STS, 5 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:874
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 117.-Sentencia de 5 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Intereses del justiprecio. Tipos aplicables. Naturaleza de los

intereses.

NORMAS APLICADAS: Arts. 21, 56 y 57 de L.E.F.; art. 73 de su Reglamentación; art. 1.108 Código Civil; Ley 24/1984, de 29 de junio .

DOCTRINA: Al igual que sucede con los intereses de demora en la determinación del justiprecio,

los del pago deberán girarse sobre la cantidad en que definitivamente quede fijado el mismo en la

vía judicial. Se devengarán intereses de demora en el pago, por la cifra resultante de la diferencia

entre las valoraciones administrativa y judicial.

Los intereses expropiatorios son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art.

1.108 del Código Civil .

Los intereses del art. 921 de la L.E.C . son aplicables a las expropiaciones municipales.

En Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos por esta Sala los recursos de apelación, interpuestos por el Ayuntamiento de Valencia y doña Antonia y don Fermín, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 29 de octubre de 1988, en su pleito núm. 515/1986 . Sobre justiprecio.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Estimar, parcialmente, el recurso interpuesto por doña Antonia y don Fermín, contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 12 de diciembre de 1985 y 20 de febrero de 1986, el último de ellos desestimatorio del recurso de reposición contra el primero, por los que se determinó la cantidad a abonar por concepto de intereses de demora en el abono del justiprecio por expropiación de terrenos de propiedad de los actores para la construcción de un grupo escolar, declarando la nulidad de los mismos por no ser conformes a derecho: reconociendo el derecho de los recurrentes a percibir los intereses devengados con arreglo a lo establecido en el quinto de los fundamentos de derecho, condenando a la corporación demandada a su abono; sin expresa imposición de costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ayuntamiento de Valencia y por doña Antonia y don Fermín, que fueron admitidos en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador señor Pulgar Arroyo, en representación del Ayuntamiento de Valencia y el Procurador señor Ogando Cañizares, en representación de doña Antonia y don Fermín .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuó el mismo el Procurador señor Pulgar Arroyo en representación del Ayuntamiento de Valencia, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, con revocación de la recurrida dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, al núm. 943 y fecha 29 de octubre de 1988, en cuanto no fijó en el 4 por 100 aplicable a los intereses de demora causados en el supuesto de autos. Continuado el mismo por el señor Ogando Cañizares, Procurador en representación de doña Antonia y don Fermín, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó convenientes a derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmatoria del fallo apelado en todos los puntos en que se aceptaron las pretensiones de mi poderdante; y con anulación y revocación de la misma en los extremos de las pretensiones parcialmente desestimadas.

Cuarto

Conferido traslado al señor Abogado del Estado por veinte días, comparece y suplica a la Sala acordar la continuación sin intervención de esta representación.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 30 de enero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de Valencia y doña Antonia y don Fermín impugnan en apelación la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados señores Fermín Antonia, contra acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 12 de diciembre de 1985 y 20 de febrero de 1986, este último desestimatorio del recurso de reposición contra el primero deducido, por los que en concepto de demora en la determinación del justiprecio, y su pago, de un terreno propiedad de los actores, afectado para la construcción de un Grupo Escolar en la calle Padre Urbano y adyacentes, se fijó por el Ayuntamiento demandado, la cantidad de 141.840 pesetas.

Segundo

Enjuiciando ambos recursos de apelación conjuntamente, toda vez que lo postulado, y las diferencias surgidas entre las partes y con la Sentencia apelada, está referida a la determinación de los intereses a satisfacerse por el Ayuntamiento de Valencia a los actores, como consecuencia de la demora en la determinación del justiprecio de los bienes expropiados y el abono de éste, atendidas las circunstancias de período del devengo de uno y otro, así como, el tipo de interés aplicable en cada uno de ellos en virtud de la normativa legal, se hace preciso establecer, a los efectos del mejor enjuiciamiento de la cuestión sometida a nuestra consideración las siguientes premisas: a) Nos encontramos en una expropiación de carácter urbanístico, b) La fecha de inicio del expediente a los efectos de determinar el dies a quo del período del devengo de los intereses solicitados es el día 10 de octubre de 1980. c) El Jurado Provincial de Expropiación fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa el día 11 de marzo de 1982. d) El Ayuntamiento de Valencia satisface a los actores el precio establecido por el Jurado -que lo fue en la cantidad de 1.556.311 pesetas incluido el 5 por 100 de afección- el día 21 de junio de 1982. e) El justiprecio señalado por el Jurado es revisado por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia por Sentencia de 19 de enero de 1984, cifrándolo en la cantidad de 2.178.198 pesetas que fue confirmado por Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1985 . f) El Ayuntamiento de Valencia, satisface a los actores la diferencia entre el justiprecio administrativo y el jurisdiccional, esto es, 611.887 pesetas, el día 7 de octubre de 1985, a los actores, g) Estos perciben del Ayuntamiento de Valencia en concepto de intereses de demora en la determinación del justiprecio y el pago del mismo la cantidad de 141.840 pesetas el día 4 de marzo de 1986.

Tercero

Los intereses de demora en la determinación del justiprecio de los bienes expropiados, en las expropiaciones que no sean de urgencia -como es la del caso que nos ocupa-, se devengan conforme al art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el montante económico a satisfacerse al expropiado, y siendo así que conforme determinan los arts. 21 de la Ley Expropiatoria y 28 de su Reglamento, el acuerdo de necesidad de ocupación, inicia el expediente expropiatorio y la pieza de justiprecio se entiende iniciada (art. 25 de la Ley) una vez firme el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, es visto que a los efectos aquí enjuiciados el dies a quo al que ha de referirse el período del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio será el 10 de abril de 1981 (seis meses después de la fecha del acuerdo de necesidad de ocupación que lo fue el día 10 de octubre de 1980, fecha ésta en que el Pleno del Ayuntamiento de Valencia acuerda el inicio de las expropiaciones para ejecución del Plan de Obras habilitante de las mismas), situándose el dies ad quem para este concepto, el día 11 de marzo de 1982, en que el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de los bienes propiedad de los actores y afectados por la actuación urbanística que motiva su expropiación, y la cantidad sobre la que deberá girar el interés, para el período ahora contemplado, será la definitivamente establecida en vía jurisdiccional habida consideración que el art. 56 de la Ley Expropiatoria señala que la indemnización a abonar al expropiado y que consistirá en el interés legal del justiprecio que será liquidado con efectos retroactivos una vez que el mismo haya sido efectuado y el art. 73.2 del Reglamento establece que si la fijación del justo precio hubiere sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos desde la fecha legal de la iniciación de la mora con arreglo a lo dispuesto en el art. 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa.

Los intereses de demora en el pago, conforme al art. 57 de la Ley, devengarán el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurridos los seis meses a que se refiere el art. 48. Como se ha indicado, el justo precio quedó fijado definitivamente en vía administrativa el día 11 de marzo de 1982, procediéndose al abono del mismo a los actores el 21 de junio de 1982, antes de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que aluden los arts. 57 y 48 de la Ley. Ahora bien, teniendo en cuenta que, al igual que sucede en los intereses de demora en la determinación del justiprecio, los del pago del mismo deberá girarse sobre la cantidad en que definitivamente quede fijado el mismo en vía jurisdiccional, sí se devengan intereses de demora en el pago por la cifra resultante de la diferencia entre la valoración administrativa y la jurisdiccional, es decir, en el presente caso, sobre la cantidad de 611.887 pesetas, situándose el dies a quo el 11 de septiembre de 1982 y el dies ad quem el 7 de octubre de 1985, fecha ésta en que se procedió por el Ayuntamiento a abonar a los actores la citada diferencia de 611.887 pesetas.

Cuarto

La fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado por los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1.108 del Código Civil, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, por consiguiente se trata de frutos civiles que se devengan día por día con arreglo al interés legal ( arts. 56 y 57 de la Ley expropiatoria ) del dinero señalado por otras leyes. Este fue fijado por la Ley de 7 de octubre de 1939 que lo señaló en el 4 por 100, permaneciendo inalterable hasta que la Ley 24/1984, de 29 de junio, que entró en vigor el día 4 de julio, que lo señaló o equiparó al básico del Banco de España (art. 1.°), cifrándolo en el 8 por 100 para el año 1984, y previendo su alteración por las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado para cada año. La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, lo dispuso en el 11 por 100 y por último la Ley 77/1980 de 26 de diciembre, modificó el art. 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hoy sustituido por el art. 921, según la Ley 34/1984, de 2 de agosto, precisando que si la resolución judicial condena al pago de una cantidad liquida, ésta devengará en favor del acreedor desde que aquélla fuese dictada en primera instancia, hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado, en dos puntos, siendo ello de aplicación, como señala el último párrafo del precepto, a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, dejando a salvo las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley General Presupuestaria, de donde resulta, en contra de lo establecido por la Sentencia apelada, que desde la fecha de la Sentencia de primera instancia resulta obligado para el Ayuntamiento expropiante el pago del interés legal más los dos puntos que prevé el art. 921 de la Ley rituaria, habida consideración que la salvedad que el precepto realiza lo es a la Hacienda Pública y no alas Haciendas Locales, resultando los Ayuntamiento, como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala.

Quinto

Antes de proceder a señalar las bases sobre las que ha de practicarse la liquidación de intereses por los conceptos ya expresados de demora en la fijación del justiprecio y pago de éste, si parece oportuno dar respuesta a la alegación por la representación procesal de los actores apelantes se formula en defensa de la tesis que en la Sentencia apelada se contiene en orden a la procedencia de equiparar los efectos, en materia de intereses, de la Ley General Presupuestaria, aplicables al Estado y a los Ayuntamientos, fundamentando tal equiparación en la aplicación del principio de igualdad que proclama el art. 14 de nuestra Constitución en relación con el 33.3 de la misma .

Se ha de partir de una diferenciación conceptual, consistente en que una cosa es el interés legal que es predicable a toda clase de relaciones jurídicas que lo contemplan y a las que les sea de aplicación el art. 1.108 del Código Civil - y otra cosa distinta y diferente el básico del Banco de España, generalmente utilizado para operaciones financieras de descuento, redescuento, intermediación y colocación de capitales en el proceso de regulación monetaria, por cuya razón los términos de la comparación no resultan homologables, requiriéndose para el quiebro del principio de igualdad que proclama el art. 14 de nuestra Constitución que las situaciones parangonables sean equivalentes, sin que se produzca el quebranto del principio citado, que es uno de los valores superiores a los que la propia Constitución se subordina en tanto en cuanto la igualdad es propugnada por la misma como tendencia configuradora del ordenamiento jurídico del Estado social y democrático en que España se constituye (art. 1), cuando se dan circunstancias objetivas y razonables como elementos diferenciadores de relación jurídica, toda vez que el art. 14 ha sido interpretado por la jurisprudencia, que concibe el derecho de igualdad ante y en aplicación de la Ley como una proscripción de tratamiento discriminatorio entre personas, categorías o grupos dado que se trata de un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener, dentro del respeto a la legalidad, un trato equivalente en situaciones de hecho o jurídicas de identidad sustancialmente igual, de tal suerte que se quiebra este fundamental derecho cuando ante situaciones iguales se obtienen resoluciones diferentes o cuando en la Ley o norma se contemplan casos o situaciones que produzcan discriminación de unos frente a otros, y no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados, de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, pues como dijo el Tribunal Constitucional en Pleno, en Sentencia de 19 de diciembre de 1986, «el principio de igualdad no prohibe al legislador contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, porque la esencia de la igualdad consiste no en proscribir diferenciaciones o singularizaciones, sino en evitar que éstas carezcan de justificación objetivamente razonable, enjuiciada en el marco de la proporcionalidad de medios al fin, discernible en la norma diferenciadora», en razón a que la regla de igualdad sirve para enjuiciar la corrección de las diferenciaciones introducidas por la norma, no para, una vez admitida la necesidad en derecho de un régimen jurídico específico, valorar si el contenido preceptivo de que se trata es o no el mejor o menos perjudicial; de donde se deriva y pone de relieve la falta de consistencia de la alegación recursiva y el tratamiento equiparador que erróneamente en adecuada técnica jurídica incide la Sentencia apelada en cuanto da una equivalencia, a efectos de intereses anteriores a la Ley 24/1984, de 29 de junio, a las Haciendas Locales con la Hacienda Pública, debiendo de hacerse notar que la primera modificación que en materia de intereses se produjo, siempre considerando el interés de la Hacienda Pública diferenciado del resto, fue en el art. 15.1 del Decreto-ley 6/1974, de 27 de noviembre, que modificó el art. 58.2 b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, de forma que para las deudas tributarias se toma como interés de demora el básico del Banco de España vigente al tiempo de la práctica de la liquidación. La Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977, recoge este mismo criterio en el art. 36.2, extendiéndolo a la totalidad de derechos y obligaciones de la Hacienda Pública, y la dicción del propio art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto deja a salvo las especialidades para la Hacienda Pública, previstas en la citada Ley da un trato singular a la Hacienda Pública, mas ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda Pública contiene, la cual no es parangonadle con las Haciendas Locales, no ya por diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras, procediendo en consecuencia rechazar la alegación aducida por la representación de los propietarios y considerar no ajustada a derecho la Sentencia apelada en tanto en cuanto impone al Ayuntamiento de Valencia la obligación de compensar o indemnizar por intereses al mismo tipo que la Hacienda Pública, haciendo abstracción de que las prevenciones contenidas en la Ley General Presupuestaria son únicamente aplicables a la Hacienda Pública, debiendo de reiterarse una vez la constante doctrina de este Tribunal Supremo en el sentido de señalar que el interés establecido en la Ley 11/1977, de 4 de enero (Ley General Presupuestaria ) se refiere a la Hacienda Pública sin que resulte aplicable a los Ayuntamientos y por ello el interés legal para determinar los cuestionados en esta apelación debe ser el del 4 por 100 establecido en la Ley de 7 de octubre de 1939, hasta la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio .

Sexto

Con las precisiones fácticas y legales que se han desarrollado en los fundamentos de derecho precedentes, cabe establecer las siguientes bases para conforme a ellas, en ejecución de Sentencia, practicar la procedente liquidación de intereses:

  1. Intereses por demora en la fijación del justiprecio:

Desde el 10 de abril de 1981 (seis meses después de la fecha de iniciación del expediente de expropiación) hasta el 11 de marzo de 1982 (fecha de señalamiento definitivo en vía administrativa del justiprecio), al 4 por 100 sobre la cantidad de 2.178.198 pesetas.

Intereses por demora en el pago del justiprecio. Para el cálculo de estos ; hay que distinguir varios períodos: B) intereses hay que distinguir varios períodos:

Del 11 de septiembre de 1982 (fecha en que se cumplen los seis meses desde la fijación del justiprecio por el Jurado en vía administrativa) hasta el 11 de enero de 1984 (fecha de la Sentencia de primera instancia) el 4 por 100 sobre 611.887 pesetas (diferencia entre el precio fijado jurisdiccionalmente y el seña lado en vía administrativa y percibido por la propiedad en 21 de junio de 1982).

Del 12 de enero de 1984 a 4 de julio de 1984 (fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio ) el 6 por 100 sobre 611.887 pesetas (4 por 100 + 2 puntos, art. 921 L.E.C .).

Del 5 de julio de 1984 a 31 de diciembre de 1984, al 10 por 100 (por aplicación de la Ley 24/1984, y art. 921 de la L.E.C .) sobre 611.887 pesetas.

1 de enero de 1985 a 7 de octubre de 1985, al 13 por 100 ( Ley 50/1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985 y art. 921 L.E.C .) sobre 611.887 pesetas.

A la cantidad resultante de la liquidación que se efectúe deberá serle imputada, minorándola, la cantidad de 141.840 pesetas recibidas por los señores Antonia el 4 de marzo de 1986 por el concepto de intereses del Ayuntamiento de Valencia.

Séptimo

Las consideraciones que anteceden deben de conducir a la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y con revocación de la Sentencia apelada, y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por los actores, declarar nulos los acuerdos combatidos por su inadecuación a derecho, declarando que el importe que deben percibir los actores, doña Pilar y don Fermín, como intereses de demora en la determinación del justiprecio y pago de éste, de los bienes expropiados a los mismos para el Proyecto de Construcción de un Grupo Escolar en la calle Padre Urbano y adyacentes de la ciudad de Valencia, es el que resulte de la liquidación que se practique, en ejecución de Sentencia, conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias, por no darse las circunstancias exigidas por la Ley jurisdiccional para ello.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y el interpuesto por doña Pilar y don Fermín, contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 29 de octubre de 1988, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por los expresados señores contra acuerdos del Ayuntamiento de Valencia, de 12 de diciembre de 1985 y 20 de febrero de 1986 -este desestimando el recurso de reposición contra aquél formalizado, por los que en concepto de intereses de demora en la determinación del justiprecio y pago del mismo, se fijó la cantidad de 141.840 pesetas (Autos 515/1986), revocamos dicha Sentencia en todas sus partes, y estimando parcialmente el recurso deducido por los actores, revocamos los acuerdos recurridos y debernos declarar y declaramos que la cantidad que los mismos tienen derecho a percibir en concepto de interés de demora en la determinación y pago del justiprecio de los terrenos de su propiedad expropiados por el Ayuntamiento de Valencia para la construcción de un Grupo Escolar en la calle Padre Urbano y adyacentes de la ciudad de Valencia, es la que resulte de la liquidación que en ejecución de esta Sentencia se practique conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

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