STS, 24 de Enero de 1990

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1990:439
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 60.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Desempleo. Controladores de empleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 30 de la Ley 31/1984; art. 30 Decreto 625/1985; art. 9.° Decreto 1860/1975; art. 1.° Decreto 1638/1981.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 25 de octubre y 24 de noviembre de 1988; 6 de noviembre de 1989.DOCTRINA : Este Tribunal ha declarado reiteradamente que las Actas de la Inspección, levantadas

previa actuación de los Controladores de empleo, gozan de la presunción de veracidad del art. 38

del Decreto 1860/1975.

En Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 11 de octubre de 1988, en pleito relativo a acta de inspección 8.043/1985.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: 1.° Estimamos el recurso interpuesto por don Santiago, contra las resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona y del Director general de Empleo, de 30 de junio y 7 de noviembre de 1986, respectivamente, anulando en consecuencia las resoluciones referidas. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuantos a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado al representante de la Administración por término de veinte días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando que se dictase Sentencia, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día 16 del corriente mes. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moreno Moreno.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, para estimar la pretensión de la parte actora -ahora apelada-, parte de que el acta de la inspección carece «de la más mínima descripción de las circunstancias concretas justificativas de la genérica afirmación que en la misma se contiene relativa a la realización por el recurrente de trabajos por cuenta ajena», mas ha de tenerse en cuenta que en dicha acta se deja constancia de que en virtud de visita del controlador de empleo, se comprobó que el trabajador que figura como titular de la prestación de desempleo -don Santiago - realiza trabajos para la empresa Juan J. Lluch Campos desde el día 20 de mayo de 1985, figura la disposición infringida - art. 30.1.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, en relación con el art. 30 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril - y se formula la propuesta de sanción -pérdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas-, por lo que la misma contiene cuantos requisitos vienen exigidos por el art. 9.° del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, siendo de añadir que esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 25 de octubre y 24 de noviembre de 1988, y 6 de noviembre de 1989, interpretando el art. 1.° del Real Decreto 1638/1981, de 19 de junio, que las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de la presunción iuris tantum de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio.

Segundo

Como dicha presunción de veracidad no aparece desvanecida por el actor, que antes al contrario reconoce estaba trabajando en la empresa, si bien afirma que en trabajo particular, alegando también que el local en que se hallaba es un almacén de maderas y su profesión no es la de carpintero, sino la de curtidor, cuando dicha profesión de carpintero es la que se hizo constar paladinamente en la escritura de poder otorgada ante Notario de Barcelona señor Campo Villegas el 8 de enero de 1987, con la que compareció en el recurso contencioso-administrativo; ante estas circunstancias, procede sea desestimado éste, y al no entenderlo así el Tribunal de primera instancia, ello conlleva la revocación de la Sentencia apelada y, consiguientemente la estimación de este recurso de apelación, declarando conformes a derecho las resoluciones recurridas, sin que haya lugar a la petición subsidiariamente postulada por el recurrente en primera instancia de que se le imponga la sanción consistente en la pérdida de las prestaciones de desempleo por un período de seis meses, y ello, porque la sanción impuesta se hallaba prevista en el momento de los hechos por la Ley 31/1984, en su art. 30.1.4, sin que pudiera ser contradicha por un Decreto, como actualmente se encuentra en la Ley 8/1988, de 7 de abril, y su art. 46.1.1.3 y 2 que ha derogado el artículo anterior.

Tercero

No concurren circunstancias de temeridad o mala fe procesal que. conforme al art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional, aconsejen un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona -ahora del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -, la que dejamos sin efecto, y en su virtud, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación del señor Santiago contra las resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona y del Director general de Empleo, de fechas 2 de abril y 7 de noviembre de 1986, respectivamente, declaramos dichas resoluciones conformes a derecho, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha; certifico.- Jaime Estrada.

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