STS, 1 de Febrero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:781
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 106.-Sentencia de 1 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Horas extraordinarias. Legislación sancionadora

más favorable. Retroactividad.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.° de la Constitución; arts. 57 y 35 del Estatuto de los Trabajadores; Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo .

DOCTRINA: Aunque las resoluciones sancionadoras son de fecha anterior al Real Decreto-ley 1/1986, que da nueva redacción al art. 35 del Estatuto de los Trabajadores, que integra el tipo, la

impugnación de las mismas está viva a la hora de decidir acerca de la legalidad del tipo, en el

marco art. 9.° de la Constitución .

En Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores expresados al final, el recurso de apelación núm. 1.064 de 1988, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional en 15 de enero de 1988, sobre sanción de multa; habiendo sido parte apelada la Compañía Eléctrica de Langreo, S. A., representada por el Procurador Sr. don Ignacio Corujo Pita.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo Pita, en representación de Compañía Eléctrica de Langreo, S. A., contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de octubre de 1984, confirmada en alzada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 23 de julio de 1985, y en consecuencia debemos anular dichas resoluciones por no ajustarse a derecho y dejar sin efecto la sanción de multa impuesta, con todas las consecuencias inherentes, sin imposición de costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Letrado del Estado y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por providencia de 26 de mayo de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte al Procurador Sr. Corujo Pita, en nombre y representación de la parte apelada, y entenderse con él sucesivas diligencias, pasar las actuaciones al Sr. Letrado del Estado por término de treinta días para que manifiesta si mantenía o no la apelación y éste en escrito de 15 de julio de 1988 manifestó mantener la apelación a la par que suplicaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: se dicte Sentencia en su día que estime esta apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Procurador Sr. Corujo Pita, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó: dictar Sentencia en su día por la que se confirme en todos sus términos la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional, con imposición de costas.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de enero próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la apelación del Abogado del Estado alega la recurrida que la Sala de instancia estimó su recurso, pero sin examinar los motivos de impugnación que invocó en primera, instancia, consistentes, en síntesis, en que como compañía eléctrica, prestando un servicio público, no se había excedido en las horas trabajadas por su personal, ya que muchas de las horas empleadas se habían dedicado a necesidades de reparaciones de averías, en especial a trabajos en domingos y días festivos, acusando la incompetencia de la autoridad administrativa para imponer sanciones en este particular; más téngase en cuenta que la Sentencia apelada estima su recurso introduciendo una cuestión, que, aunque no planteada en la demanda, estima primordial consideración, como decisiva que es y que hace relación a la falta de tipicidad existente en el caso para imponer una sanción que encuentra su reproche en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, en su primitiva redacción, falta de tipicidad que se venía describiendo en el art. 35.2 de dicho cuerpo legal, imponiendo un límite irrebasable en cuanto a la realización de horas extras y que ahora, en aplicación del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, ha dado nueva redacción al mentado art. 35 imponiendo un cómputo anual irrebasable de ochenta horas, que en el caso de autos no aparece rebasado; así es que no se incurre en incongruencia por el hecho de que la Sala no examinase los temas propuestos en el recurso como motivos de impugnación y que llegase a la conclusión de que debía estimar el recurso en razón a que los hechos imputados no eran típicos, aunque para ello aplicase el art. 9.° de la Constitución, como solución más favorable por deber referirse la imposición de la sanción a la fecha de la entrada en vigor del mencionado Real Decreto-ley, ya que, aunque las resoluciones sancionadoras son de fecha anterior al mismo, la impugnación de las mismas está viva a la hora de decidir acerca de su legalidad en el marco del dicho art. 9.° de la Constitución, como también en otras Sentencias, esta Sala ha decidido, por lo que se impone la desestimación del recurso interpuesto, sin necesidad de examen de cualquier otro motivo de los alegados en el recurso, todo ello sin que sean de apreciar motivos de los que den lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 1988, que confirmamos en todas sus partes, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico. -Rubricado.

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