STS, 24 de Enero de 1990

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1990:434
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 49.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación en interés de la Ley.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Navarra. Quinquenios acumulativos y

nuevas retribuciones. Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación en interés de la

Ley. Legitimación de las Comunidades Autónomas.

NORMAS APLICADAS: Art. 137 de la Constitución; art. 1 de la Ley Orgánica 13/1982: art. 101

L.J.C.A.; disposición transitoria primera de la Ley Foral 13/1983 .

DOCTRINA: Los artículos citados como de aplicación permiten inferir la legitimación de la

Comunidad Foral de Navarra para interponer el recurso de apelación en interés de la ley. La

disposición transitoria primera de la Ley Foral 13/1983 expresa el carácter exclusivo del

reconocimiento que se hace en ella de los servicios ficticios que han de influir en las nuevas

retribuciones, sin posibilidad alguna de duplicar o multiplicar la repercusión de tales servicios no

prestados en realidad.

En Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso extraordinario en interés de ley, interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra y el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 22 de enero de 1987, en su pleito núm. 932/1985, sobre denegación de petición de un quinquenio. Siendo parte apelada el Procurador Sr. Deleito Villa en representación de don Juan Pablo, don Benito y don Imanol .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que rechazando la invocada causa de inadmisibilidad debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario general del Departamento de Presidencia del Gobierno de Navarra de fecha 25 de junio de 1985 y ulterior acuerdo de dicho Gobierno Foral de 2 de octubre del mismo año, por ser disconformes a derecho, declarando en su lugar a los hoy actores, don Germán y demás expresados en el encabezamiento de esta resolución, les sea computado a efectos de determinar la designación inicial de grado y del premio de antigüedad concurrente, en aplicación del sistema retributivo instaurado por la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, el quinquenio extraordinario, debiéndoles ser abonadas las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, desde la fecha de entrada en vigor del nuevo sistema retributivo. Sin costas».

Segundo

Contra la expresada Sentencia interpusieron recurso extraordinario de apelación en interés de ley el Abogado del Estado y la Comunidad Foral de Navarra en escritos de fecha 4 de abril de 1987, admitiéndose los recursos en ambos efectos por providencia del Tribunal a quo de 30 de julio de 1987, enviándose los autos a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones y con formación del rollo oportuno, se personaron como parte apelante la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador Sr. Dorremochea y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, quienes sostienen la apelación, personándose como parte alejada el Procurador Sr. Deleito Villa, en representación de don Germán y otros -quienes se oponen a la admisión-: dicha incidencia se resuelve mediante Auto dictado en fecha 7 de diciembre de 1988, que desestimó la inadmisibilidad alegada por los apelados.

Cuarto

En el trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado insistió en el error en que incurría la Sentencia apelada y en lo gravemente dañosa que sería la doctrina sentada en ella para la administración foral. Concluye suplicando se sirva admitir el presente escrito y tener con él por formulado recurso extraordinario de apelación, en interés de ley, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Pamplona, de fecha 22 de enero de 1987, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 923/1985, interpuesto por don Germán y siete más, y con estimación del presente recurso pe dicte Sentencia que, respetando la situación jurídica particular del fallo que sé recurre, declare ser el mismo erróneo y dañoso para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y fije la doctrina legal ajustada al ordenamiento jurídico, declarando que el «quinquenio extraordinario» del anterior sistema retributivo de la Diputación Foral de Navarra no es computable ni para la asignación inicial de grado ni para el premio de antigüedad del actual sistema retributivo, establecido por el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo . Otrosí. Que el presente recurso se está tramitando con intervención como apelantes tanto de esta Abogacía del Estado como de la representación de la Diputación Foral de Navarra y teniendo en cuenta que conforme a la Sentencia de la Sala Quinta de 27 de mayo de 1988 (recurso núm.

2.894/1987) «los Letrados del Estado son los portadores de la específica legitimación prevista por el legislador para promover el recurso de apelación extraordinario» procede y así se solicita, declarando así, denegando en consecuencia la de legitimación de la representación de la Diputación Foral

Quinto

En el mismo trámite la representación de la Comunidad Foral razonó ampliamente la procedencia de la estimación del recurso de apelación y terminó suplicando se dicte Sentencia que, respetando la situación jurídica particular del fallo que se recurre, declare ser el mismo erróneo y dañoso para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y fije la doctrina legal ajustada al ordenamiento jurídico, declarando que el quinquenio extraordinario del anterior sistema retributivo de la Diputación Foral de Navarra no es computable ni para la asignación inicial de grado ni para el premio de antigüedad del actual sistema retributivo, establecido por el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo .

Sexto

El Procurador Sr. Deleito Villa, en nombre de tres de los recurrentes iniciales, se opuso a la apelación entablada por la Comunidad Foral, por entender que carecía la legitimación, y a la del Abogado del Estado, por haberse interpuesto contra una Sentencia pendiente en cuanto a la apelación ordinaria del recurso de queja.

En cuanto a los requisitos estima que la Sentencia contra la que se interpone el recurso extraordinario de apelación no es gravemente dañosa porque sus efectos sólo beneficiarían a quienes estén en el mismo caso que los actores ( art. 86.2 L.R.J .), sin que la doctrina pueda extenderse más allá.

Por lo demás, defiende la tesis de la Sentencia apelada y termina suplicando dictar Sentencia inadmitiendo los recursos interpuestos o, subsidiariamente, desestimándolos, confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida con expresa imposición de las costas del proceso a la parte recurrente por su temeridad y mala fe al interponer el presente recurso.

Séptimo

Por providencia de 8 de noviembre de 1989 se suspendió el señalamiento hecho para el día siguiente y se fijó como nueva fecha el 12 de enero de 1990, a las diez horas treinta minutos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, a quien corresponde según las normas internas de distribución de ponencias a partir de 1 de noviembre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Examinamos en primer lugar las objeciones previstas opuestas por la representación de tres de los recurrentes que obtuvieron el fallo aquí apelado, respecto a las cuales precisamos: A) En lo que atañe a la falta de legitimación de la Comunidad Foral de Navarra es evidente que no afecta a la continuación y resolución del recurso extraordinario que nos ocupa interpuesto y mantenido también por el Abogado del Estado en términos que coinciden en lo sustancial con las tesis expuestas por dicha Comunidad. Además, a la vista del art. 137 de la Constitución y del art. 1 de la Ley Orgánica 13/1982, no cabe entender el art. 101.1 de la Ley de esta jurisdicción como prohibitivo de la intervención de la Comunidad Foral en el presente recurso de apelación extraordinario en interés de ley; B) En cuanto al recurso de queja pendiente al tiempo de interposición de la apelación extraordinaria no vicia ésta porque la resolución de la queja -en sentido negativo- dejó claro que la vía de la apelación ordinaria estaba cerrada desde el momento mismo en que se dictó Sentencia inapelable; C) Por último, la alegación de que la Sentencia objeto de apelación extraordinaria establece una doctrina «gravemente dañosa y errónea», una vez aducida y razonada no puede ser resuelta con separación del fondo de la cuestión litigiosa en esta clase de recurso extraordinario, fondo que forzosamente consiste en pronunciarse sobre el error sufrido y los daños potenciales que de él puedan derivarse. Así pues, han de rechazarse las objeciones previas y entrar en el fondo incidado.

Segundo

El error de que acusan los apelantes en interés de Ley a la Sentencia de 22 de enero de 1987 es el de otorgar al «quinquenio extraordinario» establecido en el acuerdo de la Diputación Foral de 23 de noviembre de 1962 el carácter de servicios efectivamente prestados computables en la fase de adecuación a un régimen retributivo enteramente nuevo, que empezó a regir a partir del 1 de enero de 1984. Este quinquenio «extra» podemos decir que resistió el cambio de régimen retributivo que supuso el acuerdo de Bases de Personal de 14 de julio de 1973 para los funcionarios de futuro ingreso -el punto 5 conservó el derecho al quinquenio extraordinario a los funcionarios ya ingresados en esa fecha- y atravesó indemne el acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981, al menos por lo que respecta al derecho de «quinquenios acumulativos» -punto 1 .d)-, dentro de los cuales podría comprenderse el quinquenio extraordinario cuando el funcionario llegase al 1 de enero de 1984 con más de quince años de servicios y se le tuviera por tanto que reconocer este quinquenio especial creado en el acuerdo de 1962.

Tercero

La Sentencia apelada, a la vista de la disposición transitoria quinta y de la evolución reseñada en el fundamento anterior, corroborado todo ello en su opinión por la certificación obrante al folio 36 de los autos de primera instancia, llega a la tajante conclusión de que el sistema de adecuación al nuevo régimen retributivo que se contiene en la Ley 13/1983 exige el cómputo del quinquenio extraordinario no sólo en lo que se refiere a la asignación inicial de grado, de que habla dicha disposición transitoria, sino también al premio de antigüedad regulado en el art. 43 de la repetida Ley .

Cuarto

El «quinquenio extraordinario» que se inserta en el sistema retributivo de los funcionarios de Navarra en el acuerdo de 1962 creó una enérgica ficción que a partir de julio de 1973 coexiste junto al nuevo régimen previsto para los funcionarios ingresados después de esa última fecha, manteniendo su eficacia en todos los terrenos, conforme a los tajantes términos empleados en la norma cuarta (de dicho acuerdo de 1962), coexistencia confirmada de modo expreso y claro en el punto quinto del acuerdo de 1973. En el acuerdo de 29 de octubre de 1981 se prolonga la persistencia de los quinquenios llamados acumulativos, contemplados al servicio de la Diputación Foral, dentro de los cuales podría inferirse que debiera entenderse incluido el quinquenio extraordinario, a pesar de que no lo dice de modo expreso; en cualquier caso la Sala entiende que esta inferencia no puede ser trasladada al párrafo primero de la disposición transitoria quinta, 1 .H, en virtud de la remisión al Acuerdo Foral de 29 de octubre de 1981, porque este párrafo a lo que alude es a la suma o agregación de los servicios efectivos enumerados en el punto 1 .a) y b) del citado acuerdo, mientras que el llamado sistema de quinquenios acumulativos [y entre ellos el posible quinquenio extraordinario no mencionado en el apartado d) del mismo punto] ha de reputarse tratado en el párrafo segundo de la disposición transitoria quinta, 1.ª, con el efecto exclusivo que en él se le atribuye.

Quinto

En resumen, esta Sala ha llegado a la convicción de que el párrafo segundo de la disposición transitoria primera expresa el carácter exclusivo del reconocimiento que se hace en ella de los servicios ficticios que han de influir en las nuevas retribuciones, sin posibilidad alguna de duplicar [o multiplicar, como hace la Sentencia al extender los efectos de éstos al nuevo premio de antigüedad previsto en la Ley 13/1983 (art. 43 )], la repercusión de tales servicios no prestados en realidad. Por tanto la interpretación contraria seguida por la Sentencia apelada en interés de ley constituye una doctrina claramente errónea y gravemente dañosa para la Administración, que respetó escrupulosamente los derechos adquiridos ( art. 53, Ley 13/1983 ) y reguló de modo razonable y equitativo la influencia que podía darse a las peculiaridades y expectativas que favorecían a un grupo de funcionarios reclutados bajo el sistema anterior, de todo lo cual se deduce que las resoluciones impugnadas en el recurso inicial son conformes a derecho. Sexto: Por último, no cabe en este recurso examinar la incidencia del art. 86.2 de la Ley de esta jurisdicción, problema que excede el ámbito de esta apelación extraordinaria y que cualquiera que sea la solución del mismo no obsta al daño potencial de la doctrina sentada por la Sentencia apelada, por todo lo cual procede estimar el recurso de apelación extraordinaria en interés de ley y declarar la doctrina legal que debe prevalecer en este proceso, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que, rechazando las objeciones previas formuladas por el Procurador Sr. Deleito Villa, en nombre de don Benito y don Imanol, debemos estimar y estimamos el recurso extraordinario de apelación en interés de ley, interpuesto por el Abogado del Estado y mantenido también por la Comunidad Foral de Navarra, contra la Sentencia de 22 de cuero de 1987, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en el recurso núm. 932/1985, y respetando la situación jurídica particular derivada del fallo de la expresada Sentencia; fijamos como doctrina legal la expuesta en los fundamentos cuarto y quinto de esta Sentencia, que conducen a declarar conformes a derecho la resolución de 25 de junio de 1985 y ulterior acuerdo de 2 de octubre del mismo año, la primera del Secretario general del Departamento de Presidencia y el segundo del Gobierno Foral de Navarra.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

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