STS, 8 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:14593
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 398.- Sentencia de 8 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Valor del sumario y del atestado. Preeminencia de las

pruebas practicadas en el juicio oral. Efectos de la estimación del recurso por vulneración de este

derecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE . Art. 6.3 CEDH. Art. 5.4. LOPJ . Arts. 849.2.°, 850. 1.° y 901 bis a) LECr. DOCTRINA: La declaración de los testigos en el juicio oral se hace necesaria para el

robustecimiento y consolidación de la acusación, para el ejercicio de la contradicción base de

cualquier intento de defensa, y para que el Tribunal viendo y oyendo cuanto en su presencia se

desarrolla, puede formar con fundamento su convicción, por lo que, no practicada la testifical

propuesta por la acusación y solicitada por ésta la suspensión del juicio, lo que no fue obstáculo

para el pronunciamiento de sentencia condenatoria, no puede entenderse enervada la presunción de

inocencia, aunque su apreciación no puede llevar, sin más, a la absolución del procesado sino a la

anulación de la sentencia recurrida, retrotrayéndose las actuaciones al momento del juicio oral.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gerardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agusti.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 19 de 1983 contra Gerardo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha 29 de septiembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primer resultando: Probado y así se declara, que sobre las 8,30 horas del día 6 de noviembre de 1982, el procesado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo no identificado, ambos, puestos de acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, se acercaron a Jesús Luis que transitaba por la calle Arco del Teatro, de esta ciudad, arrebatándole dos medallas pequeñas y 900 pesetas en metálico, dándose a continuación a la fuga, al tiempo que Jesús Luis salía en su persecución, siendo golpeado por el desconocido que logró escapar con todos los objetos que han sido tasados en

14.000 pesetas, consiguiendo, no obstante, Jesús Luis, dar alcance a Gerardo .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Gerardo como autor responsable de un delito de robo con intimidación de los arts. 500 y 501-5.° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de seis meses y un día de prisión menor a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como a que abone a Jesús Luis, la cantidad de 16.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese a las partes esta sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación de Ley y quebrantamiento de forma, teniendo para ello el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Gerardo, que se tuvo por anunciado," remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Gerardo, basó su recurso en el siguiente Motivo de casación: Motivo único. Por infracción de ley en base al núm. 2 del art. 849 de la LECr, al haber cometido la sentencia recurrida error de hecho en la apreciación de las pruebas resultando éste de documentos auténticos y que no están desvirtuados por otras pruebas que muestran la equivocación evidente del juzgador. Para valorar adecuadamente el presente motivo de casación hay que partir del derecho que tiene cualquier ciudadano que es acusado en un procedimiento penal a que se le presuma su inocencia. Dicha presunción como tiene declarado la Jurisprudencia de nuestros más altos Tribunales, Supremo, Constitucional y Europeo de Derechos Humanos (hacemos mención especial a la sentencia de este último en el caso Stog Muller de 10 de diciembre de 1969), supone, de una parte, que el acusado no haya de ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, excluyendo, pues, la presunción inversa de culpabilidad del acusado durante todo el desarrollo del proceso, y, de otra parte, la presunción de inocencia supone que el que sostiene la acusación soporta la carga material de la prueba sobre los hechos. Prueba que necesariamente ha de convencer al Juzgador, de tal forma que si a pesar de la actividad desarrollada sobre los hechos constitutivos del delito como impeditivos o extintivos, permaneciera alguna duda, tal circunstancia habría de jugar necesariamente a favor del reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de enero de 1990 con la no comparecencia del Letrado recurrente en defensa del procesado Gerardo, y del Ministerio Fiscal que se opuso al recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso formalizado por el procesado, al amparo del núm. 2° del art. 849 de la LECr, imputando a la sentencia de instancia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, estima vulnerado el derecho que tiene cualquier ciudadano que es acusado en un procedimiento penal a que se le presuma su inocencia. El cauce procesal idóneo para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales en vía casacional, tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial del primero de julio de 1985, es el ofrecido por el art. 5.4 de la misma. No obstante la irregularidad procesal acusable, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la CE reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. Del examen de la causa aparece que la imputación recayente sobre el procesado tiene su apoyo en la declaración prestada por el presunto perjudicado Jesús Luis, tanto ante la Policía como en el Juzgado (fs. 1 y 12). Negándose los hechos por el inculpado tanto en fase sumarial como en el acto del juicio oral (fs. 3, 11 y 28). Celebrada diligencia de careo, resultó negativa, haciéndose constar por el Juez haberse observado "el mismo grado de seguridad en ambos comparecientes". Para el acto del juicio oral se propuso por el Ministerio Fiscal la comparecencia como testigo de Jesús Luis, como también lo hizo la defensa del procesado (folios 15 y 41), prueba declarada pertinente por la Sala (f. 43); se comprueba la expedición de telegrama a la Audiencia Provincial de Valencia para la citación de indicado testigo (f. 48), sin que conste el resultado de indicado exhorto. En el acto del juicio oral no compareció Jesús Luis, solicitando el Ministerio Fiscal la suspensión del juicio, a lo que no accedió la Sala por hallarse suficientemente informada y tratarse de procedimiento de urgencia, consignándose la correspondiente protesta. El recurrente insiste en que la declaración de una sola persona, no ratificada ante el Tribunal, que ofrece importantes contradicciones y lagunas, y que no ha ratificado en el juicio oral, al no comparecer, no puede desvirtuar la presunción de inocencia. Al procesado se le privó del ejercicio del derecho de contradicción, causándosele, por lo mismo, indefensión.

Segundo

Viene siendo criterio pacífico y reiterado mostrado a través de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, que el período trascendente y crucial del proceso penal es el plenario, hacia el que convergen y han de reconducirse cuantas actividades de investigación y esclarecimiento de hechos de significación delictual, con las circunstancias que les secunden, se hayan podido acumular a lo largo del trámite sumarial. Es precisamente en la etapa del juicio oral donde preferentemente han de practicarse las pruebas, cenit o momento estelar del proceso en el que se dan cita y hallan su realización más completa, los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración e igualdad (cfr sentencias del TS de 10 y 14 de julio de 1986, 9 de marzo de 1988 y 13 de enero de 1989). La fase instructora o sumarial responde a una función preparatoria respecto al juicio, y cuantos elementos probatorios se alineen en su curso sólo adquirirán definitivamente rango de verdadera prueba, sobre la que, tras su valoración por el Tribunal, pueda fundarse una resolución incriminatoria, siempre que sean reproducidos en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterles a contradicción (cfr sentencias del TS de 9 de julio y 11 de marzo de 1988 y 13 de enero de 1989). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante en el sentido de que el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia los utilizados en el juicio oral y los preconstituido que sean de imposible o muy difícil reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa (sentencias del TC de 17 de junio de 1986,1 de octubre de 1987 y 7 de julio de 1988). Las pruebas incorporadas al atestado policial y sumario alcanzarán su relevancia y eficacia sobre la base de que sean reiteradas y reproducidas en el juicio oral de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación con la otra parte, que queden, en suma, sujetas al ejercicio contradictorio de los interesados; véanse sentencias de 4 de octubre de 1985, 17 de junio de 1986, 23 de febrero y 28 de mayo de 1988.

Ha de recordarse que, conforme al art. 6.3, d), del Convenio para la Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, toda persona tiene derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo. De ahí que los arts. 746, 3.°, y 801 de la LECr han de ser interpretados de tal modo que siempre quede a salvo tal derecho, principio de contradicción que es inherente al derecho de defensa -art. 24.2 de la CE- y que encuentra su reflejo en la ley constitucional, con la normal estimación jerárquica que ella reporta. Sólo puede hablarse de prueba -afirma la sentencia del TC de 4 de octubre de 1985- cuando la actuación testifical se reitera y reproduce en el juicio oral, de modo que pueda realizarse la oportuna confrontación de la otra parte.

Tercero

La valoración como prueba efectuada por el Tribunal de instancia de las declaraciones de testigos que no comparecen al acto del juicio oral, máxime de la importancia de la que aquí se echa de menos, vulneran el derecho de defensa y, por consecuencia, el de presunción de inocencia. El testimonio de los mismos en tan solemne y decisivo estadio procesal, se hace necesario para el robustecimiento y consolidación de la acusación, para el ejercicio de la contradicción base de cualquier intento de defensa, y para que el Tribunal, viendo y oyendo cuanto en su presencia se desarrolla, en ejercicio de esa inmediación tan necesaria como ilustrativa, pueda formar con fundamento su convicción al respecto. No puede, pues, entenderse enervada la presunción de inocencia, pero la solución no debe llevar, sin más, a la absolución del procesado, sino que, en la línea marcada por sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 1988, 10 de marzo y 15 de junio de 1989, ha de acarrear la anulación de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, y ello en base a los siguientes razonamientos: 1.°) Es doctrina reiterada la de que el art. 5.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha abierto una nueva vía casacional cuando se trate de la vulneración de derechos fundamentales que se independiza de las tradicionales admitidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 847, infracción de ley y quebrantamiento de forma, por lo que la estimación del recurso no ha de llevar indefectiblemente al dictado de la segunda sentencia a que se refiere él art. 902 de aquella Ley procesal. 2.°) La consecuencia jurídico procesal debe ser-y hacia ello apunta la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1989- la prevista, por evidente analogía, perfectamente admisible en lo procesal, respecto del recurso por quebrantamiento de forma, en el art. 901 bis a) de la LECr, es decir, la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que, reponiéndose al estado que tenía cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho; uniéndose a dicha analogía genérica otra específica, que es la que se da entre el supuesto examinado y el quebrantamiento de forma previsto en el núm. 1.° del art. 850 por denegación de prueba pertinente, en cuyo caso viene subsumiéndose la no suspensión del juicio cuando no se practique la prueba propuesta en tiempo y forma, siendo necesaria a fin de que no se produzca indefensión. 3.°) El Tribunal Constitucional, al resolver recursos de amparo y estimar la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, mantiene soluciones anulatorias de las sentencias infractoras, retrotrayendo las actuaciones, unas veces al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, y otras - supuestos similares al que nos ocupa-, yendo más lejos, a diversos momentos del proceso en los que se conculcó el derecho fundamental, a fin de que, con la práctica de nuevas diligencias, se subsane la vulneración padecida (cfr sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981,- 21 y 28 de octubre y 16 de diciembre de 1985, y 17 de junio de 1986). 4.°) La infracción producida ha dado paso a una situación de indefensión de la parte acusadora, desde el momento que, de un lado, se vio privada de la práctica de una prueba de cargo decisiva para fundar la postulada culpabilidad del acusado, y, de otro, ante la sentencia condenatoria, vio impedida cualquier iniciativa de recurso al amparo del art. 850, 1.°, de la LECr. Supuesto justamente igual al contemplado en la sentencia de 15 de junio de 1989, la que concluye que la medida correctora, que evite a la vez indefensión y eventual impunismo, no puede ser otra que la de abrir la posibilidad de un nuevo enjuiciamiento para someter a contradicción los testimonios inculpatorios, lo que pasa, necesariamente, por la nulidad de la sentencia recurrida, medida que ha buscado sus raíces en la especificidad del recurso de casación por vulneración de los principios constitucionales. En su virtud procede estimar, con el alcance expuesto, el recurso del procesado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, interpuesto por el procesado Gerardo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 1986, en causa seguida contra el mismo por delito de robo; y, en su virtud, anulamos dicha sentencia, retrotrayendo la causa al momento del juicio oral, que deberá celebrarse con asistencia, previa citación en forma, del testigo propuesto y no comparecido, concluyéndola con arreglo a derecho; se declaran las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Luis Román Puerta Luis.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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