STS, 15 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:14472
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 93.-Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsificación de sellos o marcas. Bien jurídico protegido. Alteración de número de

bastidor de vehículo.

NORMAS APLICADAS: Art. 280 C.P. Arts. 132 y 237 Código de Circulación. Art. 849.1.º LECr.

DOCTRINA: En los vocablos empleados en el art. 280 C.P. caben todas las marcas reales y, por lo

mismo, además de las de procedencia, las de identidad; desde las más genéricas, indicativas -con referencia a los vehículos de motor- del número o serie á que corresponde, hasta las muy concretas de individualización de cada objeto, por lo que la falsificación del número de bastidor integra el delito a que da albergue el mencionado precepto.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó por los delitos de hurto y de falsificación de marcas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, instruyó sumario con el núm. 5 de 1986 contra Héctor, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 10 de marzo de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado y así se declara, que el procesado Héctor, ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de tres delitos de robo, la última ocasión en Sentencia de 14 de febrero de 1985, sobre las 16,30 horas del día 9 de mayo de 1985 sustrajo el ciclomotor marca Derbi, modelo Antorcha Tricampeona de color naranja, con núm. de motor NUM000 y de bastidor NUM001, de la propiedad de Leonardo, que se encontraba aparcado, sin ningún mecanismo de seguridad, en la calle Diocles de Mérida. El referido ciclomotor fue identificado en la tarde del día 4 de julio de 1985 por un hijo del propietario, quien lo denunció a la Policía que lo intervino en la puerta del domicilio del procesado, comprobándose como éste había tratado de eludir la identificación cambiándole el manillar y modificando el número original del bastidor por el NUM002, a fin de que coincidiese con la documentación que poseía de otro ciclomotor inservible que había pertenecido a un hermano suyo, del cual asimismo incorporó al sustraído el depósito de gasolina y el portamaletas. Intervenido el ciclomotor, que se tasó en 35.000 pesetas y los desperfectos ocasionados en 8.500 pesetas, fue depositado en su propietario. Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Héctor, como autor criminalmente responsable de un delito de hurto y de otro de falsificación de marcas, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: por el delito de hurto a la de cuatro meses de arresto mayor; y por el delito de falsificación a la de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad; al pago de las costas procesales y a que indemnice en la cantidad de 8.500 pesetas más los intereses legales de demora a Leonardo, a quien se hará entrega definitiva del ciclomotor recuperado, siéndole al procesado de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el Auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Héctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso:

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Héctor, se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de precepto legal de carácter sustantivo y de otras normas jurídicas del mismo carácter que se deban observar en la aplicación de la Ley Penal. El apoyo legal de este motivo se encuentra en el núm. 1.º del art. 849 antes citado y mediante él se denuncia que dado los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, ha resultado infringido por aplicación indebida el art. 280 del Código Penal . Breve extracto de su contenido: Se intenta combatir con el presente motivo la tesis de la sentencia impugnada de que existe un delito de falsificación de marcas del art. 280 del Código Penal por haber modificado el número original del bastidor del ciclomotor objeto de este proceso.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los Autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el procesado busca su apoyo legal en el art. 849, núm. 1.° de la LECr señalando como infringido por aplicación indebida el art. 280 del Código Penal . Se intenta combatir la tesis de la sentencia impugnada de que existe un delito de falsificación de marcas del art. 280 del C.P . por haber modificado el número original del bastidor del ciclomotor a que se refiere el proceso. Según la descripción de factum el inculpado había tratado de eludir la identificación del ciclomotor sustraído cambiándole el manillar y modificando el número original del bastidor por el NUM002, a fin de que coincidiese con la documentación que poseía de otro ciclomotor inservible que había pertenecido a un hermano suyo. En la fundamentación jurídica, considerando los hechos probados como constitutivos de un delito de falsificación de marcas del art. 280 del C.P . se atribuye al acusado, merced al ardid expuesto, la finalidad de individualizar citado ciclomotor por otros números, con el propósito mendaz de ocultar la realidad y hacer pasar como legítima la posesión de aquél, al coincidir el nuevo número con el perteneciente a la documentación de otro ciclomotor distinto que poseía.

Segundo

Suele señalarse como bien jurídico protegido en el delito tipificado en el art. 280 del C.P. no sólo los derechos de la propiedad industrial sino también la seguridad y claridad que debe presidir los intereses del mercado. Intereses, estos últimos, que se cifran doblemente en los correspondientes a las empresas y establecimientos industriales y comerciales, y en los afectantes a los particulares consumidores, inclinados preferencialmente a la adquisición de objetos o bienes de determinada procedencia. En definitiva se propicia la protección del tráfico jurídico, de índole colectiva y cariz público ante el peligro que tales falsificaciones entrañan y la inseguridad que son susceptibles de generar en el mercado (cfr. Sentencias de 20 de marzo y 24 de abril de 1980, 14 de febrero de 1983 y 29 de enero de 1987 ). Los términos marcas y contraseñas utilizados por el art. 280 del CP no lo son con significación unívoca ni con fidelidad al puro tecnicismo con que figuran en la legislación sobre propiedad industrial (cfr arts. 118 y siguientes del Texto Refundido sobre Propiedad Industrial de 30 de abril de 1930 y Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas), al prevalecer conceptos más amplios que los imperantes en antedicha legislación. En la generalidad de los vocablos empleados en el art. 280 del Código sustantivo penal caben todas las marcas reales y, por lo mismo, además de las de procedencia, las marcas de identidad; desde las más genéricas, indicativas -con referencia a los vehículos de motor- del número o serie a que corresponde, hasta las muy concretas de individualización de cada objeto que lo singularizan y distinguen de los demás, incluso de la misma procedencia y modelo. Entre las últimas, y conceptuadas como afectantes a elementos principales, hay que señalar la numeración grabada o troquelada en el motor o bastidor, con trascendencia en las relaciones de derecho público, especialmente fiscal o administrativo, y en las relaciones de derecho privado. Automóviles y ciclomotores precisan para su identificación llevar las marcas de construcción previstas en los arts. 132 y 237 del Código de la Circulación, entre ellas, en el bastidor o en la estructura autoportante y en lugar visible y fácilmente accesible el número de fabricación y referencia del constructor, que deberá ir grabado o troquelado. La propia Ley de Hipoteca Mobiliaria exige que en la escritura de hipoteca se consigne, respecto de los vehículos de motor, el número del motor y del bastidor (art. 35, tercera, de la Ley de 16 de diciembre de 1954 ).

Tercero

Con base en las consideraciones precedentes, la jurisprudencia ha sido reiterada en el reconocimiento de que la falsificación del número del bastidor, generalmente merced a la sustitución del genuino por otro distinto, integra el delito a que da albergue el art. 280 del Código Penal . Así, entre otras, Sentencias de 6 de octubre de 1972, 3 de noviembre de 1980, 21 de diciembre de 1982, 29 de enero y 5 de mayo de 1987 ; y ello tanto con referencia a automóviles como a ciclomotores, cual ponen de relieve las Sentencias de 24 de abril y 11 de noviembre de 1980 . En consecuencia, el motivo del recurso ha de ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Héctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 10 de marzo de 1987, en causa seguida contra el mismo, por los delitos de hurto y falsificación de marcas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales correspondientes a su recurso y a la cantidad de 750 pesetas si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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