STS, 20 de Enero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:283
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 34.-Sentencia de 20 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Derechos arrendaticios. Intervención del

arrendatario.

NORMAS APLICADAS: Arts. 31 y sigs. de la Ley de Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: La Sentencia entra en la fijación del alcance indemnizatorio de los derechos del

arrendatario, a pesar de partir que no se le había tenido en cuenta en el expediente. Con esta

actividad quebranta el alcance revisor de esta Jurisdicción, que no puede suplir en sus funciones a

las que legalmente correspondan al Jurado de Expropiación, caso de no haber avenencia, según

establece el art. 31 L.E.F ., debiendo tramitarse el correspondiente expediente.

En Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución por el Ayuntamiento de San Sebastián contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de octubre de 1987 en pleito relativo a expropiación de derechos arrendaticios.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: que estimando como estimamos el presente recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Andrés, debemos anular y anulamos por disconformidad al Ordenamiento Jurídico la resolución de la Alcaldía Presidencia de San Sebastián de 25 de octubre de 1984 y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, sobre expropiación de derecho arrendaticio y consiguiente indemnización, y en su lugar debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al recurrente a ser indemnizado por la expropiación causada en la cantidad de 9.055.055 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de ocupación. No se hace condena en costas».

Segundo

Sirvieron de fundamento para la aludida Sentencia los siguientes fundamentos de Derecho:

  1. Plantea la parte demandada, la inadmisibilidad del presente recurso conforme al art. 82 de la Ley Jurisdiccional -y por precisar su encaje, en el apartado c) del precepto citado resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria planteada por el actor el 25 de octubre de 1984 y notificada -según el Ayuntamiento demandado, el 30 de octubre siguiente, con extemporaneidad al formalizarse la reposición en fecha 4 de diciembre de 1984, es decir, una vez transcurrido con exceso el plazo de un mes concedido al efecto. Mas tal argumentación no puede ser atendida, toda vez que, según se observa en el expediente administrativo la pretendida notificación al interesado se practicó por correo certificado con acuse de recibo, la que, por el medio utilizado, carece de las mínimas garantías y requisitos para que tal comunicación produzca sus efectos ante el interesado conforme a lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo -el conocimiento notorio de los mismos hace innecesaria cualquier transcripción-, en relación con la orden de 20 de octubre de 1958 del entonces Ministerio de la Gobernación y art. 271 del Reglamento de Servicios de Correos Decreto 1653/1964. de 14 de mayo, por cuanto en el acuse de recibo obrante no consta que la entrega se hiciera al destinatario, ni la persona que lo recibiera ni la calidad de la misma., ni que, por tanto, se hubiera dado por notificado el actor antes de la fecha en que indicó como tal a la hora de presentar la reposición, sin dejar a un lado la peculiar forma de entrega del correo a los lugareños de aquella zona, según prueba testifical obrante en autos-. 2.° La falta de legitimación activa que arguye, también, parte demandada al entender que el hoy recurrente no posee la condición de arrendatario del tercero, o parte de él, expropiado, bien puede ser considerada como un supuesto de legitimatio ad causam, por cuanto ya queda debidamente constatado el interés directo que tiene en recurrir el demandante contra las resoluciones municipales, en cuanto con él se entendió tal administración en la vía anterior, denegando sus pretensiones, siendo cosa distinta que la pretendida posesión del derecho arrendaticio pueda dar lugar o no a la petición material según se acredite su cualidad en tal sentido. 3.° Así las cosas el tema de fondo debe ser enfocado desde dos vertientes: a) si el recurrente debió ser llamado al expediente expropiatorio en su cualidad de arrendatario de la finca afectada; b) quantum indemnizatorio a satisfacer en caso afirmativo de la premisa anterior, tras ser demostrado su personal derecho en relación con las actuaciones administrativas marginales de su reivindicación en el expediente seguido al efecto. 4.° No puede ponerse en duda que el tema hoy tratado tiene su encaje en el ámbito de las expropiaciones realizadas por razones urbanísticas, y en ejecución de un Plan de Ordenación; ello no se discute. Tampoco entra en tela de juicio el hecho de que para conseguir tal logro se dieran los pasos oportunos a efectos de adoptar los pertinentes acuerdos aprobatorios, según ha quedado reflejado en los antecedentes de la presente resolución suficientemente corroborados por la abundante prueba documental puesta de manifiesto por la parte demandada, así como que todos y cada uno de los acuerdos fueran debidamente publicados en los boletines oficiales correspondientes y diarios de la localidad cumpliendo con lo preceptuado en la entonces vigente Ley del Suelo de 1956 y Ley de Expropiación Forzosa ; ello tampoco se puede discutir. No obstante, lo que trata de demostrar el actor, y así resulta patente por cuanto tampoco se disiente en ello, es que no fue llamado oportunamente al expediente expropiatorio como persona directamente afectada en su derecho arrendaticio. A lo que el Ayuntamiento demandado arguye que bien tuvo oportunidad de acudir al mismo conforme al art. 4.1 de la citada Ley de Expropiación, que los acuerdos fueron suficiente y legalmente publicados, amén de que el actor, en definitiva, no acredita su calidad arrendataria. El primer tema concreto de los inmediatamente apuntados tiene su solución en la propia Ley de Expropiación, e inmediata correlación con los otros dos siguientes. Efectivamente, el art. 3 del citado texto señala, como es lógico, que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de expropiación, y si bien el art. 4.1 del mismo texto prescribe la necesidad de entenderse en las diligencias con los titulares de derechos arrendaticios, «siempre que lo soliciten acreditando su condición», sin embargo el siguiente apartado del mismo precepto citado, dispone la necesaria citación en el expediente de expropiación de tales titulares, cuando conste su existencia en los registros que menciona el art. 3.° de dicha Ley, que son, los requisitos públicos, los fiscales. Y en tal sentido debe remarcarse no sólo y ya la notoriedad de la cualidad de arrendatario de Ubegui del hoy actor en virtud de la abundante prueba testifical practicada en autos, sino también de las certificaciones extendidas tanto por el propio Ayuntamiento de San Sebastián -pieza probatoria del actor- como por la Cámara Agraria Provincial de Guipúzcoa y Diputación del mismo territorio - también en la misma pieza-corroborando la titularidad discutida, datos que llevan a desestimar cualquier descalificación vertida en torno a la legitimación activa del demandante, dada su cualidad de arrendatario de la finca expropiada, o de parte de ella, en lo que abunda los recibos de pago de renta presentados al efecto -obrantes en el expediente-, así como la propia actuación de dos técnicos municipales plasmada en informe que también consta en el expediente, demostrativo, todo ello, de la cualidad negada, con la que, una vez asentadas tales premisas y a la luz de la necesaria citación de que debió ser objeto, hace concluir sobre el defectuoso actuar de la Administración a la hora de no llamarle individualmente al expediente expropiatorio, siendo insuficiente en este supuesto la global y genérica publicación de los acuerdos en los boletines oficiales y periódicos de mayor difusión, por el propio contenido del dictado legal antes indicado, y sin que a todo ello sea óbice el hecho de que el impugnante hiciera referencia en su primera reclamación-mayo de 1984, folio 1 del expediente «a tener anterior conocimiento de ciertas actividades expropiatorias llevadas a cabo por el ente municipal», pues tal expresión además de ser vaga y ambigua, resulta demostrativa del efectivo alcance negativo de la no notificación oportuna y formal al interesado-. 5.° De lo anterior la lógica consecuencia de fijar el montante indemnizatorio por la pérdida del derecho afectado, al resultar procesalmemte absurdo retrotraer el expediente al momento de la nulidad causada, por sentar este Tribunal con elementos de juicio suficientes y adecuados. No es de recibo el alegato plasmado por la parte demandada en el sentido de pretender hacer ver a la Sala una aplicación retroactiva a la valoración presentada del contenido de la actual Ley de Arrendamientos Rústicos de 1981, siguiéndose, tal como se llevó el expediente a la luz de las normas reguladoras de la expropiación urbanística de la Ley de 1956 . No hay nada mas alejado de la realidad que todo ello. Pártase de la premisa básica del principio de supletoriedad que en tal campo posee la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la antigua y actual Ley del Suelo, añádase a ello el dato de que tales textos contienen únicamente normas de valoración del suelo o terreno, no de derechos, y véase que los peritos, realizan un cálculo sobre la producción y demás factores polinómicos, con independencia de los criterios coincidentes o no, que hoy tenga la Ley de Arrendamientos Rústicos, para darse cuenta de que la afirmación expresada por el Ayuntamiento carece de valor jurídico. Si a esto unimos el hecho de que la valoración no ha sido atacada en sus conceptos concretos, se deberá llegar a la conclusión, también, de aceptar el quantum indemnizatorio solicitado por el actor, el que, por cierto, resulta inferior al señalado por el perito judicial, según informe obrante en autos. 6.° Por lo que antecede, se está en el caso de estimar el presente recurso y sin que se aprecien méritos para hacer condena en costas.

Tercero

Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ayuntamiento de San Sebastián por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se consideren válidos los acuerdos municipales, y se reconozcan los derechos alegados.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos el día 16 de enero de 1990, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los que sirvieron de fundamento a la Sentencia con los números primero, segundo y cuarto, en lo que no resulten afectados por los que a continuación se exponen.

Segundo

La cuestión fundamental a decidir en este recurso es la relacionada con la revisión de los actos administrativos que constituyen la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de 25 de octubre de 1984, y el recurso de reposición contra dicho acto que se consideró denegado por silencio administrativo. El Ayuntamiento de San Sebastián insiste en el planteamiento de su posición de considerar existe falta de legitimación activa por parte del demandante rechazada en la Sentencia de instancia carece de todo fundamento ya que está probada su condición de arrendatario de la finca, lo que le da un interés directo en la expropiación, y sobre la pretendida inadmisibilidad del recurso basada en su extemporaneidad, por haber agotado con exceso los plazos legales para interponer el recurso de reposición, defendiendo en este punto la corrección de la notificación efectuada por correo. El punto esencial en esta cuestión para juzgar sobre la validez o no de la notificación reside en si la misma llegó a conocimiento del interesado y en qué momento y sin insistir en la cuestión de la corrección de las notificaciones efectuadas por correo, lo cierto es que no se ha probado a quién se entregó la notificación, si llegó a hacerse, al no figurar este dato en la cartulina rosa, como pudiera ser la libreta de entrega, por lo que procede rechazar la argumentación del recurrente, al que correspondía demostrar esta circunstancia, y confirmar la Sentencia en estos extremos.

Tercero

Otra cuestión de distinto alcance es la relacionada con el quantum indemnizatorio asumido por la Sentencia por considerarse cuenta con elementos suficientes y adecuados, cuando con esta actividad quebranta las normas de su actuación revisora de la actuación administrativa, al suplir en sus funciones a las que legalmente corresponden en su caso, de no existir avenencia, al Jurado Provincial de Expropiación según establece el art. 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuya intervención arbitral es posterior a la confrontación previa de los intereses de la Administración y del afectado por la expropiación íntegramente según el contenido del Capítulo III de la Ley antes citada, a cuyo fin deberán remitirse los antecedentes existentes al Ayuntamiento de San Sebastián para que realice la oportuna tramitación.

Cuarto

Procede en consecuencia estimar parcialmente el recurso, aceptando la legitimación activa del arrendatario en el expediente de expropiación y desestimando la fijación del justiprecio realizado, por precisarse a este objeto tramitar en su integridad el expediente de Expropiación Forzosa.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de 7 de octubre de 1987, en el sentido de confirmar la declaración de reconocer al arrendatario don Andrés el derecho a ser indemnizado por la expropiación de su derecho arrendaticio, y anulamos la declaración referente a la fijación del quantum indemnizatorio, que debe ser establecido según las normas previstas en el Capítulo III de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo efecto se remitirán todos los antecedentes al Ayuntamiento de San Sebastián para que proceda a tramitar el correspondiente expediente expropiatorio. No se efectúa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Duret Abeleira en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.

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