STS, 16 de Febrero de 1990

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1990:17222
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN POR INFRACCIóN DE LEY
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 220.- Sentencia de 16 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.1 y 8.1 ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de noviembre de 1986 y 15 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: Es competente la jurisdicción social puesto que la prueba practicada revela que los servicios prestados por el actor

a las demandadas se han realizado en el ámbito de dependencia, que no se corresponde en absoluto con la actividad de

trabajador autónomo, y que en cambio se inserta plenamente en el ámbito de las relaciones laborales, careciendo de eficacia

para desvirtuar la conclusión expresada, determinados hechos, como la baja del actor en la Seguridad Social y la producción de

facturas con inclusión del IVA, para hacer efectiva la retribución que se le adeudaba por presentar tales hechos, en este caso

concreto, una significación puramente formal.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Fermín, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardinieri y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1989, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 28 de Barcelona, en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente a las Empresas "Expert Systems, S. A.», y "Espec, S.

A.», representadas por la Procuradora doña África Martín Rico y defendidas por el Letrado designado y el Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Fermín, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a "Expert Systems, S. A.», y otros, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las Empresas codemandadas, en forma solidaria, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo o le abonen la máxima indemnización legal, y en todo caso el abono de los salarios de tramitación, previa declaración de la nulidad o improcedencia subsidiaria del despido efectuado.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de enero de 1989 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que debo declararme y me declaro incompetente para conocer de la cuestión planteada advirtiendo a las partes que este pleito ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria civil.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.º Resulta de la prueba practicada que ha quedado acreditado que la conexión existente entre las partes pueda expresarse de la siguiente manera: el actor, socio de la empresa dado de alta en el Régimen Especial de Autónomos, facturaba con IVA, los servicios que prestaba a sus clientes, entre otros, la demandada. 2.º El Fiscal dictaminó en el sentido siguiente: al no acreditarse el carácter laboral de las relaciones mantenidas entre las partes, estima carece de competencia la Magistratura de Trabajo, para el conocimiento de la demanda presentada por el actor, al no concurrir los requisitos exigidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo de artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 1.1 de la Ley 8/80 de 10 de marzo. II. Al amparo del precepto anterior por infracción del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. III . Al amparo del precepto anterior por infracción del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. IV . Al amparo del precepto anterior por infracción del artículo 1.204 del Código Civil. V . Al amparo del artículo 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita con la demanda la declaración judicial de nulidad o, en su caso, improcedencia del despido del actor, acordado según éste por las empresas demandadas el 2 de septiembre de 1988. El órgano judicial de instancia declaró en la sentencia la incompetencia "ratione materiae», por entender que la relación jundico-material existente "inter partes» es de naturaleza civil, con expresa advertencia a los litigantes de que "este pleito ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria civil». Contra dicha resolución interpone el actor recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que formaliza en cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y el último al amparo del artículo 167.5 de la misma Ley .

Segundo

Es claro, que el tema objeto de debate se centra actualmente en la determinación de la competencia o incompetencia del orden jurisdiccional laboral para el conocimiento de la pretensión del actor. Se trata de una cuestión de orden público procesal, que la Sala debe examinar con libertad, es decir, sin sujetarse a los presupuestos y estructuras formales del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y examinando con amplitud toda la prueba practicada para decidir fundadamente y conforme a Derecho sobre una materia sustraída al poder dispositivo de las partes. Reiteradamente lo ha proclamado así esta Sala, bastando citar al efecto, entre otras, las sentencias de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1986 .

Tercero

Las notas definidoras de la relación laboral aparecen suficientemente expresadas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Son ellas las de voluntariedad, ajeneidad, onerosidad y dependencia en la prestación de servicios, entendida la última propiamente como realización de la correspondiente actividad dentro del ámbito de organización y dirección de empleador o empresario. En el supuesto de autos debe examinarse si tales notas concurren en la relación existente "inter partes», desde el 30 de abril de 1987, fecha en que, según las Empresas demandadas, se produjo la baja del actor, quien hasta entonces (según afirman demandante y demandadas) había trabajado para "Espec S. A.». No es ocioso señalar también los siguientes extremos: a) las partes son también conformes en el hecho de que el actor ha seguido siendo en todo caso, socio de "Espec S. A.»; b) las demandadas afirman que después de la precitada fecha de baja el actor se estableció como autónomo, habiendo prestado servicios a aquéllas en tal condición; c) la sociedad "Expert Systems S. A.», se constituyó en 1987, poseyendo "Espec S. A.», el noventa por ciento del capital de aquélla; d) ambas entidades tienen el mismo domicilio y el mismo centro de trabajo.

Cuarto

El examen de la prueba practicada revela que los servicios prestados por el actor a las demandadas se han realizado en un ámbito de dependencia (entendida ésta en los términos antes expresados), que no se corresponde en absoluto con la actividad de trabajador autónomo, y que en cambio se inserta plenamente en el ámbito de las relaciones laborales. Así, en lo que se refiere a la documental, basta advertir, entre otros extremos, lo siguiente: a) la expedición de tarjetas de crédito por las demandadas a nombre del demandante (folios 15 y 82); b) las comunicaciones internas de "Espec S. A.», dirigidas entre otros al actor, referidas a diversos extremos, como actividades a realizar (folios 30 y 31), reorganización de la empresa (folios 38 y 39), redistribución de locales (folio 45), funcionamiento del control horario con asignación de tarjeta magnética a tal fin (folios 48 bis y 49); c) comunicación de "Repsol» a "Espec S. A.», dirigida a la atención del demandante (folio 85); d) relación de las demandadas con otras Empresas a través, entre otros, del demandante (folios 92 a 95). La ya aludida conclusión a que conduce el examen de esta prueba documental es corroborada por la testifical practicada, en cuanto los dos testigos llamados a declarar (de los que han trabajado uno para "Espec S. A.», y el otro para "Expert Systems Sociedad Anónima»), afirman que el actor "trabajaba como cualquier trabajador» (primer testigo), y que "trabajaba en el centro de ambas Empresas» (segundo testigo).

Quinto

En definitiva, una razonable valoración de la prueba practicada, en relación con la normativa vigente, de entre la que cabe recordar el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, permiten sentar la conclusión del carácter laboral de la relación jurídica cuestionada, en la que la prestación de servicios por el actor se ha venido efectuando en el área de la gestión comercial de las Empresas. No es ocioso señalar, a este respecto, que, dada la relevancia de los elementos probatorios mencionados, carecen de eficacia para desvirtuar la conclusión expresada determinados hechos, como la baja del actor en la Seguridad Social y la producción de facturas con inclusión del IVA para hacer efectiva la retribución que se le adeudaba, por presentar tales hechos, en el contexto de los autos y con referencia a la actividad realizada por el actor, una significación puramente formal, ajena a la entraña y contenido de la relación jurídica deducida en juicio y sometida a examen.

Sexto

Como consecuencia de lo expuesto, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, declarar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida con la demanda (artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y devolver las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a la sentencia, dicte nueva resolución, conociendo del fondo de la pretensión ejercitada y poniendo fin a la instancia, con la correspondiente consignación de los hechos que estime probados, previa valoración de la actividad probatoria ya realizada o de la actividad que, en su caso, se realice si dicho órgano judicial estima pertinente acordar diligencias para mejor proveer.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Fermín contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 28 de Barcelona, en procedimiento por despido seguido a instancia del recurrente contra las entidades "Espec Sociedad Anónima», "Expert Systems S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial. En consecuencia, casamos dicha sentencia y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada por don Fermín contra referidos demandados, con devolución de las actuaciones al órgano judicial de procedencia para que, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al que se dictó la sentencia, dicte, con plena libertad de criterio, nueva sentencia en la que se entre a conocer sobre el fondo de la pretensión formulada por el demandante y ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Pablo Manuel Cachón Villar.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, celebrando Audiencia Pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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