STS, 15 de Enero de 1990

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:1990:14467
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 91.-Sentencia de 15 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia. Temeraria. Médicos. Presunción de inocencia. Apreciación en los delitos

culposos. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Informes periciales con valor de

documento.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE. Art. 5.°4 L.O.P.J. Art. 565.1 C.P. Art. 849.1.º y 2.° L.E.Cr.

DOCTRINA: No haber diagnosticado en la embarazada, a pesar de los síntomas, un cuadro de

eclampsia y no haber tomado, en consecuencia, las medidas procedentes para evitar una evolución

desfavorable, pese a tener encomendada la asistencia y vigilancia del embarazo, constituye una

imprudencia temeraria si finalmente sobreviene la muerte de la mujer a consecuencia de un paro

cardiorrespiratorio-toxemia gravídica determinado por la eclampsia no diagnosticada.

En la villa de Madrid, a quince de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Brualla de Piniés; estando representados los recurridos acusadores don Juan Ramón y doña Olga por el procurador Sr. Requejo Calvo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarrasa, instruyó sumario con el núm. 5 de 1985 contra Jose Ángel, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 15 de julio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que el procesado Jose Ángel, en su calidad de Médico ginecólogo de la Seguridad Social, adscrito al ambulatorio de Terrassa, cuidó de la asistencia y vigilancia del proceso prenatal o estado de embarazo de Marcelina, primigrávida, de veinticinco años de edad, visitándola al séptimo mes de gestación, el día 5 de marzo de 1982, en cuya fecha constató que su estado era normal, presentando 94 kilogramos 400 gramos de peso, presión sanguínea de 135/85 y albuminuria negativa; en la siguiente visita, realizada el día 6 de mayo, hallándose en el noveno mes, se le apreció en el reconocimiento practicado, un peso de 98 kilogramos 200 gramos, albuminuria positiva (una cruz) y tensión de 160/90, indicándosele un régimen hiposódico e hipocalórico; nuevamente reconocida el día 19 de mayo, se observó un peso de 98 kilogramos 500 gramos, presión sanguínea de 185/110 y albuminuria de una cruz, prescribiéndosele el mismo régimen alimenticio, intensificado, sin adoptar ninguna otra prevención, hasta que en la última visita, efectuada el día 4 de junio, estando la paciente de cuarenta y una semanas de gestación, después de un examen cuyo resultado no anotó el procesado en el historial clínico, ordenó, a las 12 horas, su ingreso en el Hospital de San Lázaro, y con ello terminó su actuación profesional; siendo los resultados de la exploración efectuada en el momento de dicho ingreso (a las 16 horas), tensión 220/160, dos cruces de albuminuria y tres cruces de edemas maleolares, correspondiendo todo ello a un cuadro de eclampsia. Iniciado el adecuado tratamiento, con el que se consiguió la normalización de la tensión arterial, fue preciso practicar, el día 5 de junio, una operación cesárea segmentaria, de alto riesgo, desarrollándose correctamente, que finalizó con el nacimiento de un hijo varón, el cual, después de los necesarios cuidados, habida cuenta la grave toxemia de la madre, fue dado de alta el día 23 de junio. En cambio, Marcelina, en el período postoperatorio inmediato presentó un paro cardiaco del que se recuperó, si bien quedando en un estado vegetativo crónico (anoxia cerebral) que, a pesar de haber sido oportunamente trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de la Mutua de Terrassa, persistió hasta su muerte el día 11 de octubre, por "paro cardiorrespiratoriotoxemia gravídica», que remonta la causa fundamental del fallecimiento a la presentación de una eclampsia, no diagnosticada en su fase previa por el procesado, a tiempo de instaurar un tratamiento adecuado, como medio para evitar una evolución desfavorable del cuadro que presentaba bastantes días antes del ingreso en el hospital. La extinta estaba casada con Raúl, actualmente fallecido, de cuyo matrimonio dejó el hijo recién nacido Cornelio .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel, como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio y del ejercicio de la profesión médica durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que por vía de responsabilidad civil abone a Cornelio en la persona de sus tutores, la suma de

10.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios, de cuyo pago responderá directamente la Compañía "Central de Seguros, S. A.». Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Ángel, se basa en los siguientes motivos de casación: Primero: Al amparo del art. 849, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por aplicación indebida el art. 565, párrafo primero, del Código Penal . Segundo: Al amparo del art. 849, núm. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero: Al amparo del art. 849, núm.

  1. , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se señala como infringido el art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional al determinar el alcance del citado precepto de nuestro Código político fundamental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiere.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones de practicidad y de técnica procesal, será procedente estudiar en primer lugar, el tercero de los motivos alegados por el acusado en su recurso, dicho motivo es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española . Ante todo hay que decir que el cauce procesal utilizado para esgrimir el principio constitucional de presunción de inocencia, no es el adecuado, pues el correcto y eficaz hubiera sido el del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero ahora bien, es también destacable la doctrina constante y ya consolidada de esta Sala, que dada la naturaleza constitucional de dicha presunción, este defecto legal constatado, no es óbice para entrar en el fondo de la cuestión planteada con dicha presunción. También es preciso destacar que esta Sala ha declarado con gran insistencia que en materia de delitos culposos la presunción de inocencia es de excepcionalísima aplicación, por no decir de imposible estimación, ya que en los delitos culposos la imputación objetiva de los hechos no suele ponerse en cuestión, sino más bien lo que se discute es la imputación subjetiva que al suponer una valoración de la prueba no puede caer dentro del área de la presunción constitucional. Y en el presente caso esta norma tiene plena vigencia, pues aquí el comportamiento del acusado es el causante del comportamiento lesivo, y decidir si tal comportamiento ha sido imprudente o fortuito es materia reservada a la valoración judicial, y entonces tal valoración judicial efectuada en la sentencia recurrida, tiene que ser atacada o contradicha por otros caminos, y esto en realidad es lo que ha hecho el recurrente en los dos primeros motivos de su acto impugnatorio, que serán más tarde analizados. En conclusión, que este motivo de presente estudiado y por razones esencialmente de principios, debe ser total y plenamente desestimado.

Segundo

El primer motivo del presente recurso es por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación indebida del art. 565.1 del Código Penal . Es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada, la necesidad de la concurrencia de ciertos requisitos, para que surja en plenitud la figura penal de la imprudencia temeraria; estos requisitos son: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional, b) Una aclaración negligente o reprochable por falta de previsión, que constituye el factor psicológico o subjetivo, c) Una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo, y que suponga con el anterior requisito, un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, d) La realización de un daño, e) Una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido. Pues bien, de los hechos estimados de la sentencia recurrida, que deben permanecer inalterables, pues su controversia ha tenido un éxito negativo, surgen en total plenitud los requisitos aludidos, como son: a) El acusado, en su calidad de médico ginecólogo, cuidó de la asistencia y vigilancia del embarazo de la que más tarde devino en víctima, b) No haber diagnosticado, a pesar de los síntomas, un cuadro de eclampsia, c) Como consecuencia de lo anterior no haber tomado las medidas procedentes para instaurar un tratamiento adecuado como medio de evitar una evolución desfavorable del cuadro que presentaba bastantes días antes del ingreso en Centro Sanitario de la víctima, d) La muerte de la persona afectada, e) La causa de tal muerte fue "paro respiratorio-toxemia gravídica» que es derivación lógica de una eclampsia no diagnosticada en su fase previa por el acusado. Por todo ello se ve con mediana claridad que la subsunción de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, es la correcta, y por ende determinar la desestimación del motivo estudiado de presente.

Tercero

El segundo motivo es también por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Estos documentos son en concreto la historia clínica de la fallecida obrante a los folios 5 al 124 del sumario y un informe de la Academia de Ciencias Médicas de Cataluña y Baleares, obrante asimismo al folio 225 del referido sumario. Ahora bien, para que una prueba pericial obrante en autos pueda tener la estima de documento a efectos casacionales, es preciso que concurran las circunstancias que se leen en la Sentencia de 10 de julio de 1987, basada en otras anteriores, y que son: a) Que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, el Tribunal de instancia los haya tomado de modo incompleto, mutilado o fragmentado, y b) Que cuando contando sólo con dichos dictámenes y no concurren otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, la sentencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes. En el presente caso no se dan tales circunstancias, pues la Audiencia ha utilizado varios informes perfectamente coincidentes con la tesis de su sentencia. Pero es más, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, el informe de la Academia de Ciencias Médicas de Cataluña y Baleares, no niega que se produjera la crisis de eclampsia, sino que se limita a consignar que no consta en la documentación recibida. De todo ello se infiere la inexistencia del error probatorio esgrimido, y por ello la no viabilidad a efectos estimatorios, del motivo en cuestión.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de julio de 1988, en causa seguida a dicho procesado, por delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Antonio Martín Pallín.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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