STS, 29 de Enero de 1990

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1990:15879
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 126.-Sentencia de 29 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbano. Licencia de construcción: naturaleza. Proceso contencioso-administrativo.

Inadmisibilidad. Interpretación restrictiva. Acto confirmatorio. Pericial: dictámenes procesales y de

los técnicos municipales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículo 9.° de la

Constitución; artículos 40-a) y 82-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; artículo

178 de la Ley del Suelo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio, 22 de septiembre, 16

de octubre y 13 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: Las normas reguladoras de la inadmisibilidad han de ser interpretadas restrictivamente.

Las diferencias existentes entre las sucesivas licencias justifican la conclusión de que la primera no

es reproducción de la segunda, siendo inaplicables el artículo 40-a) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. La licencia de obras es un acto reglado que debe otorgarse según que

la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable.

Siendo igualmente presumible imparciales los dictámenes del técnico municipal y los procesales,

en caso de contradicción ha de acudirse a otros criterios, uno de los cuales puede ser la conjunta

apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Castillo -Elejabeitia, representado por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Jose Francisco, con la representación del Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre concesión de licencia municipal de obras. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Bilbao se ha seguido el recurso número 16 de 1984, promovido por don Jose Francisco y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Castillo y Elejabeitia y codemandada don Rubén, sobre concesión de licencia municipal de obras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1988 en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que, desestimando la causa de inadmisión opuesta por las partes demandadas y estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 16 de 1984, interpuesto por la Procuradora doña María Dolores e Rodrigo Villar, en nombre y representación de don Jose Francisco, contra los acuerdos del Ayuntamiento de Artea-Castillo Elejabaitia, de 7 de octubre y 10 de diciembre de 1984, en la parte por la que otorgan licencia de otras a don Rubén, debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de dichos actos administrativos recurridos, que, por tanto, debemos anular y anulamos, con sujeción a la administración demandada al deber de adoptar las medidas le-galmente dispuestas para restablecer el ordenamiento urbanístico vulnerado por la actuación que se anula y para proteger la legalidad urbanística vigente respecto de la edificación obtenida al amparo de la licencia anulada, condenando como condenamos al Ayuntamiento de Artea-Castillo Elejabeitia a estar y pasar por las precedentes declaraciones. Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Impugnada en estos autos la licencia de obras otorgada en su día por el Ayuntamiento apelante, las cuestiones a examinar son en lo fundamental la de la inadmisibilidad del recurso, alegada con invocación de los artículos 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional, y la de la adecuación de las obras autorizadas a la ordenación urbanística aplicable.

Segundo

La unidad el ordenamiento jurídico, estructurado en lo que ahora importa con arreglo a las exigencias de un principio de jerarquía -artículo 9.°.3 de la Constitución -, hace de nuestro texto fundamental un contexto dominante para el resto del ordenamiento, lo que da lugar al principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico -artículo 5.°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985.

Sobre esta base las normas han de ser entendidas siempre en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales y dado que entre éstos figura el relativo a la tutela judicial, es claro que las normas reguladoras de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo han de ser interpretadas con un criterio rigurosamente restrictivo tendente a hacer posible el enjuiciamiento del fondo del asunto.

Así las cosas, las diferencias existentes entre la licencia de 22 de octubre de

1982 y la de 7 de octubre de 1983 -esta última autoriza u proyecto nuevo y distinto "presentado en fase de legalización», folio 12 del expediente-justifican plenamente la conclusión de que la segunda no es mera reproducción de la primera, lo que excluye la aplicabilidad de la causa de inadmisibilidad alegada -artículos 82-c) y 40-a) de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo - es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes» establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de naturaleza rigurosamente reglada -sentencias de 8 de julio, 22 de septiembre, 16 de octubre y 13 de noviembre de 1989 -, constituye un acto debido en cuanto que necesariamente "debe» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable -artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Es claro, por tanto, que las cuestiones de fondo que estos autos plantean han de ser resueltas comparando el proyecto autorizado por la licencia impugnada con la ordenación urbanística vigente.

Cuarto

Sobre esta base ha de examinarse ante todo si el proyecto integra una mera actuación en edificio ya existente o, por el contrario, implica una demolición del anterior para la construcción de otro nuevo.

Ya en este punto será de recordar que los informes periciales han de ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica -artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que ciertamente, en principio, determinan la misma presunción de imparcialidad para los dictámenes de los técnicos municipales y procesales. Pero en caso de contradicción habrá que acudir a otros criterios, uno de los cuales es el de al conjunta apreciación de la prueba, lo que significa que habrá que poner en contacto los informes técnicos con los datos de hecho que resulten acreditados por otras vías.

Y así es de señalar que el dictamen emitido por el arquitecto perito procesal indica que el proyecto litigioso daba lugar a la sustitución de "todos los elementos constructivos fundamentales» -folio 162-, dándose lugar así a la construcción de una "obra de nueva planta" -folio 173, aclaración primera.

Y puesto que tales conclusiones coinciden con las consecuencias que derivan de las fotografías y elementos que aparecen en el acta notarial de 29 de diciembre de

1983 -folios 42 y siguientes-, ha de entenderse que efectivamente se trataba de una construcción nueva.

Quinto

Lo expuesto excluye la aplicabilidad de la normativa transitoria, determinando la plena virtualidad de la ordenación contenida en el Plan Comarcal de Arratia-Nervión y examinada la obra a la luz de ésta se aprecia que "incumple la normativa urbanística en cuanto a parcela mínima, ancho de la misma, ocupación en planta, volumen construido, alineación a calle y separación a linderos» - informe pericial, aclaración primera, folio 173.

Cuestión distinta y ajena a estos autos es la de que estén en tramitación unas normas subsidiarias -folio 229 de los autos- que de llegar a buen término podrían conducir a resultado diferente.

Sexto

Habiendo entendido así con evidente acierto la muy bien razonada sentencia impugnada, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Castillo-Elejabeitia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 6 de junio de 1988, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario certifico.

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