STS, 26 de Enero de 1990

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1990:538
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 69.-Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Desviación procesal. Ámbito de

este proceso.

NORMAS APLICADAS: Arts. 6 y siguientes de la Ley 62/1978 . Art. 82 de la Ley J.C.A .

DOCTRINA: El acto administrativo impugnado se refería a la denegación de la devolución del

importe de la matrícula, mientras que el suplico de la demanda postula el derecho a recibir la

totalidad de las clases en castellano. Existe desviación; si bien, al tratarse de una inadmisibilidad

parcial, la misma se convierte en causa de desestimación.

La denegación de la devolución del importe de la matrícula por motivos presupuestarios constituye

una cuestión de legalidad ordinaria que no es propia del proceso de la Ley 62/1978.

En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido en grado de apelación y por el procedimiento de la Ley 62/1978 sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona entre don Rodolfo, representado y defendido por el Abogado don Esteban Gómez Rovira, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 27 de enero de 1987 sobre devolución de importe de matrícula. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Letrado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada, es del tenor literal siguiente: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso. 2.° Imponer al recurrente el pago de las costas procesales». A esta Sentencia le sirvieron, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos: Primero: Como ha declarado de manera reiterada la jurisprudencia de Tribunal Supremo, el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa exige que las cuestiones sometidas a su examen hubieran sido previamente planteadas ante la Administración, de modo que no cabe entrar en el análisis de las llamadas "cuestiones nuevas", caracterizadas por el hecho de constituir pretensiones ejercitadas por vez primera ante los Tribunales contencioso-administrativos, los cuales, de este modo, se verían abocados a adoptar un pronunciamiento sin la previa existencia de una resolución administrativa sobre tal cuestión, cuando ésta es imprescindible para el ejercicio por aquéllos de su actividad revisora. Segundo: En el presente caso, del examen del expediente administrativo, así como de los documentos aportados a los Autos, se desprende que la solicitud formulada por el recurrente ante la Universidad Autónoma de Barcelona notificó al solicitante que no era posible la devolución del importe satisfecho por impedirlo las normas económico-presupuestarias correspondientes. No obstante, se ofrecía al recurrente la anulación de la matrícula al efecto de no incidir en su expediente académico. A la vista de cuanto antecede, debe concluirse que la pretensión ejercitada en el presente recurso, en la forma en que se concreta en el escrito de demanda, no se corresponde con la formulada en vía administrativa, con lo que se trata de una cuestión nueva en el sentido antes expuesto, lo que impide entrar en su examen y resolución. Tercero: Centrado el objeto del recurso, como consecuencia de lo anterior, en la revisión de la actuación administrativa en los mismos términos en que ésta se produjo, se observa, que ello excede manifiestamente del ámbito del presente procedimiento especial, pues la denegación del retorno del importe de la matricula en base a la aplicación de disposiciones económico-presupuestarias, constituye meramente una cuestión de legalidad ordinaria que en modo alguno incide en el ámbito de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, y que constituyen el único objeto del presente procedimiento regulado por la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, por lo que procede en definitiva la desestimación del recurso. Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978 antes citada, procede la imposición al recurrente de las costas de proceso.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Procurador don Esteban Gómez Rovira, en nombre y representación de don Rodolfo, mediante escrito en el que suplica a la Sala que en su día dicte otra por la que se reconozca el derecho de mi representado don Rodolfo a percibir la enseñanza como alumno de la Facultad de Ciencias de la Información, rama Periodista, en el idioma oficial del Estado, el castellano, con libros y textos en el mismo idioma, al amparo de sus derechos constitucionales reconocidos en los arts. 14 y 27, en relación con el 3 de la Constitución .

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el apelante don Rodolfo a medida del Procurador don Esteban Gómez Rovira, comparecieron igualmente y en concepto de apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, solicitándose por el Abogado del Estado dicte Sentencia de desestimación de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal emitió su informe en el sentido de que se debe revocar la Sentencia y estimar el recurso formulado.

Cuarto

Por providencia de fecha 24 de octubre de 1989 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

El escrito dirigido por el recurrente al Rector de la Universidad Autónoma de Barcelona contiene en la súplica del mismo dos peticiones concretas: una relativa a la devolución del importe de la matrícula y otra encaminada a la devolución de la misma, reservándose el ejercicio de las acciones legales pertinentes en caso de ser negada la petición, resuelta de forma expresa el 23 de octubre de 1986 en el sentido de no acceder a la devolución del importe de la matrícula por impedirlo las normas económico-presupuestarias de aplicación, con la consecuencia de no recibir notificación en sentido contrario, de anular la matrícula para que no afectase a su expediente académico, produciéndose una evidente desviación procesal cuando en la súplica del escrito de demanda postula que se le reconozca el derecho recibir la totalidad de sus clases en castellano, con libros y texto en el mismo idioma, por lo que dicha petición es inadmisible, si bien por tratarse de una inadmisibilidad parcial, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la misma se convierte en causa de desestimación.

Segundo

El acuerdo de la Universidad Autónoma de Barcelona al que se refiere, no sin cierta ambigüedad, el apartado cuarto del escrito de interposición de recurso deniega al actor la devolución del importe de la matrícula de acuerdo con las normas económico-presupuestaria aplicables, que es materia de legalidad ordinaria cuya posible vulneración no se halla comprendida en los supuestos previstos en el artículo 53.2 de la Constitución, lo que en definitiva determina la procedencia de desestimar el recurso.

Tercero

En aplicación del artículo 10.3 de la Ley 62/1978, al haber sido rechazadas las pretensiones del apelante, debe ser condenado al pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Rodolfo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (hoy Tribunal Superior de Justicia) de fecha 27 de febrero de 1987, recaída en el recurso tramitado ante la misma con el número 1.201 del año 1986 seguido por el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978 sobre enseñanza en castellano en la Universidad Autónoma de Barcelona y devolución del importe de la matrícula; imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de este recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo. Magistrado Ponente, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha.- Certifico.- José Luis Buitrón Vega.

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