STS, 17 de Enero de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:202
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 23.-Sentencia de 17 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Huelgas. Servicios mínimos. Motivación Proporcionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 de la Constitución.

DOCTRINA: El Decreto de la Junta de Galicia vulnera el art. 28.2 de la Constitución al exigir la

prestación de servicio obligatorio en su integridad a los trabajadores del transporte interurbano, lo

que supone un impedimento absoluto del ejercicio del derecho de huelga; haciéndose notar que ese

extremo no fue motivado.

En Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Xunta de Galicia, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 10 de mayo de 1989, en pleito relativo a servicios esenciales de la Comunidad Autónoma de Galicia durante la huelga de 14 de diciembre de 1988; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallarnos: que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo deducido por la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones del Sindicato "Unión General de Trabajadores", contra el art. 5 del Decreto autonómico gallego de 9 de diciembre de 1988, que fijaba los servicios esenciales (para la huelga del día 14 de diciembre de 1988) en cuanto a transporte regular terrestre, y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tal precepto de dicha Resolución en cuanto contraria al derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución Española ; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Xunta de Galicia, con su escrito de 16 de mayo del año último en el que sustancialmente alegaba que la Sentencia apelada en sus dos primeros considerandos expresa que la Resolución recurrida «no contenía motivación alguna que ponderase las circunstancias del caso como obligado fundamento de las medidas señaladas en ella»; que a su juicio «motivación» no es sinónimo de «exposición de motivos»; que oídos sobre esa materia los Comités de Huelga y aun cuando no se llegó a un acuerdo, no priva al Decreto su condición de «motivado», pues en las conversaciones previas a la promulgación de tal Decreto, los Comités de Huelga, tuvieron oportunidad de expresar sus criterios y de conocer los de la Xunta; en cuanto al transporte interurbano, no cabe desconocer la inexcusalbe necesidad de tal servicio para el ejercicio de los derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos, sin que se opusiera dicho Comité en la reunión de 7 de diciembre de 1988, previa al señalamiento de los servicios mínimos; que el ámbito de aplicación del Decreto 323/1988, de 12 de diciembre, es la Comunidad Autónoma Gallega, refiriéndose exclusivamente la demanda a la provincia de La Coruña, sin justificación alguna al respecto y así como a la pretensión deducida contra la Administración del Estado (a quien no se demanda) a una indemnización por los perjuicios causados de los haberes correspondientes al salario del día en que los trabajadores ejercitaron su derecho de huelga, por lo que lo único que debió ser ponderado en el presente litigio es si la Xunta al señalar los servicios mínimos se había excedido en tal señalamiento, sin que se haya probado por la parte recurrente la infracción de precepto administrativo.

Tercero

Admitido en un solo efecto dicho recurso se remitieron las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció la apelante; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, que emitió su informe en el sentido de que debía ser desestimado el recurso.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 11 del corriente mes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dos son las razones esenciales dadas por la Sentencia apelada para estimar el recurso entablado contra el art. 5.° del Decreto de la Xunta de Galicia de 9 de diciembre de 1988, que fijaba servicios mínimos en cuanto al transporte regular terrestre: en primer lugar la falta de fundamentación del Decreto impugnado, que aunque pueda ser considerada como defecto meramente formal, trasciende este carácter al privar a los posibles huelguistas de los datos necesarios para discutir la extensión dada a los servicios esenciales; y en segundo lugar el mantenimiento en toda su integridad de los transportes interurbanos, escolares, etcétera, mantenimiento que evidentemente exigía motivaciones de peso muy fundadas en circunstancias que apenas cabe imaginar salvo en casos excepcionales.

Segundo

El Ministerio Fiscal, tanto en la primera instancia como en la apelación ha entendido que el Decreto de la Xunta de Galicia impugnado, vulnera el art. 28.2 de la Constitución Española y en especial en el escrito de 10 de junio de este año hace hincapié en que la exigencia de prestación de servicio obligatorio en su integridad a los trabajadores del transporte interurbano supone un impedimento absoluto al ejercicio del derecho fundamental de huelga en caso determinado que carece de todo apoyo constitucional o legal, haciendo notar que este extremo no fue especialmente motivado en el Decreto ni ha sido tratado en el escrito de apelación de la Xunta.

Tercero

De todo lo anterior se desprende que la parte apelante no ha desvirtuado las razones que sirvieron de base a la Sentencia apelada para la estimación parcial del recurso inicial, las cuales siguen por tanto teniendo el peso que les dio dicha Sentencia y justifican la desestimación del presente recurso de apelación.

Cuarto

La conclusión expuesta en el anterior fundamento, implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte apelante en esta instancia y en consecuencia es obligado hacer expresa imposición de las costas causadas aquí a dicha parte apelante.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 10 de mayo de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en el recurso núm. 1.806-B/1988, seguido por el cauce de la Ley 62/1978, y en consecuencia confirmamos íntegramente la expresada Sentencia.

Se imponen a la parte apelante -Xunta de Galicia- las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.

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