STS, 29 de Enero de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:593
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 113.-Sentencia de 26 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratos de los entes locales. Concurso de adjudicación del servicio de recaudación.

Lev de Bases: naturaleza de la Ley de Bases del Régimen Local de 1985 .

NORMAS APLICADAS: Artículos 148 y 149.1.18 de la Constitución; artículos 85 y 92 de la Ley 7/1985; artículo 731 de fa Ley de 24 de junio de 1955; Decreto legislativo de 18 de abril de 1986.

DOCTRINA: La Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, no es un texto que necesita

ulterior desarrollo articulado, sino la fijación de los límites dentro de los cuales las Comunidades

Autónomas pueden hacer sus regulaciones particulares, pero en la inteligencia de que sus normas

pueden ser directamente aplicadas. Excluido por la mencionada Ley de 1985 el sistema de gestión

indirecta admitido por la Ley de Régimen Local de 1955 y autorizada sólo la continuidad de las

situaciones existentes en determinadas circunstancias por la disposición transitoria novena del Decreto legislativo de 1986, la adjudicación impugnada de un sistema de gestión indirecta de la

recaudación, efectuada fuera de la transitoria, deviene invalida.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jaime y el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudadela (Menorca), que comparecieron ante esta Sala, bajo defensa de Letrados, representados por los Procuradores de los Tribunales don Francisco Guinea Gauna y don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 3 de diciembre de 1988, no habiendo comparecido en concepto de apelado don Alberto, versando el recurso sobre adjudicación del Servicio de Exacciones Municipales de la citada Corporación municipal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la mencionada Sala y en la indicada fecha se dictó sentencia, que contiene el siguiente fallo: «Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Alberto contra el acuerdo de 30 de septiembre de 1986 del Pleno del Ayuntamiento de Ciudadela de Menorca sobre adjudicación del Servicio de Recaudación Municipal por Gestión Directa en período voluntario respecto de los valores en recibo y en período ejecutivo respecto de todo tipo de valores, y contra la resolución de dicho Ayuntamiento de 28 de noviembre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior, debemos declarar, y declaramos, dichos actos administrativos contrarios a ordenamiento jurídico y en su consecuencia los anulamos, sin hacer declaración respecto de las costas y demás pretensiones formuladas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de don Jaime y el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudadela, las cuales comparecieron ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, no haciéndolo la representación del recurrente en instancia don Alberto

; formuladas alegaciones por las partes comparecidas, solicitando ambos recurrentes la revocación de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso jurisdiccional interpuesto por el señor Alberto contra los acuerdos del excelentísimo Ayuntamiento de Ciudadela de 30 de septiembre y 28 de noviembre de 1986 y la declaración jurídica de tales actos o acuerdos, concluido el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado el día 16 de enero de 1988 para la votación y fallo de este recurso de apelación.

Vistos la Ley de Régimen Local, texto articulado refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; los Reglamentos de Haciendas Locales, Contratación Administrativa y Servicios de las Corporaciones Locales, aprobados por Decretos de 4 de agosto de 1952, 9 de enero de 1953 y 17 de junio de 1955, respectivamente; el Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968 ; la Ley para la Reforma de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986, conteniendo el Texto Refundido de la legislación de Administración Local; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las modificaciones introducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido, aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, en cuanto continúa en vigor; la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 ; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de los recurrentes impugna la sentencia de instancia alegando la validez del pliego de condiciones por las que se había de regir el concurso de adjudicación del Servicio de Recaudación por Gestión Directa en período voluntario respecto de los valores en recibo y en período ejecutivo respecto de todo tipo de valores y que, por lo tanto, él constituye la Ley del concurso conforme a una constante y reiterada doctrina jurisprudencial, alegando la irretroactivídad de las normas del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 y que este texto no puede, por su carácter refundidor de la legalidad imperante, modificar el contenido de ésta, haciéndola más exigente; pero toda esta argumentación, que se halla hábilmente articulada sobre la promulgación y vigencia del Real Decreto legislativo mencionado, que se terminó de publicar en el «Boletín Oficial del Estado» de 23 de los indicados mes y año, no puede tomarse en consideración, por cuanto lo que es necesario tomar como fundamento de la argumentación no es la retroactividad o irretroactividad del citado Real Decreto legislativo, sino la vigencia y aplicabilidad de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985 .

Segundo

Establecida una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Administración Local, según resulta del número 2 del párrafo 1.° del artículo 143 y del número 18 del párrafo 1.° del artículo 149, ambos de la Constitución, resulta patente que a aquél sólo le corresponde establecer las bases del Régimen Local, y a ello, sin duda, responde la Ley de 2 de abril de 1985, siendo ello importante por cuanto, como ponía de relieve el recurrente en instancia y en definitiva acoge la sentencia en ella recaída, la citada Ley no es un texto básico precisado de ulterior desarrollo articulado, sino la fijación de los límites dentro de los cuales las Comunidades Autónomas pueden hacer sus regulaciones particulares, pero en la inteligencia de que sus normas son directamente aplicables tanto a los administrados cuanto a las Corporaciones que integran la denominada Administración Local; ello aclarado, resulta necesario puntualizar que el citado texto legal establece una regulación distinta y aun opuesta a los procedimientos de recaudación señalados en el artículo 731 de la Ley de Régimen Local de 1955, pues mientras este precepto autorizaba tanto la gestión directa como el arriendo, el concierto o la gestión afianzada, el inciso final del párrafo segundo del artículo 85 de la mencionada Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 1985, tras autorizar la gestión de los servicios públicos, tanto de forma directa como indirecta, establece que «en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad», añadiendo los párrafos segundo y cuarto del artículo 92 del mismo texto legal que «son confusiones públicas cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionaría! las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que en el desarrollo de la presente Ley se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función»; y concretando el segundo de los párrafos mencionados, en realidad el cuarto del artículo citado, «que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado»; es decir, aunque el texto no resulta excesivamente claro, por cuanto la excepcionalidad que establece no se sabe con certeza si se refiere tan solo a los funcionarios sin habilitación nacional o también a los miembros de la Corporación, pareciendo más lógico aquello y deduciéndose que la excepcionalidad tampoco es predicable de los funcionarios con habilitación nacional, resulta claro que dichos preceptos excluyen de manera absoluta el sistema de gestión indirecta en todas sus formas, exceptuándose tan sólo en el párrafo tercero del artículo 106 de la Ley de 1985 las delegaciones que las entidades locales pueden realizar de los servicios de recaudación e inspección en favor de entidades locales de ámbito superior (Diputaciones Provinciales) de las respectivas Comunidades Autónomas y los sistemas de colaboración que pueden establecer con los citados, con otras entidades locales o con el Estado, de acuerdo con la legalidad de éste.

Tercero

Excluido, por tanto, el sistema de gestión indirecta y autorizada, tan sólo la continuidad o prórroga de las situaciones ya existentes en determinadas circunstancias por la disposición transitoria novena del Real Decreto legislativo de 18 de abril de 1986 es necesario determinar la validez de todo el sistema de adjudicación llevado adelante por el excelentísimo Ayuntamiento de Ciudadela, y a este respecto es necesario tener en cuenta que todo el procedimiento se inició ya con posterioridad a la vigencia de la Ley de 2 de abril de 1955 y que las circunstancias concurrentes en el caso, las de ser una nueva adjudicación, impiden la aplicabilidad de la mencionada disposición transitoria, aunque en él se dé una cierta continuidad con la situación precedente, por ser el adjudicatario la misma persona que con anterioridad venía desempeñando la recaudación, pues ello nada significa, por cuanto en realidad se trata de una nueva adjudicación, sin vinculación alguna con la precedente y sin que, por lo tanto, se pueda establecer continuidad alguna entre ellas, como claramente resulta del pliego de condiciones aprobado.

Cuarto

Tales circunstancias determinan la nulidad absoluta y radical de los actos de impugnación, por cuanto en el caso se ha producido un desconocimiento total y deliberado de la legalidad aplicable y de los procedimientos para establecer el servicio, todo lo cual ha conducido a un resultado imposible, por manifiestamente ilegal, circunstancias que determinan la nulidad absoluta y radical del acuerdo de adjudicación en cuanto subsumible en el número segundo del párrafo 1.° del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, resultando inoperante a efectos de esta declaración alguna de las circunstancias concurrentes en el caso, como la de ser el impugnante de instancia uno de los concurrentes que acató las condiciones aprobadas al ser la justificación de la nulidad un supuesto de los recogidos en el mencionado artículo 47, que actúa automáticamente y desde el momento mismo en que los actos se producen.

Quinto

Todo lo expuesto determina la pertinencia de, con la desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia de instancia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales del señor Jaime y del excelentísimo Ayuntamiento de Ciudadela contra la sentencia de la Sala Territorial de Palma de Mallorca de 3 de diciembre de 1988, debemos confirmar, y confirmamos, la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández .-Francisco González Navarro.-Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el excelentísimo señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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