STS, 25 de Enero de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:469
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 178.-Sentencia de 23 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Comisionistas. Administradores. Apoderados. Especial gravedad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 535, 528 y 529.7.º CP .

DOCTRINA: Puesto que el procesado tenía conferidos los más amplios poderes de administración y

disposición en la sociedad de cuyo Consejo de Administración era Vocal, pudiendo disponer cargos

de operaciones secretas en una cuenta reservada de caja siempre que las operaciones fuesen

beneficiosas para su principal, y en el presente caso no lo era porque lo que hizo fue ingresar en su

cuenta corriente un talón que libró contra la de la sociedad, su conducta supone una apropiación

antijurídica del importe del talón.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por «Sociedad Anónima de Grupos Electrógenos V.M.S.», acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Victor Manuel por delitos de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representada dicha recurrente por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y el recurrido por la Procuradora doña María Jesús García Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Madrid, instruyó sumario con el núm. 55 de 1985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 1987, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «Y así se declaran que Victor Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, ha sido miembro vocal del Consejo de Administración de "S. A. Grupos Electrógenos V.M.S.", domiciliada en Madrid, desde que se inscribió en el Registro Mercantil el 27 de octubre de 1973; y en 10 de enero de 1979 le fueron conferidos los más amplios poderes de administración y disposición de la sociedad que ejercitó hasta que le fueron revocados en 3 de enero de 1985; dicha entidad cuyo reglamentario estado contable no consta, ha venido manteniendo, sin embargo, una cuenta reservada de caja, sobre la que con pleno conocimiento de sus órganos directivos, han podido los socios autorizados disponer los cargos de operaciones secretas, supuestamente beneficiosas para los intereses de su principal, y, sin que conste que no lo fueran, cuando en 3 de octubre de 1983 el procesado libró un talón por un millón de 178 pesetas contra la cuenta corriente de la Sociedad en el "Banco de Financiación Industrial" y lo ingresó en su cuenta personal del "Banco de Vizcaya"; pero el 5 de marzo de 1984 aceptó en nombre de la Sociedad tres letras de cambio por 916.500 pts. cada una y con vencimientos a los días 10, 20 y 30 de octubre del mismo mes y año, de las que obtuvo e hizo suyo personalmente su importe por descuento de su supuesto librador Fernando Jacobe Gila, antiguo cliente de "S. A. V.M.S.de Grupos Electrógenos", el que firmó el documento en la creencia de responder a una operación crediticia conocida por la empresa, que finalmente hubo de hacer efectivas las cambiales porque tal operación ni existió ni era conocida por la Sociedad.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el art. 528, ambos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Victor Manuel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene el siguiente fallo: «Que absolviendo por los delitos de falsedad y estafa y falsedad, de que venía particularmente acusado, debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel como responsable, en concepto de autor de un delito de apropiación indebida ya definido en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos meses de arresto mayor con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, a las costas del procedimiento y a que en concepto de indemnización pague a "S. A. de Grupos Electrógenos

V.M.S." la cantidad de 2.749.500 ptas. (dos millones setecientas cuarenta y nueve mil quinientas pesetas). Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se presentó contra la misma por «Sociedad Anónima de Grupos Electrógenos, V.M.S.», recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del núm.

  1. del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega, además del no admitido, el siguiente motivo: Segundo: Inaplicación de los arts. 535, 528 y 529.7.°; inaplicación de los arts. 303, 302.4 y 6; inaplicación de los arts. 528 y 529.3.° y 7.°; todos del Código Penal .

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal así como la representación del recurrido, la Sala dictó Auto con fecha 14 de septiembre de 1989, declarando no haber lugar a la admisión del motivo primero y admitiéndose el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 16 de enero de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Habiendo sido inadmitido por Auto de esta Sala de 14 de septiembre del pasado año el motivo primero del recurso que al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretendía modificar sustancialmente los hechos declarados probados, queda limitado el presente recurso al examen del motivo segundo que, formulado al amparo del núm. 1.° del citado art. 849, plantea tres cuestiones que debieron ser objeto de motivos separados, como ordena el art. 874 de la ya citada Ley Procesal .

Segundo

La primera de dichas cuestiones, formulada en el apartado A) del motivo, denuncia la inaplicación de los arts. 535, 528 y 529.7.° del Código Penal al declararse en el relato de hechos que el procesado libró un talón por 1.000.000 de pesetas contra la cuenta corriente de la Sociedad en el «Banco de Financiación Industrial» y lo ingresó en su cuenta personal del «Banco de Vizcaya», procede estimarla, pues, aunque se dice en los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida no existe dato material alguno que sirva para compulsar el móvil y finalidad de la expedición de dicho talón bancario por el procesado que tenía conferidos los más amplios poderes de administración y disposición de la Sociedad, que, además, mantenía una cuenta reservada de caja, sobre la que con pleno conocimiento de sus órganos directivos -el procesado era vocal del Consejo de Administración-, han podido los autorizados disponer los cargos de operaciones secretas, supuestamente beneficiosas para los intereses de su principal, no consta que en este caso lo fuera, pues al ingresar el importe del talón en su cuenta corriente supone una apropiación antijurídica de ese dinero de la Sociedad, por lo que procede estimar el motivo de este particular.

Tercero

La cuestión formulada en el apartado B) al no modificarse el tenor de los hechos probados por no admitirse el motivo anterior que se apoyaba en el núm. 2.° del art. 849, como queda dicho anteriormente, y no suplirse en ellos las omisiones denunciadas, carece de elementos fácticos en que apoyar la infracción de los arts. 302, núms. 4.º y 6.° del Código Penal denunciados, por lo que procede igualmente desestimarlo.

Cuarto

La cuestión planteada en el apartado C), que acepta como indiscutibles los hechos probados, queda reducida a un punto de derecho, a saber: si la aceptación por el procesado en nombre de la Sociedad de tres letras de cambio por importe de 916.500 pesetas, cada una, de los que obtuvo e hizo personalmente su importe por descuento de su supuesto librador y que finalmente hubo de hacer efectivas las cambiales la Sociedad en cuyo nombre se aceptaron, constituye un delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal, como la sentencia recurrida declara, o si, por el contrario, dichos hechos constituyen un delito complejo de falsedad y estafa, sancionado en los arts. 528 y 529, núms. 3 y 7 del Código Penal, como la parte recurrente afirma, disyuntiva que ha de resolverse de acuerdo con la tesis de la Sala sentenciadora, que se ajusta fielmente a la ley y a la constante doctrina de esta Sala, porque el procesado al efectuar la operación crediticia obró dentro de los límites del mandato, pero no entregó, como venía obligado, la cantidad recibida a su poderdante, haciéndola suya, apropiándosela; por lo que ha de desestimarse esta cuestión, si bien procede estimar la cuestión también formulada en este apartado de infracción de la circunstancia 7.ª del art. 529, aplicable a efectos penológicos al delito de apropiación indebida, lo que ha sido apoyado por el Fiscal, pues esta Sala viene apreciando como cantidad de notoria importancia, en todo caso, la que exceda de un millón de pesetas, por lo que excediendo en mucho la cantidad apropiada del millón de pesetas procede apreciar la concurrencia de agravación como muy cualificada, sin que constituya obstáculo para ello el volumen de negocio de la perjudicada, máxime las pérdidas obtenidas; estimación esta que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por «Sociedad Anónima de Grupos Electrógenos, V.M.S.», contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de mayo de 1987, en causa seguida a Victor Manuel por delitos de apropiación indebida y falsedad, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, con el núm. 55 de 1985 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delitos de apropiación indebida y falsedad, contra el procesado Victor Manuel, de cuarenta y seis años de edad, nacido el 16 de octubre de 1940, hijo de Isaac y de Carmen, natural de Logroño y vecino de Madrid, con domicilio en calle DIRECCION000, NUM000, NUM001 .°-1, de estado casado, de profesión Perito Industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de mayo de 1987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de hoy.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

Antecedentes de hecho

Aceptados los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida. Fundamentos de Derecho

Igualmente se aceptan los fundamentos de Derecho de la misma en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dice:

Primero

Por la razones expuestas en la anterior sentencia de casación que se dan aquí por reproducidos, en la comisión del delito continuado de apropiación indebida cometido por el procesado Victor Manuel, concurre la circunstancia de agravación 7.ª del art. 529 del Código Penal como muy cualificada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Victor Manuel, como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, concurriendo la circunstancia agravante 7.ª del art. 529 del Código Penal como muy cualificada, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que en concepto de indemnización pague a «S. A. dé Grupos Electrógenos, V.M.S.», la cantidad de 3.749.500 pesetas. Absolviendo al procesado de los demás delitos de que venía acusado.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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