STS, 20 de Enero de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:13802
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

15.- Sentencia de 20 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692-4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1.284, 1.285 y

1.289 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de diciembre de 1985, 12 de mayo de 1986, 15 de junio, 13 de septiembre de 1987,9 de abril de 1947, 7 de junio de 1955, 18 de marzo de 1965 y 12 de febrero de 1986.

DOCTRINA: Los documentos fundamentales del pleito en que las partes asientan sus pretensiones y que hayan sido tenidos en cuenta, valorados e interpretados por la Sala de instancia, no son aptos para, en vía casacional, evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba. La actividad interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia cuyo resultado sólo puede ser atacado en casación si el mismo se revela ilógico, desorbitado, contradictorio o vulnerador de algún precepto legal, de forma tal que la interpretación del órgano jurisdiccional que dicto la sentencia recurrida ha de prevalecer sobre la particular e interesada del JS recurrente, a menos que aquélla esté afectada por alguna de las tachas mencionadas.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Lleida, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la «Compañía Mercantil Inmobiliaria Ferrán, S.A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendida por el Letrado don Juan Carlos Herrero Chacón; siendo parte recurrida la «Caja Rural Provincial de Lérida», representada por el Procurador don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex, y defendida por el Letrado don Eduardo de Zulueta Luchsinger.

Antecedentes de hecho

Primero

1) El Procurador don Santiago Jene Egea, en nombre y representación de «Inmobiliaria Ferrán, S.A.», formuló demanda de menor cuantía, contra «Caja Rural Provincial de Lérida», en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.598.959 pesetas más los intereses de demora y costas.

2) Admitida a trámite, el Procurador don José María Guarro Callizo, en representación de «Caja Rural Provincial de Lérida», contestó a la demanda en la que exponía los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictase sentencia dando lugar a las cuestiones de competencia planteadas y en caso de entrar en el fondo de la demanda, se desestimen totalmente las pretensiones de la actora, condenándola al pago de las costas y señalándose día y hora para la comparecencia del artículo 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con asistencias de los Procuradores y Letrados de las partes personadas y con la resultancia obrante en autos.

3) Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida dictó sentencia en fecha 27 de enero de 1987, cuyo Fallo es como sigue: Que con desestimación de la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta y con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador señor Jene, obrando en nombre y representación de «Inmobiliaria Ferrán, S.A.», contra «Caja Rural Provincial de Lérida», debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 3.551.379 pesetas más los intereses de esa cantidad desde la fecha de interposición a la demanda, con aplicación en este punto de lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y expresa condena en costas a la demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en fecha de 21 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida con fecha 27 de enero de 1987, en autos números 139/1986, seguidos por la representación de «Inmobiliaria Ferrán, S.A.» contra la de «Caja Rural Provincial de Lérida», revocamos la misma dictando otra en su lugar, por lo que desestimando las excepciones opuestas por el demandado y también la demanda contra él formulada, absolvemos al mismo de cuantos pedimentos aquélla contiene, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Tercero

1) Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de la «Compañía Mercantil Inmobiliaria Ferrán, S.A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.285 del mismo texto legal, al haberse aplicado indebidamente por el Tribunal de instancia.

Motivo segundo: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la norma contenida en el artículo 1.255 del Código Civil al haber sido aplicada indebidamente por el Tribunal de instancia.

Motivo tercero: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el artículo 1.284 del Código Civil, al no haber sido aplicada por el Tribunal de instancia.

Motivo cuarto: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 número 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma contenida en el artículo 1.289 párrafo primero del Código Civil y de su doctrina legal concordante sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de marzo de 1958, 4 de octubre de 1962 y 8 de junio de 1972) al no haber sido aplicada por el Tribunal de instancia.

Motivo quinto: Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número 5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina, sobre el enriquecimiento sin causa, sentada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 12 de enero de 1943, 23 de marzo de 1966, 24 de enero de 1984, 3 de noviembre de 1986 y 26 de enero de 1988) al no haber sido aplicada por el Tribunal de instancia.

Motivo sexto: Se formula al amparo de lo dispuesto en el apartado 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

2) Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 9 de enero del año en curso, con asistencia del Letrado don Juan Carlos Herrero Chacón, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Eduardo de Zulueta Luchsinger, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo sexto del recurso que ha de ser examinado en primer lugar por referirse a las cuestiones de hecho fundamentadoras del fallo de la sentencia recurrida, se formula al amparo del número

4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ha de ser desestimado en razón a la reiterada doctrina de esta Sala que entiende que los documentos fundamentales del pleito en que las partes asientan sus pretensiones y que hayan sido tenidos en cuenta, valorados e interpretados por la Sala de instancia, no son aptos para, en vía casacional, evidenciar el error de hecho en la apreciación de la prueba -sentencias, entre otras muchas, de 10 de diciembre de 1985, 12 de mayo de 1986, 15 de junio, 30 de septiembre y 19 de octubre de 1987-; haciéndose derivar por la parte recurrente el denunciado error del contrato suscrito entre las partes en 19 de enero de 1981 y de las facturas obrantes a los folios 53, 62 y 63, tales documentos han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal «a quo», con cita expresa de los mismos en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia combatida; lo pretendido en realidad a través del motivo es sustituir la interpretación que de esos documentos, especialmente del contrato litigioso, hace la Sala de instancia por el particular criterio del recurrente ajustado a su postura procesal, todo lo cual determina el anunciado rechazo del motivo examinado.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa «infracción de la norma contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, en relación con el artículo 1.285 del mismo texto legal, al haberse aplicado indebidamente por el Tribunal de instancia». En primer término debe advertirse el grave defecto de formulación en que incurre el motivo al denunciar la supuesta infracción del artículo 1.281 del Código Civil sin tener en cuenta que el mismo consta de dos párrafos previstos para supuestos distintos, referido el primero a la interpretación literal de los términos empleados, mientras que en el segundo se reconoce primacía a la intención evidente de los contratantes sobre el tenor literal de los contratos en caso de contradicción entre ambos, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la concreta cita del párrafo de los dos de que consta el artículo

1.281, que se estima vulnerado y ello a efectos de dar cumplimiento a la exigencia de claridad del artículo

1.707 de la Ley Procesal Civil. Por otra parte, es también doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que la actividad interpretativa de los contratos es función privativa del Tribunal de instancia cuyo resultado sólo puede ser atacado en casación si el mismo se revela ilógico, desorbitado, contradictorio o vulnerador de algún precepto legal, de forma tal que la interpretación del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida ha de prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que aquélla esté afectada por alguna de las tachas mencionadas; en el primer caso, al entender la Sala sentenciadora que el Impuesto General sobre Tráfico de Empresas cuyo importe se reclama por la actora-recurrente estaba incluido en el precio de 106.000.000 de pesetas fijado contractualmente, no puede decirse que haya del contrato litigioso, habida cuenta de los términos en que están redactadas las cláusulas 5.ª y 10.ª del contrato de 19 de enero de 1981 que ligaba a las partes, la primera de las cuales contiene una enumeración amplia y abierta de los conceptos que integran el precio de 106.000.000 de pesetas que se fija, al decir literalmente «el precio de esta obra en la que se incluyen todo tipo de gastos, honorarios, licencias, arbitrios, etc., que corresponden a la misma», y esa utilización repetida de la voz «etcétera» que, según el Diccionario de la Academia, «se emplea para interrumpir el discurso indicando que en él se omite lo que quedaba por decir», abona la interpretación del Juzgador de instancia que le lleva a entender incluido en el repetido precio el importe del impuesto general del tráfico de empresas, sin que, como pretende la recurrente, la utilización del término «arbitrios», excluya de la cláusula 5.ª los impuestos estatales al constituir aquéllos una modalidad de la imposición municipal, pues conocida es la propia indeterminación de los términos «impuestos», «arbitrios» y otros similares, sujetos a varias e incluso razonables interpretaciones; asimismo, el Tribunal «a quo» llega a ese resultado hermenéutico desde un examen sistemático de las cláusulas contractuales, concretamente la 10.ª en la que se establece una excepción a la cláusula general 5.ª respecto al pago de determinados impuestos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.285 del Código Civil que no resulta infringido sino rectamente aplicado por la Sala; en consecuencia procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo, por la vía procesal del ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula «por infracción de la norma contenida en el artículo 1.255 del Código Civil al haber sido aplicada indebidamente por el Tribunal de Instancia»; se argumenta que el artículo 11 de la Ley 6/1979, de 25 de septiembre, al regular el Impuesto General de Tráfico de Empresas, establece que «los sujetos pasivos por este Impuesto deberán repercutir íntegramente el importe del mismo sobre aquél por quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo», lo que determina la nulidad del acuerdo sobre asunción del pago de ese Impuesto por la vendedora y al no declararlo así el Tribunal de instancia, ha infringido el artículo 1.255 del Código Civil. El motivo parte de una incorrecta lectura de la sentencia impugnada al atribuir el Tribunal la declaración de validez de un pacto por el cual la sociedad recurrente asumía el pago del repetido impuesto, cuando lo afirmado por el órgano jurisdiccional es que en el precio de ciento seis millones pactado estaba incluido dicho impuesto, es decir, que el comprador abonó al vendedor el importe del impuesto como parte del precio sin que, por tanto, haya resultado gravado con el pago del mismo la vendedora recurrente que ya tenía percibida la cantidad correspondiente, como se pone de manifiesto en el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia recurrida al decir «y de esta estipulación se infiere que ninguna otra cantidad debía entregar la compradora demandada, ni siquiera procedente del impuesto que ahora se reclama, puesto que en aquel precio total se entiende incluida»; por ello ha de ser desestimado el motivo. Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero en que se denuncia, por el mismo cauce procesal, infracción de la norma contenida en el artículo 1.284 del Código Civil; fijado por la Sala de instancia el sentido y alcance de las obligaciones de los contratantes acerca del pago del impuesto reclamado, mediante el empleo de los medios literal y sistemático de interpretación, resulta inaplicable el artículo 1.284 del Código Civil al no producirse esa pluralidad de sentidos de la cláusula contractual de que parte el precepto, sin que pueda entenderse como tal la discordancia de la interpretación que a la misma da la parte recurrente respecto a la sentada por la Sala.

Cuarto

Por la vía del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil se formula el cuarto de los motivos en que se denuncia infracción del artículo 1.289, párrafo primero del Código Civil y de su doctrina legal concordante sentido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 13 de marzo de 1958, 4 de octubre de 1962 y 8 de junio de 1972, al no haber sido aplicados por el Tribunal de instancia. El criterio interpretativo que ofrece el artículo 1.289 párrafo primero del Código Civil para resolver las dudas que pudieran surgir en la interpretación de los contratos tiene, como claramente resulta de sus propios términos, un carácter subsidiario por lo que sólo es dado acudir a él cuando las dudas planteadas no han podido ser resueltas aplicando los módulos contenidos en los artículos precedentes, entre ellos el

1.281, párrafo primero; la aplicación del citado artículo 1.289, párrafo primero, presupone que existan dudas y que éstas no puedan resolverse por as normas de hermenéutica contractual de los artículos 1.281 a 1.288 del Código Civil (sentencias de 9 de abril de 1947, 7 de junio de 1955, 18 de marzo de 1965 y 12 de febrero de 1986), por lo que reconocido en los anteriores fundamentos de Derecho que los términos del contrato debatido son claros y que no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes en orden a la interpretación de la cláusula quinta del contrato de compraventa que ligaba a las partes en el sentido de estar incluido en el precio pactado el importe del impuesto general sobre tráfico de empresas que gravaba la transmisión instrumentada en el contrato de 19 de enero de 1981, resulta innecesario acudir al criterio interpretativo establecido en el artículo 1.289, párrafo primero del Código Civil al no darse el supuesto que posibilita su aplicación subsidiaria; por ello, debe ser desestimado este motivo, como asimismo ha de serlo el quinto en que, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento sin causa, sentada por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de diversas sentencias de esta Sala; afirmado por el Tribunal «a quo», sin que ello haya sido desvirtuado en esta fase procesal, que dentro del precio percibido por la parte vendedora hoy recurrente iba incluido el importe del reclamado impuesto, faltan los requisitos exigidos para la aplicación de alegada doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto, ya que la recurrente había recibido ya la cantidad a que ascendería el repetido impuesto, por lo que su ingreso no le ha producido el empobrecimiento a que se refiere, ni tampoco un correlativo enriquecimiento para la compradora recurrida, que había satisfecho con anterioridad la cantidad ahora reclamada.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre depósito que no fue constituido habida cuenta de la no conformidad entre las sentencias de primera y segunda instancia (artículo 1.703).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Inmobiliaria Ferrán, S.A.» contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos. ASÍ, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcalá Trillo Figueroa.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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