STS, 30 de Enero de 1990

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1990:658
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 34.-Sentencia de 30 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos y otros extremos. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 234 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 y artículos 632,1.703 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: La prueba pericial no tiene carácter probatorio de alcance documental exigido por el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para evidenciar secuencia de error en su apreciación, pues, como se deduce del artículo 632, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, sobre declaración de derechos y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Romeo, don Jesús Manuel y don Carlos ay sus respectivas esposas doña Paula, doña Elsa y doña Victoria, representados por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, y asistidos del Letrado don Juan Jiménez Casquet, en el que es recurrida la «Comunidad de Regantes de la Acequia del Jurel», no comparecida ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juez de Primera Instancia de Guadix, se dictó en el juicio, anteriormente reseñado, sentencia en fecha 26 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sánchez Martínez, en nombre y representación de la "Comunidad de Regantes de la Acequia del Jurel de Guadix", contra don Romeo y otros, sobre declaración de derechos y otros extremos; debo efectuar los siguientes pronunciamientos: A) Declaro que los demandados tienen derecho, como propietarios de 17 fanegas del paraje conocido por Los Prados, a regar de diez en diez días, de sol a sol, para lo que se alcanzará el tajo; usando de todas las aguas que pertenezcan a la Comunidad actora, siempre que contribuyan a los gastos efectuados para la afioración de los nuevos aprovechamientos acuíferos, en la misma forma que el resto de partícipes, por fanega de tierra regable; o usando de las aguas de que se servían tradicionalmente, en el caso de que no contribuyan. B) Absolver en la instancia a los demandados de las pretensiones formuladas por la misma actora en el suplico de la demanda por estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. C) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia a que se abstengan de utilizar los caudales de la Comunidad actora procedentes de los pozos sino en la forma y condiciones previstas en el apartado A) de este Fallo. D) No procede hacer expresa declaración sobre costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Seguunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia en fecha 13 de abril de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que revocando parcialmente la sentencia dictada el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis por el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, en los autos de los que dimana este rollo, debemos declarar y declaramos: a) Que los demandados señores don Romeo, doña Paula, don Jesús Manuel, doña Elsa, don Carlos y doña Victoria

, sólo tienen derecho, como propietarios de parte de la finca denominada Los Prados en 17 fanegas, a regar cada diez días de sol a sol, exclusivamente con las aguas procedentes de la Fuente de Cuerba o aquellas que originariamente pertenecieran a la «Comunidad de Regantes de la Acequia del Jurel»; b) El derecho de todos los partícipes de la «Comunidad de Regantes de Acequia del Jurel» que hayan contribuido y contribuyan a las obras de afioración de caudales subterráneos por medio de pozos a participar en dichos caudales en la misma proporción a la de su contribución, y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, se abstengan en lo sucesivo de utilizar los caudales de la Comunidad de Regantes procedentes de los pozos que a la misma pertenecen en cuantía y forma distinta a la que corresponde a todos los partícipes y establecen los órganos directivos de dicha Comunidad, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Tercero

Por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de don Romeo, don Jesús Manuel y don Carlos y sus respectivas esposas doña Paula, doña Elsa y doña Victoria, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de enero en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La «Comunidad de Regantes de la Acequia del Jurel» promovió contra don Romeo, don Jesús Manuel y don Carlos y sus respectivas esposas, juicio declarativo de menor cuantía en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, con la súplica de que se dictase sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: a) Declaración de que los demandados sólo tienen derecho, como propietarios de una parte de la finca Los Prados en diecisiete fanegas, a regar cada diez días, de sol a sol, exclusivamente con las aguas procedentes de la Fuente de Cuerba o aquellas que originariamente pertenecieran a la Comunidad actora. b) Declaración del derecho de todos los partícipes de la Comunidad de Regantes que hayan contribuido y contribuyan a las obras de afloración de caudales subterráneos por medio de pozos, a participar en dichos caudales en la misma proporción a la de su contribución, y c) Condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y se abstengan, en lo sucesivo, de utilizar los caudales de la Comunidad procedentes de los pozos que a la misma pertenecen, en cuantía y forma distinta a la que corresponda a todos los partícipes y establecen los órganos directivos de aquélla, sin perjuicio de los derechos que tienen y que se solicita en el apartado a), con condena, asimismo, al pago de las costas, pretensiones las así solicitadas que tenían como base las alegaciones fácticas que se exponen a continuación, en síntesis: que la Comunidad de Regantes se venía nutriendo de las aguas que discurrían por la Acequia de Jurel, procedentes de la llamada Fuente de Cuerba, así como por otras captadas mediante presas situadas en el río Guadix; que en el artículo 29 de las Ordenanzas se establecía la forma y cuantía de distribución de las aguas, consignándose que «los terrenos llamados Prados, que se componen en su totalidad de 29 fanegas de tierra, se regarán de diez en diez días, de sol a sol, para lo que alzará el tajo y regandos que sean en totalidad se continuará el tajo empezando por las tierras que hubieran quedado en turno»; que en la junta general del 30 de enero de 1944 se acordó por la Comunidad aclarar el contenido del párrafo 2.° del artículo 29 en el sentido de que «los terrenos llamados Prados, siempre que efectúen sus riegos con aguas que no sean de la Fuente de Cuerba, lo verificarán en la misma forma y proporción que todos los demás terrenos, esto es, a turno y tajo, mientras subsista este régimen de riegos y por el de horas cuando el mismo se implante», cuyo acuerdo quedó firme y es ejecutivo; que las divergencias surgidas al efecto entre los propietarios de las 17 fanegas de la finca Los Prados y el resto de los comuneros, se debía a que al no dar caudal la Fuente de Cuerba ni las presas del río Guadix, hubo de construirse un pozo, aprovechando caudales subterráneos distintos a los de la Comunidad, a cuya construcción contribuyeron los propios oponentes en la seguridad de que aquellos caudales pertenecían a todos los partícipes en la cuantía y proporción con que habían contribuido a su construcción, en base a las fanegas de tierra de cada uno y que, por consiguiente, el derecho a su aprovechamiento tendría que estar en proporción a las aportaciones de cada partícipe; que, por tanto, las tierras Prados sólo tienen derecho a utilizar su tanda de diez días de sol a sol cuando las aguas procedan de la Fuente de Cuerba, y las procedentes de pozos no pueden ser cortadas los diez, veinte y treinta de cada mes, puesto que no les corresponde el derecho a su utilización en esa forma prescrita en las Ordenanzas, sino el que reglamentariamente establezcan los órganos de gobierno de la Comunidad para la distribución equitativa de las mismas; y que a pesar de los continuos requerimientos de la Comunidad, los demandados vienen cortando todos los caudales que discurren por la acequia de la Comunidad, de distinta procedencia a los de la fuente, haciéndolo, concretamente, de las aguas procedentes del pozo perteneciente a la Comunidad, cuyos caudales se extraen por medios mecánicos.

Segundo

El Juzgado, por sentencia de 26 de mayo de 1986, estimó parcialmente 34 la demanda y efectuó los siguientes pronunciamientos: A) Declarar que los demandados tienen derecho, como propietarios de 17 fanegas del paraje conocido por Los Prados, a regar de diez en diez días, de sol a sol, para lo que se alzará el tajo; usando de todas las aguas que pertenezcan a la Comunidad actora, siempre que contribuyan a los gastos de afloración de los nuevos aprovechamientos acuíferos, en la misma forma que el resto de los partícipes, por fanega de tierra regable; o usando de las aguas de que se servían tradicionalmente, en el caso de que no contribuyan. B) Absolver en la instancia a los demandados de las pretensiones formuladas por la misma actora en el suplico de la demanda por estimar la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario. C) Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en consecuencia, a que se abstengan de utilizar los caudales de la Comunidad procedentes de los pozos sino en la forma y condiciones previstas en el apartado A) del fallo, y D) No hacer expresa declaración sobre costas. Apelada que fue la sentencia por las dos partes, la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, por la suya de 13 de abril de 1988, revocó parcialmente la del Juzgado y declaró: a) que los demandados sólo tienen derecho, como propietarios de parte de la finca Los Prados en 17 fanegas, a regar cada diez días, de sol a sol, exclusivamente con las aguas procedentes de la Fuente de Cuerba o aquellas que originariamente pertenecieran a la Comunidad actora, y b) el derecho de todos los partícipes de la Comunidad que hayan contribuido y contribuyan a las obras de afloración de caudales subterráneos por medio de pozos, a participar en dichos caudales en la misma proporción a la de su contribución, y condenó a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, se abstengan en lo sucesivo de utilizar los caudales de la Comunidad procedentes de los pozos que a la misma pertenecen, en cuantía y forma distinta a la que corresponde a todos los partícipes y establecen los órganos directivos de dicha Comunidad, con imposición a los demandados de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por los señores Jesús Manuel Carlos y esposas respectivas a través de dos motivos formulados a tenor de los números 4.° y 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El primer motivo del recurso se ampara en el ordinal 4.° del articulo 1.692 de la Ley Procesal

, para denunciar error en la apreciación de la prueba, que para el recurrente consiste, sustancialmente, en que el Tribunal «a quo» ha silenciado en su sentencia a la prueba pericial practicada en la segunda instancia. Dado que el artículo 632 de la precitada dispone que «los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos», es claro que el motivo carece de viabilidad, ya que el Juzgador está facultado para prescindir de su resultado y, por otra parte, se tendría la constante y consolidada doctrina de esta Sala respecto a que: «la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4 del artículo 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, pues, como se deduce del artículo 632, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recurso de casación», siendo ocioso la cita de las sentencias en que aparece dicha doctrina, por ser bien conocidas. Pero es que, además, como se reconoce en el motivo, «el funcionamiento de los nuevos pozos provoca, naturalmente, la sequía de los nacimientos naturales», siendo ésta la primordial consecuencia que se extrae del peritaje, la cual, ciertamente, es irrelevante en orden a desvirtuar los presupuestos fácticos que constituyen la fundamentación de la sentencia recurrida, y, por otro lado, es de decir que la consecuencia pericial no cabría relacionarla con las aguas procedentes de la Fuente de Cuerba, puesto que en manifestación del práctico que asistió al reconocimiento judicial practicado a instancia de los demandados, actual parte recurrente, dicha Fuente estaba seca desde hacía más de cincuenta años, por todo lo cual, es de reafirmar la inviabilidad del motivo.

Cuarto

El segundo motivo, último formulado, se acoge al ordinal 5.° del meritado artículo 1.692, infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y estima como tal el artículo 234 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 al señalar que «en los regadíos hoy existentes y regidos por reglas, ya escritas, ya consuetudinarias, de una comunidad de regantes, ninguno será perjudicado ni menoscabado en el disfrute del agua de su dotación y uso, por la introducción de cualquier novedad en la cantidad, aprovechamiento o distribución de las aguas en el término regable». Este motivo ha de correr igual suerte que el anterior, su fracaso, ya que no es admisible atribuir a la Sala de instancia, la infracción invocada, pues, precisamente, hizo expresa aplicación del precepto en el segundo párrafo del mismo; «Pero tampoco tendrá derecho a ningún aumento si se acrecentase el caudal por esfuerzos de la comunidad de los mismos regantes o de alguno de ellos, a menos que él hubiese contribuido a sufragar proporcionalmente los gastos», cuya redacción y aplicación está en función de la del primero, antes reseñado. Con independencia de lo dicho, no cabe olvidar que el acuerdo que adoptó la Comunidad, en su Junta de 30 de enero de 1944, relativo a aclarar el contenido del párrafo 2° del artículo 29 de las Ordenanzas, adquirió firmeza, y la validez de la susodicha aclaración, interpretación o reforma no fue cuestión que se planteara por los litigantes, ni, tampoco, en la sentencia recurrida.

Quinto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por los señores Carlos Romeo Jesús Manuel y sus respectivas esposas lleva consigo, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo final del rituario articulo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que proceda ningún pronunciamiento acerca del depósito de que habla el artículo 1.703 en atención a que las sentencias de instancia no fueron conformes entre sí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Romeo, don Jesús Manuel y don Carlos y sus respectivas esposas doña Paula, doña Elsa y doña Victoria, contra la sentencia de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Granada, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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