STS, 31 de Enero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:708
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 92.-Sentencia de 31 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Acceso. Relación entre plazas convocadas

y aprobadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 18 de la Ley 30/1984 . Art. 23 del Decreto 2223/1984 .

DOCTRINA: El art. 18 de la Ley 30/1984 prohibe a las comisiones de selección aprobar un número

de funcionarios superior al de plazas convocadas. Esta regla corresponde al sistema que tiende a

articular la relación entre lá oferta de empleo público y la convocatoria de las pertinentes pruebas

selectivas.

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que al final se relacionan, el recurso de apelación que, con el núm. 303/1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Catalina, representada en esta instancia por la Procuradora doña Juana María Benítez Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 1988 por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Zaragoza -hoy Tribunal Superior de Justicia-, en el pleito seguido ante la misma con el núm. 421/1987, contra Acuerdos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Zaragoza sobre oposiciones para cubrir tres plazas de la Escala de Gestión. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Zaragoza, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos:

  1. Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 421/1987, deducido por doña Catalina, contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, dictados a través de su Alcaldía-Presidencia, de 14 de noviembre de 1986, y 13 de febrero y 10 de abril de 1987, objeto de impugnación. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas». A la que sirvieron de fundamento los siguientes considerandos: 1. Que se impugnan en este proceso los acuerdos de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Zaragoza, de 14 de noviembre de 1986, 13 de febrero y 10 de abril de 1987, el primero de los cuales nombró como funcionario de carrera a las personas propuestas por el Tribunal Calificador para cubrir tres plazas de Técnicos Medios, Escala de Gestión, que habían sido objeto de la oportuna oposición; es tanto que el segundo y tercero de los actos municipales debatidos desestimaron la petición y recurso de reposición de la actora para que, como aprobada sin plaza designada «en expectativa de nombramiento». Sobre el mismo tema se ha pronunciado ya la Sala en su Sentencia núm. 859/1987, de 11 de diciembre, lo que conducirá ahora a una reiteración de argumentos, pues las alegaciones de la actora desvirtúan las motivaciones jurídicas de esta resolución. 2. Que el art. 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se declara por el art. 1.3 como una de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictados al amparo del at. 149.1.18 de la Constitución, y -en consecuencia-aplicables al general de todas las Administraciones Públicas, dice en su penúltimo párrafo y bajo la rúbrica «La oferta de empleo público»: «Los Tribunales o las Comisiones de Selección no podrán aprobar ni declarar que ha superado las pruebas respectivas en número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nulo de pleno derecho». 3. Que el precepto transcrito conduce a la siguiente interpretación: 1.° Cualquier propuesta de aprobados que hagan los Tribunales a las Comisiones de Selección a la Administración conteniendo un número superior de aspirantes que de plazas convocadas es nulo de pleno derecho. 2° El aprobar o declarar que ha aprobado las pruebas respectivas un número de aspirantes superior al de plazas constituye una actividad irregular que no origina tal nulidad plena, salvo en el caso -que antes hemos expuesto-de que se incluyan en la propuesta que se haga. 3.° Los que podemos definir como «aprobados sin plaza» no tienen derecho alguno a ocupar en su día plaza funcionarial que pudiera quedar vacante, pero, en el supuesto de que alguno de los propuestos por el Tribunal a la Comisión de Selección no reúna los requisitos legales establecidos en la base de la convocatoria, podrán ocupar su lugar por orden de mayor o menor puntuación. 4° Que la misma regla se recoge en el art. 20 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado -oposiciones y concursos-, y cuya aplicación a la Administración Local deriva de la previsión contenida en el art. 5.° de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y cuyo art. 20.1 dice así: «1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, las Comisiones Permanentes de Selección q los Tribunales harán públicas, en lugar o lugares de celebración del último ejercicio, la relación de aprobados, por orden de puntuación, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas, y elevarán dicha relación a la autoridad competente. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho». 5.° Que, a juicio de la Sala, tal precepto es fácilmente cohonestable con el art. 23 del mismo Real Decreto, de 19 de diciembre de 1984, cuyo párrafo segundo declara: «Aquellos otros que, habiendo separado todos los requisitos del proceso selectivo no puedan ser nombrados funcionarios de carrera por falta de vacante presupuestaria quedarán en situación de expectativa de nombramiento y serán nombrados funcionarios de carrera con ocasión de vacante». Decimos que la armonía de ambos preceptos es absoluta porque tenemos que partir de que cualquier propuesta de aprobados que contenga un número mayor que el de plazas es nula de pleno derecho, razón por la cual el precepto que ahora hemos transcrito no puede referirse más que a aquellos opositores propuestos por el Tribunal para ocupar el cargo porque ya han superado todos los ejercicios -y en su caso, el período de prácticas o curso selectivo-, pese a lo cual no está dotada presupuestariamente alguna de las plazas convocadas. Obviamente, no es éste, pues, el supuesto de la actora. 6.° Que cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de doña Catalina, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se le dio traslado para trámite de alegaciones a la Procuradora Sra. Benítez Rodríguez, que lo evacuó mediante escrito, en el que, tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada, con expresa condena en costas a la Administración demandada por manifiesta temeridad.

Cuarto

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Monsalve Gurrea, por éste se evacuó el mismo mediante escrito en el que, tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia confirmando la recurrida.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de enero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los considerados de la Sentencia apelada y

Primero

Toda la argumentación en que la parte apelante funda su recurso se centra en una errónea interpretación del párrafo segundo del art. 23 del Real Decreto 2223/1984, al que se le quiere dar el sentido dé que, cualquiera que sea el número de las plazas convocadas, en todo caso, quienes obtengan puntuación suficiente para entender que han superado las pruebas selectivas tienen derecho a la situación de expectativa de nombramiento, de forma que las oposiciones y los concursos para acceder a la función pública vendrían a ser exámenes en los que no habría límites en el número de aprobados, pues la única diferencia entre los que obtuvieran las primeras puntuaciones, en número coincidente con el de plazas convocadas, y los que las hubieran obtenido inferiores, sería que los primeros se les nombraría de inmediato funcionarios de carrera, mientras que los segundos tendrían que esperar a que hubiera vacante.

No es éste, sin embargo, el mandato contenido en la norma reglamentaria, cuya compatibilidad con el art. 18 de la Ley 30/1984, que prohibe a los Tribunales o Comisiones de Selección aprobar o declarar que han superado las pruebas respectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas, viene determinada precisamente por el sistema legal establecido para articular la relación entre la oferta de empleo público y la convocatoria de las pertinentes pruebas selectivas, de cuyo sistema puede resultar que, efectivamente, a plazas convocadas para ser cubiertas con pruebas selectivas, no corresponda vacante presupuestaria, puesto que, según el artículo citado de la Ley, los órganos competentes para hacer la convocatoria pueden adicionar en esta hasta un 10 por 100 de las comprometidas en la oferta de empleo público que, en principio, debe contener las dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes. Puede producirse, entonces, que estas plazas que no se hallaban vacantes al tiempo de hacer la convocatoria, permanezcan en la misma situación al terminar de hacer la convocatoria, permanezcan en la misma situación al terminar las pruebas selectivas, y será con relación a ellas, que habrá de aplicarse el art. 23 del Real Decreto 2223/1984 . quedando el aprobado en situación de expectativa de nombramiento, siempre que su puntuación le haya permitido estar colocado en alguno de los puestos correspondientes al número de plazas convocadas.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Catalina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, el 9 de enero de 1988, en el recurso 421/1987. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. 0. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Novena) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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