STS, 20 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:280
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 133.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación: naturaleza y ámbito. Falta

de escrito de alegación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1985, 19 de noviembre de 1986, 29 de diciembre de 1987, 19 de diciembre de 1988, 29 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: El recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales

cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad.

La falta de alegaciones apelatorias no produce el efecto del desestimiento y da lugar simplemente,

en virtud del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del

acto impugnado, que, por su intensidad, puedan ser apreciados de oficio.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Benito, representado por el Procurador don José Granados Weill, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Junta de Andalucía, con la representación del Letrado de dicha Junta don Luis Felipe Medina Rey y el Ayuntamiento de Torredonjimeno, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torredonjimeno.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granda se ha seguido el recurso número 227 de 1985, promovido por don Benito, doña Soledad, doña Luz y don Diego y en el que ha sido parte demandada la Dirección General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial y Energía de la Junta de Andalucía y codemandada el Ayuntamiento de Torredonjimeno sobre revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torredonjimeno.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando la causa de inadmisibilidad aducida por el señor Letrado de la Junta de Andalucía y por la representación del Ayuntamiento codemandado, y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por don Benito, doña Soledad, doña Luz y don Diego contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Jaén, de fecha 12 de enero de 1984, por el que aprueba definitivamente la revisión y adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Torredonjimeno (Jaén), y contra la resolución de la Consejería de Política Territorial (Junta de Andalucía), de fecha 13 de mayo de 1985, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo, cuyos actos administrativos se mantienen subsistentes, por ser ajustados a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de enero de 1990. en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de apelación constituye un proceso especial por razones jurídico-procesales cuya funcionalidad es la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad. Por ello su trámite fundamental ha de ser el de las alegaciones de la parte apelante - artículo 100.5 de la Ley Jurisdiccional que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquélla. Sin embargo, una reiterada jurisprudencia - sentencias de 18 de febrero de 1985, 19 de noviembre de 1986, 29 de diciembre de 1987, 19 de diciembre de 1988, 25 de septiembre y 21 de noviembre de 1989, etc.- viene poniendo de relieve que la falta de alegaciones no produce los efectos del desistimiento y da lugar simplemente, en razón del principio de rogación, a que la Sala haya de limitar su estudio a los posibles vicios del acto impugnado que, por su entidad, puedan ser apreciados de oficio.

Segundo

En el supuesto litigioso, no formuladas alegaciones por la parte apelante y no apreciándose ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada, procedente será la desestimación del recurso, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de don Benito contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de 10 de febrero de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano del Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente; de lo que como Secretario, certifico.

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