STS, 6 de Febrero de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:950
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 143.- Sentencia de 6 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Exento. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo; despido: Inexistencia. Desistimiento del empresario.

Altos cargos. Recurso de casación por infracción de ley; error de hecho: Acta del juicio;

documentos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 11 del RD 1383/85, de 1 de agosto .

DOCTRINA: No hay despido, sino desistimiento del empresario que constituye la característica

esencial de los contratos de alta dirección, en virtud de la cual se produce la resolución de la

relación laboral a instancia de la Empresa por perder la confianza que tenía en el trabajador,

indemnizándole en la cuantía pactada, o, en su defecto, en la legalmente prevista.

Error de hecho: No procede la modificación al basarse en el acta del juicio y en toda la prueba

documental aportada, pues el acta carece de eficacia documental por sí misma y por otra parte no

pueden invocarse en bloque todas las pruebas documentales porque sería transferir a la Sala la

investigación de la realidad táctica, lo que está vedado en casación.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Bartolomé, representado por la Procuradora señora Montes Agustí y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «García-Carpintero, S. A.», representada por el Procurador señor Zulueta Cebrián y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de julio de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por Bartolomé, contra la Empresa «García-Carpintero, S. A.», debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre las partes, con derecho a favor del actor de una indemnización equivalente a ochenta y cuatro días de salario real y, en su caso, a los salarios correspondientes a la duración del preaviso de tres meses».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Bartolomé, mayor de edad que el 1 de junio de 1976 entró a prestar servicios por cuenta de la Empresa "García- Carpinterio, S. A.", domiciliada en San Juan de Aznalfarache, en c/ Lérida, número 7, teniendo la categoría de Director Gerente y remuneración global diaria de 11.600 pesetas, el 7 de mayo de 1988 fue destituido por virtud de comunicación escrita de la Empresa notificada por conducto notarial».

Quinto

Contra expresada resolución se interpueso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Bartolomé y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora señora Montes Agustí, en escrito de fecha 21 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167.5 por error de hecho en la apreciación de la prueba y por error de Derecho, por no tenerse en cuenta el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 1.236 del Código Civil y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Tercero. Al amparo del artículo 167.1 Ley de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación de la doctrina legal que consagra el principio «in dubio pro operario», en relación con el artículo 11 número 2 del Real Decreto Ley sobre altos cargos . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de enero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es hecho declarado probado que el Director Gerente demandante, el 7 de mayo de 1988 fue destituido por virtud de comunicación escrita de la empresa notificada por conducto notarial, en relación a lo que invoca el primer motivo del recurso, con amparo en el artículo 167 número 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, error de hecho y de Derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, con la pretensión de que se reconozca que fue despedido verbalmente el 10 de mayo por el máximo responsable de la empresa.

  1. Para demostrar el error de hecho se invocan de modo global los documentos obrantes a los folios 7, 8, 9 y siguientes hasta el 57 de los autos, documentos que corresponden al acta de juicio y a toda la prueba documental aportada por el propio recurrente, procediendo la desestimación de esta pretensión, pues el acta, en la que se recogen las alegaciones y conclusiones de las partes y la prueba practicada, carece de eficacia documental para justificar por sí misma el error, que ha de resultar directamente de las pruebas idóneas a tal fin en el proceso practicadas. Por otra parte esa invocación en bloque de todas las pruebas significa que el recurrente transfiere a la Sala, como si de un recurso ordinario se tratare, la investigación de la realidad fáctica, cuando en vía casacional corresponde a la parte señalar el error en que haya podido incurrir en este punto la sentencia, con invocación concreta de las pruebas o pericias que lo evidencien, observándose en el desarrollo del motivo que se basa en un documento, la comunicación cursada por conducto notarial, cuya existencia reconoce, pero que no aporta, ni obra en autos incorporada por la parte contraria, ni solicita su aportación, por lo que no existe base que permita atribuir a dicha comunicación significado distinto del que se refleja en la sentencia, deducido por el Juzgador de las alegaciones de las partes y del conjunto de las pruebas.

  2. El error de derecho se fundamenta por el recurrente en que en la sentencia no se ha tenido en cuenta en la valoración de las pruebas lo prevenido en los artículos 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1236 del Código Civil y 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que se argumenta es que en el acto del juicio, al no comparecer el representante de la Empresa citado en forma para absolver posiciones en prueba de confesión, acordó el Juzgador de instancia tenerlo «por confeso según los hechos de la demanda». Tampoco esta alegación puede prosperar porque no existe una contradicción sustancial entre los hechos de la demanda, tal como han quedado configurados tras la fase de alegaciones según el acta de juicio, y los que la sentencia declara probados, pues en aquélla se invoca un despido de siete de mayo, sin aducir, pretexto, razón o causa de la extinción, y en el acto de juicio reconoce el demandante que medió una comunicación notarial el 7 de mayo, con lo que bien pudo afirmarse en la sentencia que esa extinción, respecto de la que no se invoca causa disciplinaria alguna, entraña un desistimiento de la demandada.

Con amparo en el artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral propone el recurrente en el segundo motivo una interpretación del artículo 11 del Real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, sobre la relación laboral especial del personal de alta dirección, que no puede en modo alguno compartirse, consistente en limitar la aplicación de su apartado 1 relativo al desistimiento al momento del vencimiento de un contrato celebrado por tiempo determinado, excluyendo por tanto su aplicación en los concertados por tiempo indefinido. Esta figura, sin relación alguna con la duración del contrato, contempla una causa de extinción que deriva de la recíproca confianza, que, según se reconoce en el artículo 2 del Real Decreto, constituye la característica esencial de esta relación, confianza que puede desaparecer abstracción hecha de un comportamiento del personal de alta dirección que suponga un incumplimiento de sus obligaciones, de tal modo que la opción por la Empresa de esta causa de extinción no tiene una significación peyorativa para el empleado, que por tal causa ha de percibir las indemnizaciones para el caso pactadas y en su defecto las legalmente previstas, no desconociendo la normativa el carácter sinalagmático del contrato que obliga a precisar las consecuencias del incumplimiento del empresario o del trabajador y de ahí que se regule la figura del despido, que ya tiene una connotación sumamente desfavorable para el despedido, que ha llevado al legislador a establecer, en caso de que el incumplimiento no resulte justificado, indemnizaciones mínimas superiores a las que corresponden a un desistimiento ausente de toda clase de imputaciones, por lo que al entender el Juzgador de instancia que la extinción del contrato del actor se produjo por desestimiento haciendo aplicación de los efectos propios del mismo, ha interpretado correctamente el precepto cuestionado.

Tercero

Parte el recurrente en el último motivo de que el desistimiento es la máxima pena que cabe imponer al trabajador de alta dirección, por lo que ha de valorarse de acuerdo con el principio «in dubio pro operario», que en su opinión debe conducir a la declaración de despido nulo, argumentación que por su carencia de fundamento legal está destinada al fracaso, pues ni el desistimiento es una sanción, según ha quedado razonado, ni existe duda sobre el significado y alcance del precepto, por todo lo que el recurso, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Bartolomé, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 7 de Sevilla, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 16 de julio de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «García-Carpintero, S. A.», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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