14-4-08 la Inspección Médica autorizó modificar nueva baja con fecha 11-2-08, estando la demandante en situación de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 11-2-08 hasta la actualidad, con el diagnóstico de brote psicótico.- OCTAVO: Con anterioridad la demandante había estado de baja por incapacidad temporal desde febrero hasta octubre de 2007, habiendo estado ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan con el diagnóstico de trastorno esquizoafectivo.- NOVENO: La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- DECIMO: Con fecha 23-4-08 la actora interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC por despido, celebrándose el acto de conciliación el día 15-5-08, que resultó intentado sin efecto, y con fecha 23-5-08 interpuso la demanda por despido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por EUROLIMP, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 26 de marzo de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de EUROLIMP SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 5 de agosto de 2008 en virtud de demanda formulada a instancia de Dª. Carla , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de EUROLIMP, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Canarias, de fecha 26 de abril de 2007 .

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26 de marzo de 2009 , desestimó el recurso interpuesto por la empresa demandada Eurolimp S.A. manteniendo el pronunciamiento de improcedencia del despido de la actora Sra. Carla . Sin alterar el relato de hechos probados de la recurrida, razona que, si bien es cierto que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 11 de febrero de 2008 y que no consta que comunicara nada a la empresa, ni que remitiera parte alguno de su situación, no es menos cierto que sus ausencias se encuentran justificadas por sus dolencias psíquicas, ya que fue diagnosticada de trastorno esquizoafectivo descompensado que le obligó a ser ingresada en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario de San Juan del 9 al 28 de marzo de 2008 y, además, atendida su situación psíquica, la Inspección Médica autorizó a que su baja se situara el 11 de febrero de 2008 con el diagnóstica de brote psicótico. Y añade que es explicable que con las dolencias psíquicas que padecía y sus circunstancias omitiese el cumplimiento de las exigencias de comunicación, declarando justificada su ausencia al trabajo.

SEGUNDO

La empresa demandada ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 26 de abril de 2007 . Esta sentencia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia, acabó declarando procedente el despido de la actora. El supuesto de hecho que sirve de base al pronunciamiento es similar al contemplado en la hoy recurrida. Según el relato de hechos probados que consta en la invocada, la trabajadora causó baja el 24 de diciembre de 2003 por sintomatología ansioso depresiva y le fue denegada la invalidez permanente el 9 de enero de 2006, por incomparecencia de la beneficiaria al reconocimiento médico. La denegación fue comunicada a la empresa el 18 de febrero de 2006. La actora intentó reincorporarse a la empresa el 2 de marzo de 2006. La Inspección Médica de Salud Mental del Servicio Canario de Salud envió escrito al Centro de Salud en el que informaba que, en base a los informes que presenta la paciente procedía la baja laboral desde 9 de febrero 2006. La sentencia niega validez al parte de baja expedido por la Inspección Médica de Salud Mental y acaba declarando el despido procedente ante la falta de asistencia de la actora a raíz de tener conocimiento de que le había sido denegada la declaración de invalidez permanente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, objeta la admisión a trámite de este recurso alegando que entre los hechos de las sentencias recurrida e invocada de contradicción no existe la identidad sustancial que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige como presupuesto para la procedencia de admisión del recurso de casación unificadora. Ciertamente que los hechos guardan cierta similitud. Pero existen diferencias de matiz de relevancia suficiente para dar lugar a pronunciamientos diferentes, que no contradictorios. En el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora padecía la más grave de las enfermedades mentales -brote psicótico- bajo cuyos efectos le era imposible atender obligaciones elementales. No reaccionó en modo alguno ante la denegación de invalidez permanente que, por añadidura le fue negada por falta de presentación al reconocimiento.

Por el contrario, admitiendo la gravedad que un trastorno ansioso depresivo puede llegar a suponer en determinados casos, en la trabajadora a que se refiere el caso enjuiciado en la sentencia de comparación, no debió alcanzar gravedad que la inhibiera del cumplimiento de sus obligaciones, como lo evidencia el hecho de que, aunque tarde, trató de incorporarse de nuevo al trabajo.

Son pues distintos los hechos determinantes de la decisión empresarial en ambos casos y las correspondientes Salas han efectuado su pronunciamiento de acuerdo con la gravedad de los enjuiciados en cada un de los supuestos, sin que existan las exigencias necesarias para que hoy debamos unificar doctrina, lo que en consecuencia implica la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr.

Martínez García, en la representación que ostenta de EUROLIMP, S.A., contra sentencia de 26 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 5 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de los de Alicante en autos seguidos por Dª. Carla contra EUROLIMP, S.A., sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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