STS, 2 de Febrero de 1990

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 1990

Núm. 112.-Sentencia de 2 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Intervención del expropiado. Persona a quien debe atribuirse esa

calidad. Omisión de la hoja de aprecio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 3.°, 29 y 30 de la Ley de Expropiación Forzosa ; art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencias de 2 de junio, 3 de octubre, 23 de diciembre de 1960; 2 y 21 de marzo de 1961; 5 de junio de 1987 .

DOCTRINA: La falta de entendimiento de las actuaciones expropiatorias con el propietario titular de

la misma implica el incumplimiento de una formalidad esencial del expediente expropiatorio.

La L.E.F. no contiene expresión que autorice a presumir que el propietario de los bienes

expropiados se conforme con la valoración de la Administración, en el caso de que no aporte la hoja

de aprecio en el plazo legal.

En Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución en esta Sala, promovido por el Ayuntamiento de Tarragona, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 25 de febrero de 1988, en pleito relativo a hoja de aprecio del valor de la finca sita en calle Pere Martell, sin número, de Tarragona, perteneciente a la A.I.S.S.; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado del Estado contra los acuerdos del Ayuntamiento de Tarragona, adoptados en los Plenos de 8 de septiembre y de 7 de diciembre de 1983, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero por el que se aprobó la hoja de aprecio del valor de la finca de la A.I.S.S. (Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales) de Tarragona, con una extensión superficial de 930,35 metros cuadrados, situada en la calle Pere Martell, sin número, de Tarragona, valoración hecha por el arquitecto municipal en 14.471.726 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, entendiendo que la tasación queda definitivamente fijada en la cantidad dicha y otros extremos, cuyos actos administrativos declaramos no ser conformes con el derecho y los anulamos, ordenando a la Administración demandada reponga las actuaciones de la plaza de justiprecio, el momento de la notificación al titular del bien expresado, respecto de la valoración del Ayuntamiento, y se entiendan las actuaciones con el limo. Sr. Delegado de Hacienda, como representante del Patrimonio del Estado, y todo ello sin hacer especial condena en las costas de este proceso.

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución, entre otros, los siguientes: «1.° El objeto procesal a dilucidar en este pleito, consiste en el examen de la legalidad concerniente a los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Tarragona, adoptados en 8 de septiembre y de 7 de diciembre de 1983, el segundo desestimatorio de la reposición y el primero por el que se aprobó la hoja de aprecio del valor de la finca perteneciente a la A.I.S.S. (Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales) de Tarragona, con una extensión superficial de 930,35 metros cuadrados, situada en la calle Pere Martell, sin número, de Tarragona, valoración hecha por el arquitecto municipal en 14.471.726 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, entendiendo que la tasación queda definitivamente fijada en la cantidad dicha, y otros extremos. En la demanda, que ha sido formulada por el Letrado del Estado, se pide la nulidad de dichos actos, anulando las actuaciones en la pieza separada de justiprecio, y reponiendo la misma al momento de la notificación al titular del bien expropiado, respecto de la valoración del Ayuntamiento y se entiendan todas las actuaciones con el limo. Sr. Delegado de Hacienda, como representante del Patrimonio del Estado, y en su defecto eleve el expediente al Jurado Provincial de Expropiación. 2.° Los datos a tener en cuenta para la adecuada solución del objeto antes relatado, han de resumirse en los siguientes apartados: A) por el plan especial de reforma interior de Tarragona, aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Tarragona el 16 de noviembre de 1982, se acordó la construcción de una estación de autobuses y diversos equipamientos comunitarios, afectando entre otros, a una extensión superficial de 930,35 metros cuadrados pertenecientes a la organización sindical A.I.S.S., según el Registro de la Propiedad, tomo 954, folio 188, finca 27.229. B) Después de diversas reclamaciones contra el plan especial y contra el sistema de ejecución, que fue el de expropiación, se publicó el Decreto catalán 339/1982, de 16 de septiembre, declarando la urgente ocupación de los terrenos. C) Ocurridas diversas vicisitudes que no afectan directamente a la expropiación, se requirió al director provincial de Trabajo, como representante de la A.I.S.S., para que formulara su hoja de aprecio en el plazo de veinte días que exige la Ley de Expropiación, a lo que no contestó y se procedió a hacer el acta previa de ocupación y más tarde la de ocupación definitiva, previos los depósitos correspondientes en la Caja General de Depósitos. El acta de ocupación definitiva fue del día 3 de mayo de 1983. D) C orno fecha de iniciación de la pieza de justiprecio, se fijó la de 4 de mayo de 1983, por Decreto de la Alcaldía de 18 de mayo de 1983, folio 94.

  1. La hoja de aprecio del Ayuntamiento fue de 14.471.726 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, cantidad depositada en la Caja General de Depósitos.

  2. El Ayuntamiento, en sesión del Pleno de 8 de septiembre de 1983, acuerda lo que consta en el anterior fundamento de derecho, frente a cuyo acto se interpone por el Letrado del Estado, entonces Abogado del Estado, el preceptivo recurso de reposición que fue desestimado por el acuerdo del Pleno de 7 de diciembre de 1983, y pone fin a la vía administrativa dejando expedito el cauce a este proceso. 4.° El fondo del asunto controvertido consiste en la interpretación de los arts. 3, párrafo primero; 29, 30 y 31 de la Ley de Expropiación Forzosa, el primero de los cuales determina que la expropiación habrá de entenderse con el propietario de la cosa objeto de expropiación, salvo la presunción que establece el párrafo segundo, de considerar como propietario del bien expropiado a aquel que figure en los Registros Públicos, en este caso el de la Propiedad, como consta en el apartado A) del fundamento de derecho segundo. Pero esta presunción de propiedad viene destruida por el ordenamiento jurídico sectorial, regulador del organismo A.I.S.S., antigua organización sindical, ordenamiento jurídico que por virtud del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, y Real Decreto 906/1978, de 14 de abril, claramente establecen el traspaso de las funciones y propiedades al Patrimonio del Estado, como así lo puso de manifiesto el Abogado del Estado en el escrito obrante en el folio 124, con lo que la actuación realizada por el Ayuntamiento, demandado, como expropiante, no se ha ajustado a la verdadera interpretación del art. 3 de la citada Ley de Expropiación. Tampoco pueden aceptarse las tesis del Ayuntamiento de que el sentido de los arts. 29, 30 y 31 de la misma Ley, a propósito de la formulación de las hojas de aprecio, por parte del expropiado, tienen el alcance de un silencio positivo, cuando éste no hace su hoja de aprecio dentro de los plazos que señalan dichos artículos; sino que no dice nada al respecto; pero nunca muestra su conformidad, porque ésta no consta ni se produjo. De tal modo que, aun cuando el art. 31 señala el pase al Jurado de Expropiación, en los casos de rechazar el precio ofrecido por la Administración, como alternativamente pide el Letrado del Estado en su demanda; sin embargo, dadas las especiales características del expediente administrativo controvertido, en que faltan unas garantías anteriores a la intervención del Jurado, mediante una etapa contradictoria en la formulación de las hojas de aprecio por ambas partes, o un mutuo acuerdo, lo que al fin contribuiría en desbordar el marco de actuación del Jurado, que es muy concreto; lo que resulta procedente en este caso es anular las actuaciones practicadas en la pieza separada de justiprecio, reponiendo las mismas a partir de la notificación del limo. Sr. Delegado de Hacienda, como titular del bien expropiado, respecto de la valoración del Ayuntamiento, manteniendo la validez de los actos como previene el art. 50 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Como colofón del tema sujeto a controversia, ha de afirmarse que el Ayuntamiento, por medio de su acuerdo de 8 de septiembre de 1983, no puede considerar la tasación efectuada en su hoja de aprecio, como tasación definitiva del bien expropiado, porque aun cuando no se dice de modo expreso, esto equivale a considerar como indiscutible su evaluación, arrojándose una atribución que no le pertenece, sino al Jurado, razonamiento añadido que conduce a la nulidad de los actos enjuiciados, por no hallarse ajustados al derecho establecido, coincidiendo en ello con la pretensión de la demanda, que por lo tanto ha de merecer su estimación en lógica consecuencia. 5.° En costas, no se aprecian méritos para hacer un especial pronunciamiento, a tenor del art. 131 de la Ley de esta jurisdicción».

Tercero

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Tarragona, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase Sentencia anulando la recurrida, por no hallarse ajustada a derecho; y el apelado, que se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 23 de enero próximo pasado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, menos el tercero.

Primero

Las alegaciones aducidas por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarragona al evacuar el trámite de instrucción del recuso de apelación en su nombre interpuesto, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 25 de febrero de 1988, no desvirtúan la procedencia de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la meritada Sentencia, recaída en el recurso núm. 221/1984 formulado por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, al estimar el recurso, y declarar no conformes a derecho los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Tarragona que decidieron era ejecutiva, quedando definitivamente fijada la valoración hecha por el Ayuntamiento de Tarragona de una finca urbana sita en la calle Pere Martell, inscrita en el Registro de la Propiedad del Partido de Tarragona, a favor de la organización sindical, cuya necesidad de ocupación, iniciando el expediente de expropiación forzosa, vino dada al estar afectada por el plan de reforma interior para la construcción de un centro público destinado a estación de autobuses y centro comunitario en Tarragona; ordenando la precitada Sentencia al Ayuntamiento de Tarragona repusiese las actuaciones del expediente expropiatorio de referencia al momento de la notificación al titular de la finca expropiada, entendiéndose las actuaciones con el limo. Sr. Delegado de Hacienda como representante del Patrimonio del Estado.

Segundo

Sin negar la buena fe que pudo presidir el actuar del Ayuntamiento de Tarragona, al entender las actuaciones de la expropiación de la finca urbana de 930,35 metros cuadrados de extensión, sita en la calle Pere Martell, en Tarragona, con el Delegado provincial de Trabajo en Tarragona, habida cuenta de que dicha finca aparecía inscrita en favor de la organización sindical, cuyo patrimonio quedó afecto a la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, entidad autónoma regida por Consejo de Administración, presidido por el Ministro de Relaciones Sindicales, cuyas funciones y competencias asumió el entonces denominado Ministro de Trabajo, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1558/1977, actuar del Ayuntamiento de Tarragona explicable habida cuenta de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa y el proceder del Delegado de Trabajo en Tarragona, lo cierto es que la presunción establecida en el núm. 2.° del art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a quien se considerara propietario o titular del derecho objeto de la expropiación de referencia, necesariamente cedió, en el caso que nos ocupa ante lo prescrito en el Real Decreto-ley 31/1977, y Real Decreto 906/1978, dictados para dar eficacia operativa a la Ley 19/1977, estableciendo el art. 2° del Real Decreto últimamente citado, después de disponer la forma de llevar a cabo la Administración del Estado las transferencias de unidades y servicios integrados en el organismo autónomo Administración Institucional de Servidos Socio Profesionales, que las transferencias ordenadas se hacen con las funciones que corresponden a las unidades o servicios transferidos y con los elementos personales y materiales integrados en cada unidad; siendo de hacer notar, por otra parte, que en el poder que acompaña el Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona al escrito dirigido al Sr. Alcalde presidente del Excmo. Ayuntamiento de Tarragona, recurriendo en reposición el plan especial de reforma interior, en cuanto a la necesidad de ocupación de la finca urbana sita en calle Pere Martell, sin número, de Tarragona, propiedad de A.I.S.S., poder otorgado por el entonces Ministro de Trabajo, presidente del organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales y de su Comisión Interministerial de Transferencias, se le faculta para representar a dicha Administración Institucional en desarrollo y ejecución de las actividades que tiene encomendadas en la Ley de su constitución, realizando los actos y formalizando los contratos necesarios o convenientes en el territorio donde alcance su jurisdicción, ejercitando entre otras las facultades «b) adquirir o enajenar a título oneroso o lucrativo, por compraventa, expropiación forzosa, cesión, herencia q legado y donación condicionada bienes muebles o inmuebles en el precio que estipule y con las condiciones que convenga...», actos y contratos que para cuya realización será requisito indispensable la exhibición de una autorización especial, firmada por el Ministro de Trabajo, o por el vicepresidente segundo de la Comisión Interministerial de Transferencias de A.I.S.S., autorización que en el presente caso no consta que fuese concedida.

Tercero

La falta de entendimiento de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de Tarragona para la expropiación de la parcela sita en la calle Pere Martell, en Tarragona, de la que antes se hizo referencia, con el propietario titular de la misma, es decir, con el Patrimonio del Estado, implica el incumplimiento de una formalidad esencial en el expediente expropiatorio, irregularidad que adquiere una mayor trascendencia si se tiene en cuenta la falta de intervención del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en la tasación del valor de la finca perteneciente, como dicho queda, al Patrimonio del Estado, ocupada por el Ayuntamiento de Tarragona.

Cuarto

Este Tribunal recordaba, entre otras, en sus Sentencias de 2 de junio, 3 de octubre y 23 de diciembre de 1960; 2 y 11 de marzo de 1961, y 5 de junio de 1987, que los arts. 29 y 30 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa no contienen expresión alguna que autorice a presumir que el propietario de los bienes expropiados se conforman con la valoración hecha por la Administración en los casos en que no aporte la hoja de aprecio en los plazos legales, omisión que en la legalidad actual no produce las mimas consecuencias que establecía el art. 43 del Reglamento de la Ley de 13 de junio de 1989, y que el silencio positivo ha quedado recogido en el art. 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo, solo para los casos en que una disposición expresa así lo autorice.

Quinto

Los anteriores fundamentos legales, juntamente con los que contiene la Sentencia apelada que esta Sala asume, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Tarragona contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 25 de febrero de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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