STS, 31 de Enero de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:753
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 108.- Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Recurso de revisión: Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.798 de la LEC

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril

de 1987 y 20 de marzo de 1989.

DOCTRINA: Se desestima el recurso al haber transcurrido el plazo de tres meses que se cuenta

desde el día en que tuvieron conocimiento de los documentos nuevos o del fraude.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto a nombre de dona Catalina, don Roberto, don Juan Manuel y doña Marí Jose, representados por el Procurador señor don Federico José Olivares de Santiago y defendidos por Letrado, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, dictada en autos número 275/1986, sobre despido, seguidos por demanda de don Gerardo y don Víctor, representados y defendidos por el Letrado señor don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra herederos de don Raúl .

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la representación de doña Catalina, don Roberto, don Juan Manuel y doña Marí Jose, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, el día cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, en los autos número 275/1986, sobre despido instados por don Gerardo y don Víctor, contra herederos de don Raúl .

Segundo

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: I. Conforme a lo establecido en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral corresponde a la Sala Sexta del Tribunal Supremo el conocimiento de este recurso por dirigirse el mismo contra sentencia dictada por la Magistratura número 13 de las de Madrid. II. En el proceso cuya sentencia hoy se recurre se cita a los recurrentes mediante edictos (siendo sus domicilios conocidos), en su calidad de herederos del fallecido titular del negocio don Raúl, produciéndose una condena nominativa en sus personas. III. El escrito se formula dentro del plazo de cinco años exigidos por el artículo 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por lo que respecta al plazo de tres meses establecidos en el artículo 1.798 del mismo cuerpo legal, debe tenerse en cuenta, que a pesar de las actuaciones habidas, aún no ha comenzado a contar dado que entre otras razones y aun con la condena «in» persona, la Magistratura de referencia continúa citando a herederos de don Raúl, como prueban los documentos emitidos por la misma que se acompañan con los números 4, 5 y 6. Terminaban suplicando se dicte sentencia estimando procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada hoy, continuando con ello, la jurisprudencia establecida por tan alto Tribunal en sentencias de la Sala Primera de fecha 3 de marzo de 1987 y 16 de septiembre de 1987, así como de la Sala Sexta de fecha 1 de abril de 1987. En otrosí digo suplica sea concedida la suspensión de la ejecución de la sentencia.

Tercero

Por auto de esta Sala de fecha treinta de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se accede a la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, luego que se constituya fianza en cuantía de 5.044.885 pesetas, en cualquiera de las clases admitidas en derecho. Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por la parte recurrida, resuelto por auto de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, desestimando dicho recurso de súplica.

Cuarto

En fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por la parte recurrente, se presenta aval de la Caja de Madrid, por importe de 5.044.885 pesetas, procediéndose a la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

Quinto

Emplazadas las partes litigantes, se personó la parte recurrente, doña Catalina, don Roberto

, don Juan Manuel y doña Marí Jose, así como la parte recurrida don Gerardo y don Víctor, dándosele traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escrito por la parte, en el que alegó lo que a su derecho convenía y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de revisión, declarando definitivamente firme la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de las de Madrid, dando al depósito constituido el destino legal.

Sexto

Emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar que no procede el recurso de revisión planteado, y solicitado por la parte recurrente la celebración de vista, se señaló para votación y vista el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa, en cuya fecha tuvo lugar, con asistencia de los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

Fundamentos de Derecho

Único: El presente recurso de revisión se formula contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, por la que se declararon nulos los despidos de los actores y se condenó a los hoy recurrentes como herederos del empresario inicialmente demandado. Con carácter previo ha de examinarse si la interposición del recurso se ha realizado en el plazo previsto en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo que de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 20 de octubre de 1984, 17 de junio de 1985, 29 de abril de 1987 y 20 de marzo de 1989, entre otras), es de caducidad y respecto al cual debe la parte recurrente determinar con claridad el «dies a quo» y acreditar ese dato. Este requisito no se cumple en la demanda de revisión que se examina. Los recurrentes, que invocan las causas primera y cuarta del artículo 1.796 de la citada Ley, se limitan a señalar que el plazo que establece el artículo 1.798 «no ha comenzado a contar dado que entre otras razones y aun con la condena in persona, la Magistratura de referencia continúa citando a herederos de Raúl, como lo prueban los documentos emitidos por la misma que se acompañan con los números 4, 5 y 6». Pero el artículo citado establece inequívocamente que el plazo de tres meses se contará desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude y, en consecuencia, en el presente caso hay que concluir que el indicado plazo de caducidad ya había transcurrido cuando el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y siete tuvo entrada en este Tribunal la demanda de revisión. En efecto, aunque con un alcance puramente dialéctico se aceptara que el documento en el que se recoge la renuncia de la herencia pudiera quedar comprendido en la causa primera del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que de tal documento tuvieron conocimiento los recurrentes el mismo día de su otorgamiento -el 20 de mayo de 1987- y en cuanto a la maquinación fraudulenta que también se alega, los hechos en que se funda la misma -el haber sido citados por edictos por designación de domicilio distinto del real y en una condición de herederos que no ostentaban- fueron conocidos por los recurrentes al menos el 29 de diciembre de 1986, fecha en que interpusieron ante la Magistratura demanda incidental en la ejecución de la sentencia alegando su falta de legitimación pasiva.

Debe, por tanto, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal y con las consecuencias que de ello se derivan en relación con la pérdida del depósito constituido y el abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida de acuerdo con el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 12 y 176 de la Ley de Procedimiento Laboral y una reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 13 de diciembre de 1984, 9 de abril de 1986 y 30 de junio de 1988). Debe también acordarse el levantamiento de la suspensión de la ejecución quedando el aval constituido afectado a la garantía que establece el artículo 1.803.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación de doña Catalina, don Roberto, don Juan Manuel y doña Marí Jose, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número trece de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis, dictada en autos número 275/1986, sobre despido, seguidos por demanda de don Gerardo y don Víctor contra los herederos de don Raúl .

Decretamos la pérdida del depósito constituido por los recurrentes y condenamos a éstos al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que fijará la Sala dentro de los límites legales, si a ello hubiere lugar.

Se levanta la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida quedando el aval constituido afectado a la garantía que establece el artículo 1.803.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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