STS, 22 de Enero de 1990

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1990:329
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 41.-Sentencia de 22 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Recurso de Reposición. Cómputo

de plazos.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 del Código Civil; art. 60, L.P.A.; art. 58, L.J.C.A .

DOCTRINA: En los plazos fijados por meses, éstos se computan de fecha a fecha, tal cómputo se inicia al día siguiente de la notificación y termina coincidiendo con el mismo correlativo ordinal de la

práctica de aquella, lo que implica que en el presente supuesto el día final para la válida interposición de la reposición terminaba el 18 de marzo de 1986, y es claro que al efectuarse al día siguiente ha de reputarse formulada fuera de plazo y por tanto no efectuada a los efectos jurídicos pretendidos, y siendo además aquí tal recurso de carácter meramente potestativo y por ello no necesario, su tardía presentación de ningún modo puede interrumpir el plazo previsto para la formulación en vía jurisdiccional del correspondiente recurso, que a tenor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional, ha de hacerse en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que agota necesariamente la vía administrativa.

En Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por Olibeni, S. A., representada por el Procurador Sr. don Saturnino Estévez Fernández Novoa, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 13 de noviembre de 1987, en pleito relativo a multa por infracción de reglas del bingo; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: en el recurso contencioso núm. 211 de 1987 deducido por la empresa Olibeni, S.A., contra las resoluciones del Gobierno Civil de Zaragoza de 7 de diciembre de 1984 y de la Subsecretaría del Interior de 5 de febrero de 1986, así como de la desestimatoria por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición, declaramos la inadmisibilidad del mismo y sin hacer expresa condena en costas».

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: «1.° Considerando: que en este recurso se somete a la facultad revisora de esta jurisdicción, la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas dictadas por el Gobierno Civil de Zaragoza en 7 de diciembre de 1984 por el que se imponía a la actora multa de 200.000 pesetas por dos infracciones leves en su grado máximo del Reglamento del Juego del Bingo, así como de la desestimación por resolución de la Subsecretaría de la Gobernación de 5 de febrero de 1986 del recurso de alzada y por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición formulado contra la última citada en 19 de marzo de 1986. 2° Considerando: que tal como ha sido planteado en la litis, son dos las cuestiones a resolver, consistentes la primera en precisar la admisibilidad del recurso por extemporaneidad y la segunda -de no ser apreciada la anterior- de si se acomodan al ordenamiento jurídico los actos recurridos. 3.° Considerando: que respecto a la inadmisibilidad que se formula al amparo del art. 82 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 58.3 a) de la misma, es decir, que se hubiese presentado el escrito inicial del recurso contencioso-administrativo fuera del plazo establecido o en forma defectuosa y que en los casos que no sea preceptivo el recurso de reposición, el plazo de dos meses para interponer el contencioso deberá contarse, cuando el acto impugnado debe notificarse personalmente desde el día siguiente al de la notificación, es preciso expresar que del expediente gubernativo se desprende y así se hizo constar por la entidad recurrente en el escrito interponiendo recurso potestativo de reposición, que le fue notificada la resolución de la Subsecretaría del Interior en fecha 18 de febrero de 1986 y en el sello del Gobierno Civil de Zaragoza conforme al art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se hace constar fue presentado a registro el día 19 de marzo de 1986, a las dieciséis diez horas. 4° Considerando: que efectuado el cómputo aparece transcurrido el plazo de un mes concedido para el recurso potestativo de reposición cuando fue presentado y tiene interpretado la doctrina jurisprudencial, entre otros, en Sentencia de 9 de marzo de 1982 y 22 de junio de 1983, en base a que disponiendo el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo que si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha y el art. 5.° del Código Civil, de general aplicación por su colocación en el título preliminar que siempre que no se establezca otra cosa, si los plazos estuviesen fijados por meses, se computarán de fecha a fecha y el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo que los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto que se trate, ha sentado el criterio que el día inicial del cómputo para interponer el recurso de reposición contra un acto de la Administración en el siguiente al de la notificación y el último el de la fecha equivalente del mes siguiente es que se practicó la notificación por cuanto de estimarla coincidente con la posterior a la de la notificación, se vulnerarían los arts. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 5° del Código Civil, ya que lo indicado por esos preceptos de fecha a fecha implica que el término empieza en una determinada y finaliza al iniciarse el día del mes siguiente equivalente a la misma ( Sentencias Tribunal Supremo de la Sala Cuarta de 21 de noviembre de 1985 ). 5.° Considerando: que por lo razonado procede acoger la causa de inadmisibilidad excepcionada y sin que de lo actuado se desprendan méritos para una expresa condenada en costas».

Tercero

Contra dichas Sentencias interpuso recurso de apelación Olibeni, S. A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase Sentencia declarando no ser conforme a derecho a la resolución del Ministerio del Interior recurrida, o alternativamente, se declare la nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 7 de septiembre de 1987 por la que la Sala de instancia concedía a la apelante traslado para conclusiones, sin resolver sobre el rendimiento a prueba solicitado por la misma; y el Abogado del Estado que se dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada.

Primero

En la presente apelación, la entidad Olibeni, S. A., impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de noviembre de 1987, que ante el recurso interpuesto contra las resoluciones del Gobierno Civil de Zaragoza de 7 de diciembre de 1984 y del Subsecretario del Interior, en alzada de 5 de febrero de 1986, que imponían sanción de multa de 200.000 pesetas por infracción del Reglamento del Juego del Bingo, declaraba la inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.

Segundo

Tal como consta en el acta de notificación del recurso de alzada, y así expresamente lo reconocía el ahora apelante en el escrito de interposición del recurso potestativo de reposición, la citada diligencia fue efectuada el 18 de febrero de 1986, con expresión de los recursos posibles y del carácter potestativo del de reposición, recurso éste que fue presentado ante el Gobierno Civil de Zaragoza el 19 de marzo de 1986, pero tal como expresa el art. 52.2 de la Ley jurisdiccional la reposición ha de presentarse en el plazo de un mes a contar de la notificación. Conforme a lo dispuesto en los arts. 5 del Código Civil y 60.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en los plazos fijados por meses, éstos se computan de fecha a fecha, que según la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de febrero de 1989, y reiterado el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de diciembre de 1980, 26 de mayo de 1986 y 12 de junio de 1989

, tal cómputo se inicia al día siguiente de la notificación y termina coincidiendo con el mismo correlativo ordinal de la práctica de aquélla, lo que implica que en el presente supuesto el día final para la válida interpretación de la reposición terminaba el 18 de marzo de 1986, y es claro que al efectuarse al día siguiente ha de reputarse formulada fuera de plazo y por tanto no efectuada a los efectos jurídicos pretendidos, y siendo además aquí tal recurso de carácter meramente potestativo y por ello no necesario, su tardía presentación de ningún modo puede interrumpir el plazo previsto para la formulación en vía jurisdiccional del correspondiente recurso, que a tenor de lo dispuesto en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional, ha de hacerse en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que agota necesariamente la vía administrativa. Por ello, al ser presentado el recurso jurisdiccional de instancia el 18 de marzo de 1987, es llano que habían transcurrido con exceso los dos meses fijados para ello por los citados art. 58 y 25.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con la consecuente extemporaneidad del mismo, por lo que procede a tenor del art. 82 f) de la Ley Jurisdiccional y de la petición de la parte demandada desestimar el presente recurso, confirmándose íntegramente la Sentencia recurrida.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas, en aplicación de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad Olibeni, S. A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de noviembre de 1987, dictada en ls autos de los que procede el presente rollo, confirmándose la indicada Sentencia, sin expresa imposición de costas de esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Juan Manuel Sanz Bayón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Manuel Sanz Bayón, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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