STS, 7 de Febrero de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:1021
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 139.- Sentencia de 7 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Ocupación efectiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 4.°, 2, a), y 57 de la Ley 8/1980 .

DOCTRINA: La expresión ocupación efectiva del art. 4.°, 2, a), E.T . descriptiva de un tipo de

conducta a sancionar, ha de ser de su objeto de interpretación restrictiva.

Sólo el acto que impida al trabajador desempeñar una ocupación, se corresponda o no con la que

proceda del contenido de la relación laboral, es acto que puede ser tenido como infracción de las

disposiciones legales en materia de trabajo.

En Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al final el recurso de apelación núm. 1.367/1988, que ante la misma pende de resolución, interpuesta por el Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Gas Madrid, S. A., contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 13 de octubre de 1987, sobre sanción, habiendo sido parte apelada la Administración, representada por el Sr. Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Alejandro González Salinas en nombre y representación de Gas Madrid, S. A., contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 15 de octubre de 1984, y de la Dirección General de Trabajo de 2 de abril de 1985 desestimatoria del recurso de alzada contra la primera, cuyas resoluciones confirmamos por ser conformes a derecho sin hacer especial declaración sobre costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal y por proveído de 13 de julio de 1988 se acordó formar el correspondiente rollo de Sala y tener por personado y parte al Procurador don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de Gas Madrid, S. A., entenderse con él sucesivas diligencias, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó conveniente a su derecho suplicó se dicte Sentencia por la que estimando en todas sus partes el presente recurso de apelación, se revoque y deje sin efecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sala Cuarta de la Audiencia Territorial de Madrid-, en fecha 13 de octubre de 1987, impugnada por mí dando lugar a la demanda en los términos interesados en la misma, declarando improcedente y nula por contraria a derecho, la resolución del ilustrísimo señor Director general de Trabajo, expediente 79/1985, Acta de Inspección de Trabajo núm. 2.872/1984, que confirma la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 15 de octubre de 1984, y la sanción impuesta con devolución del depósito efectuado.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto estimó atinente a su derecho uplicó se dicte Sentencia que desestime la apelación interpuesta por Gas Madrid, S. A., contra la Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de octubre de 1987 que debe ser confirmada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 7 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el seno de la relación de trabajo el trabajador tiene derecho a la ocupación efectiva y el deber de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo; cuando se trata de determinar si la empresa incurre en responsabilidad administrativa cuando actúa en forma contraria a las disposiciones legales en materia de trabajo para imponerle el reproche sancionador que autoriza el art. 57.1 en su primitiva redacción de la Ley 8/1980, es vista la competencia de las Autoridades laborales para tomar la determinación que al efecto proceda, sin perjuicio de la acción particular que a los interesados competan en el seno de su relación laboral; esto es, que una cosa es el conflicto particular, cuyas pretensiones son de conocimiento del orden jurisdiccional social, según el art. 9.°,5, de la Ley Orgánica 6/1985, y otra cosa es el despliegue de la acción tuitiva que en esta materia corresponde a la Administración para declarar infracciones e imponer sanciones, de manera que todo esfuerzo hecho en remitir la cuestión a la jurisdicción laboral carece de fundamento y en este particular la Sentencia apelada es correcta.

Segundo

La expresión ocupación efectiva que vemos en el artículo 4.º 2, a), de la Ley 8/1980, descriptiva de un tipo de conducta ha de ser interpretado restrictivamente en el orden sancionador en razón a que dicha expresión tiene y puede tener variadas acepciones; este derecho del trabajador que se despliega en el seno de su concreta relación laboral es simplemente la posesión de un empleo sin más, el disfrute de un puesto de trabajo seguro, cierto y el estar trabajando en puesto acorde con la categoría laboral que se ostente; en el orden sancionador, cuando se distingue, la tipicidad no puede venir condicionada por ninguna de las circunstancias variadas adicionales al trabajo, a dilucidar ante la jurisdicción que pueda declarar lo que corresponda, sino que debe estar configurada por lo mínimo que la expresión puede dar a entender que no puede ser otra cosa que la de sustraer al trabajador de su trabajo; sólo el acto que impida al trabajador desempeñar una ocupación, se corresponda o no con la que proceda del contenido de la relación laboral, es acto que puede ser tenido como infracción de las disposiciones legales en materia de trabajo, todo lo demás será incumplimiento del contrato pero no vulneración contractual cuyo restablecimiento esté necesitado, para establecer su contenido, de una sanción, las discrepancias entre las partes acerca del contenido, extensión y ámbito del contrato encuentra su respuesta ante la jurisdicción laboral y no tiene razón de que en ayuda de estas cuestiones acuda una norma sancionadora; ésta debe operar, interpretando la expresión trabajo efectivo como derecho del trabajador allí donde se niegue totalmente la realización del trabajo, le basta que exista un contrato y el apartamiento del trabajador de sus tareas más elementales o de asistencia a curso de perfeccionamiento, ascensos, etc., no es suficiente para sancionar, elevando este derecho del trabajador a la categoría de tipo sancionador, que el trabajador esté presente en la empresa aunque realiza tareas diversas a las que autorice y exija su contrato, a no ser que se quiera ante cualquier discrepancia acerca de los respectivos derechos acuda la norma sancionadora antes que las declaraciones jurisdiccionales que esclarezcan la cuestión; es por ello, por lo que estimamos que no existe la menor base para sancionar, porque lo que el expediente acredita es la presencia del trabajador en la empresa, la ausencia de descripción del trabajo que estaba realizando y la declaración de que es oficial de calderería y siendo esto así el hecho no es típico y la acción de la empresa, dando trabajo, aunque sea otro el que pueda corresponder según determine el Tribunal del Orden social, no es antijurídica, no está comprendida en el artículo 57 de la Ley 8/1980, porque no puede afirmarse que vulnera total y frontalmente el artículo 4.2 a ) en que apoya su tipificación, por lo que procede estimar el recurso, sin necesidad de examinar cuestiones de impugnación situadas en un orden menor en importancia a la que acabamos de analizar; todo ello sin hacer, porque no encontramos motivos para ello, condena en las costas de ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Gas Madrid, S. A., contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, de 13 de octubre de 1988, que anulamos, declarando que la resolución del Director general de Trabajo, de 2 de abril de 1985, y la del Delegado Provincial de Trabajo de Madrid de 15 de octubre de 1984, son nulas, como contrarias al ordenamiento jurídico, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que será publicado en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha. Certifico.

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