STS, 25 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:491
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 209.-Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Desórdenes públicos. Doctrina general. Concurso con lesiones

NORMAS APLICADAS: Arts. 246 y 582 CP. Art. 849.1.º LECr .

DOCTRINA: Las lesiones ocasionadas al cometerse un delito de desórdenes públicos -una violenta

represalia política por un grupo en un lugar de concurrida reunión social- quedan absorbidas por el

delito, puesto que dichas lesiones fueron los medios de que se valieron los inculpados para incidir

sobre el orden y la paz pública, con la lógica salvedad de que a las mismas corresponda pena más

grave.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que condenó al procesado y a otros por delito de desórdenes públicos y de dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López Hierro y los recurridos Rafael y David, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Herranz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 2, instruyó sumario con el núm. 12 de 1984 contra Rodrigo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional, que con fecha 20 de junio de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero: Resultando probado, y así se declara: 1. El 10 de febrero de 1980, los procesados Jose María, nacido el 16 de diciembre de 1963, Rodrigo, Imanol y David, nacidos en 1960, 1961 y 1961, afectado el último por trauma cerebral sin disminución trascendente de sus funciones psíquicas, todos ellos sin antecedentes penales, se hallaban integrados en la organización política Frente de la Juventud, grupo valenciano, a la denominada extrema derecha de los partidos entonces existentes; ocupando, los dos primeros, cargos paramilitares -Jefes de Milicia o de Escuadra- y Imanol el de Secretario Provincial. Y, ante el hecho de que, en enfrentamiento matutino y callejero, un miembro de su sector ideológico había sido maltratado por otros de las antípodas políticas, decidieron, con otros colectivos afines, tomar violentas y socialmente patentes represalias, asaltando la tarde de aquella jornada el bar Alnudín, sito en el barrio antiguo de Valencia y en que se reunían, según el criterio de los que se sentían agraviados, gentes de la extrema contraria. 2. Efectiva y acordadamente, cerca de las siete de la tarde, los cuatro referidos procesados y otra veintena o treintena de afines políticos, con porras, punzones y palos, se presentaron en el bar y, originando no pequeños ruidos y escándalo ciudadano, rompieron cristales y golpearon -tanto los cuatro o cinco que entraron en el local como los que también agresivamente se apostaron a la puerta- a los clientes del establecimiento; llegando algunos de los asaltantes a realizar disparos con armas de fuego -aunque no consta que los procesados consintieran en esta faceta de la acción-. 3. A consecuencia de los golpes, consentidos por los procesados, se causaron a los clientes Gerardo, de veinte años, y Antonio, de la misma edad, trauma y herida, de que curaron en siete y quince días respectivamente; durante los que estuvieron incapacitados para su ocupación; y también por el asalto se originaron roturas en el establecimiento, de Juan Antonio, parcialmente valorados en 6.500 pesetas. 4. En marzo de 1984 los procesados Fidel habían ya adoptado una conducta social plenamente normal.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que se condena a cada uno de los procesados Rodrigo, Imanol y David, como penalmente responsables, en concepto de autores y sin circunstancias modificativas, de un delito de desórdenes públicos, a la pena de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y, de dos faltas de lesiones, a sendas penas una por cada falta, de diez días de arresto menor; y al pago, por cada uno, de una séptima parte de las costas. Se condena al procesado Jose María, como penalmente responsable, en concepto de autor y con la circunstancia atenuante de minoría de dieciocho años, de un delito de desórdenes públicos, a la pena de dos meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y de dos faltas de lesiones a sendas penas de ocho días de arresto menor, y al pago de otra séptima parte de las costas. Se condena a Jose María, Rodrigo, Imanol y David a que, solidariamente, por iguales cuotas en la interna distribución, indemnicen en 70.000 pesetas a Gerardo, en 150.000 a Antonio y en 6.500 pesetas a Juan Antonio . Para el cumplimiento de las penas de arresto, se abonará a cada procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le ha sido ya contabilizado en otra. Y reclámese la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rodrigo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Rodrigo, basó su recurso en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Breve extracto de su contenido. Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por indebida aplicación en cuanto al procesado Rodrigo de los arts. 246 y 582 del Código Penal, ya que en los hechos que se estiman probados en la sentencia recurrida se omite la participación individual de cada uno de los procesados. La única afirmación fáctica en la sentencia, en cuanto se refiere al procesado Rodrigo, es que está integrado en la organización política Frente de la Juventud, ocupando un cargo paramilitar «Jefe de Milicia o de Escuadra».

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 18 de enero de 1990, con la asistencia del Letrado recurrente don Manuel Toca Gutiérrez Colomar en defensa del procesado Rodrigo, que mantuvo su recurso; del Letrado recurrido don Juan Toledano Araguez en defensa de los recurridos Rafael y David que no tuvo nada que alegar después de ver los informes del recurrente y del Excmo. Sr. Fiscal; y del Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el recurso, y lo impugnó en parte, por la participación del procesado en los desórdenes cometidos.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso interpuesto por el procesado Rodrigo, encauzado a través del art. 849.1.°, de la LECr trata de poner de relieve haberse cometido infracción legal por indebida aplicación de los arts. 246 y 582 del CP . Y ello en base a que la sentencia impugnada reseña diversos hechos relativos en general a todos los procesados y no individualmente al recurrente; no se afirma -expone- que Rodrigo golpease a las personas que resultaron lesionadas, es decir, los hechos probados no prueban la participación del procesado en los mismos. Dado el cauce casacional escogido, ha de partirse de la absoluta intangibilidad de los hechos recogidos en el factum, imponiéndose el más riguroso respeto a los mismos. En el antecedente fáctico se relata, tras aludirse a que un miembro del sector ideológico al que se hallaban adscritos los procesados - «Frente de la Juventud», en Valencia- había sido maltratado por otros individuos «de las antípodas políticas», que los procesados, entre ellos el recurrente, «decidieron, con otros colectivos afines, tomar violentas y socialmente patentes represalias, asaltando la tarde de aquella jornada al bar Almudin», en el que se pensaba se reunían gentes de la extrema contraria. Se presentaron en el bar los procesados, junto con otros afines políticos, con porras, punzones y palos y «originando no pequeño ruido y escándalo ciudadano, rompieron cristales y golpearon -tanto los cuatro o cinco que entraron en el local como los que también agresivamente se apostaron a la puerta- a los clientes del establecimiento, causando a las personas que se mencionan las lesiones referidas en el relato fáctico. La exposición es, pues, suficientemente explícita en orden al protagonismo del inculpado impugnante en los hechos que se constatan. Fue el mismo, junto con los otros procesados, quienes decidieron tomar represalias y asaltar el bar. Tales procesados -entre ellos Rodrigo - se proveen de porras, punzones y palos, y llevan a efecto los vandálicos actos que se describen, rompiendo cristales y golpeando a clientes. Es decir, tomando parte activa en todo momento. Cuando se dice que «a consecuencia de los golpes, consentidos por los procesados», se originaron las lesiones que se mencionan, se refiere la sentencia a la voluntad realizativa. Así resulta de la fundamentación jurídica, en que se atribuye la autoría a los inculpados en base a su «participación directa, material y acordadamente dolosa -con dolo al menos eventual respecto a las lesiones-».

Segundo

Sólo situándose de espaldas al relato histórico, puede pretenderse la exclusión del recurrente de la responsabilidad dimanante del delito de desórdenes públicos por el que se le sanciona. Hubo una voluntad colectiva y compartida de alteración de la paz y el orden público merced a la descrita actuación en grupo -se habla de la intervención de una veintena o treintena de individuos-, tan violenta y agresiva que necesariamente hubo de producir alarma social y perturbación en el seno de la vida ciudadana, con entidad suficiente para incardinar tan extremas y furibundas conductas en el tipo del art. 246 del Código Penal . Fundadamente lo acusa la sentencia de instancia al razonar que así resulta al constar un colectivo, interesado y efectivo ataque a la tranquilidad ciudadana, como lo es la adopción de violencia represalia política por un grupo y en lugar de concurrida reunión social, con daños patrimoniales y personales.

Tercero

En lo concerniente a las lesiones causadas, faltas por las que han sido condenados el recurrente y demás procesados en razón a su común intervención y pactum sceleris que le precedió -lo que torna indiferente que fuese uno u otro el realizador material-, es lo cierto que las mismas, juntamente con los demás actos que se describen, fueron los medios de que se valieron los inculpados para incidir sobre el orden y la paz pública. Del examen del art. 246 del CP bien se deduce -y así lo entendió esta Sala en Sentencia de 26 de octubre de 1981- que los resultados a que alude antedicho precepto quedan absorbidos en el art. 246, con lógica salvedad, inserta con cláusula de subsidiariedad expresa, de que al hecho corresponda pena más grave. En consecuencia procede estimar parcialmente el motivo, que beneficiará a los procesados no recurrentes en mérito a lo dispuesto en el art. 903 de la LECr en cuanto no procede ser condenados específicamente por las faltas de lesiones, aunque subsistiendo, naturalmente, las condenas a las responsabilidades civiles que se decretan, por razón de los daños y perjuicios originados con su actuación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del mismo, interpuesto por el procesado Rodrigo ; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 20 de junio de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otros por delito de desórdenes públicos y de dos faltas de lesiones, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, con el núm. 12 de 1984, y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de desórdenes públicos y de dos faltas de lesiones, contra el procesado Rodrigo, nacido en Madrid el 24 de diciembre de 1960, hijo de Jesús y María Dolores, vecino de Valencia, soltero, auxiliar administrativo, sin antecedentes penales, no consta si insolvente, en libertad provisional, y contra otros; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 20 de junio de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Segundo

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de Derecho primero, con excepción de lo referente a las faltas de lesiones del art. 582, por las que no deben ser condenados los procesados, en cuanto tal resultado queda absorbido en el art. 246 del CP . Del mismo modo se dan por reproducidos los fundamentos segundo y tercero, con igual salvedad, así como el cuarto.

Segundo

Los criminalmente responsables de un delito o falta lo son también civilmente, entendiéndose impuestas las costas por ministerio de la Ley a los culpables del delito o falta.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a los procesados Rodrigo, Imanol, David y Jose María de las faltas de lesiones de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas a ellas correspondientes. Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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