STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1990:782
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 104.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Fomento de empleo. Puestos de trabajo creados con

anterioridad.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1445/1982 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 27 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La idea de subvenciones para la creación, sitúa la creación del puesto como objetivo

final de las subvenciones, que no se cumple si la subvención se aplica a puestos ya creados con

anterioridad en la dinámica ordinaria del negocio.

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, recurso de apelación que con el núm. 1.316 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1985, sobre resoluciones del I.N.E.M., de 21 de julio y 29 de noviembre de 1983. Habiendo sido apelado don Javier, quien no se ha personado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel en nombre y representación del Sr. Javier, contra las resoluciones de 21 de julio y 29 de noviembre de 1983, y a que estas actuaciones se contraen y cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos, declarando el derecho del actor a las subvenciones y bonificaciones solicitadas, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Letrado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto, por providencia de 5 de diciembre de 1985, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Excma. Audiencia Nacional, personada y mantenida la apelación por el Sr. Letrado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Letrado del Estado evacúa el trámite conferido y tras lo que conservó conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia admitiendo este escrito y anulando la Sentencia impugnada confirmando la resolución administrativa en todos sus extremos.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos jurídicos

Primero

Se recurre en la presente apelación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1985, que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Javier contra los actos administrativos que le denegaron la percepción de los beneficios regulados en el Real Decreto 1445/1982 por la contratación de trabajadores en situación de desempleo, anuló los actos recurridos, declarando el derecho del recurrente a las subvenciones y bonificaciones solicitadas.

La Sentencia recurrida distingue las situaciones de los trabajadores para los que se solicitaron los beneficios, señalando por una parte la de don Fermín Cancio Domínguez, que fue dado de alta en Seguridad Social el 1 de noviembre de 1982, y por otra, la de los dos trabajadores restantes, respecto de los que da por sentado que fueron dados de alta el 1 de agosto de 1982, cuya fecha toma como la de constitución de la relación laboral.

Sobre la base de esa distinción, la Sentencia proclama que la petición de los beneficios del Real Decreto 1445/1982 en cuanto al primero de los trabajadores «es adecuada para que sea obvia la concesión de los beneficios solicitados que tiene por fundamento la contratación de este trabajador». Y en cuanto a los otros dos trabajadores se expresa la tesis de que la preexistencia de la relación laboral en tres meses a la solicitud de los beneficios no es óbice para su concesión.

Segundo

El Abogado del Estado recurrente sienta como base de su pretensión impugnatoria que la Sentencia reconoce que las personas respecto de las que se solicitaba la concesión de los beneficios del Real Decreto 1445/1982 estaban dados de alta y trabajando con anterioridad a la fecha de la solicitud, censurando la interpretación de la Sala a quo, y sosteniendo que los beneficios «están pensados para la nueva creación de empleo y no para los empleos ya creados y concedidos antes de la petición de los mencionados beneficios».

Es lógico entender con el Abogado del Estado que el sentido de los arts. 33 y siguientes del Real Decreto 1445/1982 es fomentar la creación de nuevos empleos, y que por tanto los creados al margen del sistema de fomento regulado en el Real Decreto, y ya opcados, no pueden motivar ex post la aplicación de los beneficios del mismo.

El Real Decreto responde a una acción estatal de estímulo de la ampliación de los puestos de trabajo, como un medio complementario de la pura acción de los particulares.

La idea de «subvenciones para la creación», sitúa indudablemente la creación del puesto como objetivo final de las subvenciones, y es claro que no se cumple ese objetivo final estimulado si la subvención se aplica a la financiación de puestos de trabajo que se habían creado con anterioridad por los empresarios en la dinámica ordinaria de su negocio, y sin relación alguna con la política estatal de fomento de empleo. En tal sentido se ha pronunciado ya la doctrina de esta Sala en Sentencia de 27 de octubre de 1988.

Debe, pues, aceptarse en lo esencial la tesis impugnatoria del Abogado del Estado.

Tercero

Ahora bien, debe destacarse que la afirmación básica de la misma de que la Sentencia impugnada daba por sentado que las personas respecto de las que se solicitaban los beneficios estaban ya dadas de alta y trabajando antes de la solicitud de los beneficios, no es del todo exacta, pues ya expusimos en el fundamento jurídico primero cómo en dicha Sentencia se distinguían claramente dos situaciones.

En lo que se refiere al trabajador dado de alta el 1 de noviembre de 1982, el Abogado del Estado no da argumentos suficientes para poder sostener que su contratación se hiciera al margen de la previsión de ayudas del Real Decreto, por lo que no existe base para poder rechazar la afirmación de la Sentencia de primera instancia de que la petición de los beneficios para éste «es adecuada para que sea obvia la concesión de los beneficios solicitados que tiene por objeto la contratación de este trabajador». Se impone, por tanto, el rechazo del recurso en cuanto a los beneficios solicitados, y reconocidos por la Sentencia recurrida, respecto a este trabajador.

Respecto de los otros dos trabajadores, sin embargo debe estimarse el recurso, revocando la

Sentencia, y declarando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1985, dictada en su recurso 45.112, por la que se anulaban las resoluciones recurridas de 21 de julio y 29 de noviembre de 1983, y se declaraba el derecho del recurrente a las subvenciones y bonificaciones solicitadas, confirmando en parte dicha Sentencia en el sentido de anular dichas resoluciones y reconocer dichas subvenciones y beneficios en cuanto referidos a la creación del puesto de trabajo ocupado por el trabajador don Fermín Cancio Domínguez, y revocarla en lo demás en cuanto a los beneficios solicitados respecto de los dos restantes trabajadores, declarando en este particular conformes a derecho las resoluciones recurridas; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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