STS, 15 de Enero de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:151
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 16.-Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Fondo de Garantía Salarial. Indemnizaciones. Jurisdicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 9 LOPJ y art. 1 TRPL; art. 5 JCA .

DOCTRINA: Reitera la 168/1988.

En Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante la Sala promovido por don Jose Enrique, representado y defendido por la Procuradora doña Gloria María Rincón Mayoral, dirigida por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en fecha 11 de marzo de 1986 sobre indemnizaciones del Fondo de Garantía Salarial, habiendo sido parte apelada el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Jose Enrique contra la Administración del Estado, declaramos que tanto la resolución de la Comisión Provincial del Fondo de Garantía Salarial de Valladolid, de 14 de febrero de 1984, recaída en el expediente núm. 58/1984, como la dictada por la Secretaría General del mismo Fondo, de 11 de octubre del mismo año, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, son conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer especial condena en las costas de este proceso».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuesto recurso de apelación interpuesto por don Jose Enrique, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecieron el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelación, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando, el apelante que se proceda a estimar el recurso interpuesto y con él la demanda, declarando en consecuencia la nulidad de la resolución dictada por la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial de 11 de enero de 1984, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisión Provincial de Valladolid del Fondo de Garantía Salarial, de 14 de febrero de 1984, y en 709.462 pesetas, en concepto de indemnización, a percibir a mayores de las ya declarando la incompetencia de ese orden jurisdiccional y declarando como competente a la jurisdicción social, y el apelado que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 1990. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este caso, como en otros que hemos contemplado, se plantea nuevamente la cuestión relativa a si la Sala de instancia entendió con plenitud la jurisdicción a resolver sobre la legalidad de las resoluciones del Fondo de Garantía Salarial que decidió sobre cuanto era procedente abonar a unos interesados que por Sentencia de Magistratura de Trabajo habían conseguido el reconocimiento de su derecho al pago de cantidades.

Segundo

La cuestión planteada frente al Fondo de Garantía Salarial es del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del Orden Social porque al fin y al cabo la cuestión se suscita a propósito y en la ejecución de una Sentencia de la Magistratura de Trabajo a la que no se debe sustraer todas las incidencias hasta su cabal ejecución; no se trate de cuestión nueva planteada por primera vez al Fondo de Garantía que ha sido, de una manera u otra, oído en el proceso, sino de extremos sobre los que ha decidido un órgano judicial del Orden Social a quien corresponde el control de su decisión, por lo que en consonancia con lo dicho el artículo 9 y párrafo 5 de la L.O.P. J. atribuye con claridad y congruencia el conocimiento de estos casos a los órganos judiciales del Orden Social, sin hacer distinción alguna, por tratarse de un litigio promovido y desenvuelto siempre dentro de la rama social del Derecho, y que afecta a unas relaciones laborales individuales que implican por disposición legal al Fondo de Garantía Salarial, responsable por Ley directa o subsidiariamente.

Tercero

A la anterior conclusión no obsta el dato de que la resolución del Fondo combatida sea de fecha anterior a la vigencia de la L.O.P.J. porque en aplicación de la normativa anterior también es obligada la misma conclusión que aquí se adopta, como así se desprende de lo dispuesto en el art. 1 del texto refundido de la L.P.L . en relación con cuanto se dispone en el art. 2 de la Ley de esta Jurisdicción, de cuya lectura se deduce sin mayores obstáculos que la cuestión debe ser decidida por órgano judicial laboral que ya entendió el caso suscitado en torno a una relación de dicha naturaleza, uno de cuyos efectos es sujetar al Fondo al pago de determinadas indemnizaciones; es claro que el Fondo no queda desligado del órgano judicial laboral que ya se ha pronunciado sobre sus responsabilidades, lo decidido por dicho organismo, por más que esté inserto en la Administración, se hace en aplicación del sistema normativo de la seguridad laboral; de entenderse lo contrario se eludiría la plena ejecución de una decisión del Juez social, a quien corresponda el completo control, no hay razón legal alguna para fundar una atribución de competencia a través de la aplicación de normas sin rango de Ley y ello a pesar del claro contenido de los textos referentes al procedimiento laboral.

Cuarto

Los anteriores razonamientos conducen a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto ante esta jurisdicción, si bien conforme, se dispone en el art. 5 de la Ley Jurisdiccional la Sentencia que declare la inadmisibilidad, cuando se hubiera interpuesto ante un Tribunal carente de jurisdicción, que es el caso de autos, deberá indicar la jurisdicción competente, que es la del Orden Social ante la que el interesado podrá personarse, si así le conviniese en el plazo de un mes para ejercitar ante ella las acciones de que se crea asistido; no son de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de hacer una especial declaración respecto de costas.

FALLAMOS

Se revoca la Sentencia dictada en 11 de marzo de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, y la declaramos contraria a Derecho por pronunciarse sobre materia atribuida a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Orden Social ante los que pueden personarse las partes en el plazo de un mes, si les conviniere, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publica en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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