STS, 28 de Enero de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:567
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Enero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 72.-Sentencia de 28 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Fijación del justiprecio. Conocimiento del Tribunal sentenciador en

virtud de Sentencias anteriores dictadas para resolver supuestos análogos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 43 y siguientes de la LEF.

DOCTRINA: Como elemento de juicio la Sala de instancia tomó en consideración dos Sentencias

dictadas por la misma en expediente de expropiación de fecha y situaciones semejantes, que

fueron aportadas para mejor proveer.

En Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por la empresa Asturiana de Zinc, S. A. y el Abogado del Estado, en representación de los intereses de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos en pleito relativo a justiprecio de una finca expropiada en Reocín (Santander).

Antecedentes de hecho

Primero

La referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallo: En atención a lo expuesto este Tribunal decide: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Lorenzo Salan Fernández, contra las Resoluciones que se acogen en el encabezamiento de esta Sentencia, las que se dejan sin efecto y, en consecuencia, se fija como justiprecio la cantidad de 7.274.120 pesetas, sin hacer especial imposición de costas procesales.

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes Fundamentos de derecho: Primero: Conviene poner de relieve previamente que las valoraciones del Jurado de Expropiación gozan de presunción de acierto, conforme a una reiterada jurisprudencia -así, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1985, 6 y 18 de febrero de 1987- cuya prevalencia se justifica en atención a lo variado de su composición, calidad jurídica y técnica de sus miembros, experiencia profesional, esto es, en razón a su especialidad y colegiación, bien entendido que lo es, sin perjuicio de la plenitud de facultades que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa tienen para modificar las valoraciones que lleven a cabo, cuando se produce una infracción legal o efectúen una errónea apreciación de la prueba, y ello resulte acreditado, patentizando que el justiprecio señalado no se corresponde con el valor del bien o derecho expropiado, lo que incumbe probar a la parte recurrente. Segundo: Sobre esta base jurisprudencial han de ponderarse los informes periciales obrantes en las actuaciones, en razón a las reglas de la sana crítica - art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -. Pues bien, respecto a los distintos bienes expropiados, cabe señalar los siguientes: A) Los valores adoptados para la vivienda, cuadra y garaje se consideran correctos, pues el perito que ha informado en este proceso no tiene en cuenta el valor de reposición en sentido estricto, en función del estado de los bienes, sino el de construcción de nueva planta, así como por los informes periciales a que se refieren las Sentencias traídas para mejor proveer y que estiman sustancialmente correctos esos valores. B) No sucede lo mismo respecto al valor del terreno, que se fijó por la compañía beneficiaría en 120.000 y 40.000 pesetas el carro -para 3 y 21,16 respectivamente- y fue aceptado por el Arquitecto de Hacienda y asumido por el Jurado de Expropiación.

La Sala, en la búsqueda del valor real a que se refiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, no ha de tener muy en cuenta aquel valor, pues ocurre que el informe del Arquitecto señor Millán Crespo, del que dimana la valoración asigna como punto de partida el valor de 200.000 pesetas a 40.000 pesetas el carro, según la situación y servicios, siendo lo cierto que luego, a la hora de determinar los valores mencionados en la hoja de aprecio, no se razona sobre la distinción superficial y valores que, inicialmente, pueden ser superiores. En la descripción de la finca se dice que se desarrolla en una ladera, dispone de camino vecinal de acceso, sin asfaltar, situándose en el Plano General con el número 28, lo que no sirve para apreciar la ponderación de estas circunstancias en función del tramo valorativo mencionado, cuando además, el perito procesal, al valorar el terreno, lo hace de forma unitaria sin distinción superficial y superior al concedido, y los informes periciales emitidos por el Arquitecto señor Bolado Gutiérrez en procesos, cuyas Sentencias recaídas se han apartado para mejor proveer, no hace tampoco distinciones superficiales y recaen sobre fincas que guardan una cierta semejanza, como lo patentiza el hecho de que la propia entidad beneficiaría parta de unos criterios generales de valoración para todas las fincas, lo que permite fijar en 125.000 pesetas el valor del carro, teniendo en cuenta que el perito procesal "ha recabado" los datos precisos para fijar el valor del carro -inferior al del señor Bolado, pero que la parte actora acepta en el escrito de conclusiones-. Tercero: El perito de la compañía beneficiaria aplica un coeficiente corrector de 0,61 en función de las normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana de 22 de septiembre de 1982, cuando, como pone de relieve el arquitecto señor Bolado Gutiérrez en los informes procesales, recaídos en otros recursos, es inadecuado el empleo de tales coeficientes debido a la sustancial diferencia entre el valor catastral y el de reposición, que es el empleado en las valoraciones; argumentación que es razonable aceptar, aparte de que así se haya hecho en supuestos procesales análogos y para edificaciones, incluso, de mayor antigüedad, con un coeficiente corrector de 0,909380.

Por consiguiente, el valor de los bienes expropiados queda fijado en las cantidades siguientes:

  1. El del terreno, 3.030.000 pesetas.

  2. El de la vivienda, cobertizo y garaje 3.907.733 -4.297.140 con un coeficiente corrector de 0,90330.

Aplicado el 5 por 100 de afección -346.387 pesetas-, resulta de una suma total de 7.274.120 pesetas, cantidad por la que se estima la demanda. Cuarto: En consecuencia, se estima parcialmente la demanda».

Tercero

Contra la referida Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la empresa Asturiana de Zinc, S. A. y el Abogado del Estado, en representación de los intereses de la Administración, por considerarla lesiva a sus respectivos derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitidos los recursos de apelación, se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por los recurrentes los trámites de alegaciones, solicitaron se revocara y dejara sin efecto la Sentencia recurrida, y dictara otra en la que se reconocieran las pretensiones de los recurrentes.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo de los recursos del día 24 de enero, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación de los recursos las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

Segundo

Como elemento de juicio la Sala de instancia tomó en consideración las dos Sentencias dictadas en 29 de marzo de 1988 y 22 de abril de 1988, por la misma en expedientes de expropiación de fecha y situaciones semejantes, que fueron aportadas para mejor proveer, y que por identidad de la empresa expropiada, su situación y proximidad de las fechas, deben ser perfectamente conocidas por las partes a las que se dio traslado y formularon las alegaciones que estimaron oportunas.

Tercero

De los dos criterios que se han manejado para calcular el valor del terreno: el considerar el precio del carro, como unidad de medida local, a la vista de los valores atribuidos en transacciones semejantes, o el valor deducido de la hipotética edificabilidad del terreno que ha sido el planteado por el informe pericial unido a la hoja de aprecio del propietario de los terrenos, la Sentencia de instancia optó por el primero, más objetivo y menos especulativo y en este orden de ideas, en su proceso para obtener el valor atribuible a los terrenos expropiados, la Sentencia de instancia ha tomado en cuenta el valor considerado por el dictamen pericial que acompañó a la hoja de aprecio del expropiante, y se ha mantenido dentro de sus límites (entre 40.000 y 200.000 pesetas el carro como punto de partida) que fue aceptado también por el Jurado, y aunque consideró también el valor del perito procesal situado dentro de los mismos límites, a la vista de los valores a que se llegó en las otras dos Sentencias dictadas en relación con terrenos de situación y circunstancias semejantes, considerablemente superiores, llegó finalmente al valor de 125.000 pesetas/carro que atribuyó sin distinciones a todo el terreno, no tomadas en cuenta ni por el perito procesal ni por las Sentencias antes aludidas.

Cuarto

En cuanto al valor de las edificaciones, la Sentencia de instancia acepta el valor de reposición de 4.297.140 que figuraba en la hoja de aprecio de la empresa expropiadora y que aceptó el Jurado, si bien aplica un coeficiente corrector de 0,90330, adoptado en supuestos procesales análogos lo que lleva a reconocer un valor de 3.907.733 pesetas, que considera adecuado.

Quinto

Por todo lo expuesto procede confirmar la Sentencia recurrida y desestimar los recursos interpuestos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por la empresa Asturiana de Zinc, S. A. y el Abogado del Estado, contra Sentencia dictada el 24 de junio de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en pleito relativo a justiprecio de la finca de propiedad de Lorenzo Salan Fernández, que confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- José Duret Abeleira.- Rubricados.

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