STS, 6 de Febrero de 1990

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1990:15394
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 203.- Sentencia de 6 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Emplazamiento del interesado. Nulidad de

actuación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; artículo

24.1 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Se incumplió el deber procesal de emplazar a quien a través de su representante ha

intervenido en el expediente administrativo, incumpliendo con ello la obligación de dar plena

efectividad a las garantías procesales comprendidas dentro del marco del artículo 24.1 de la

Constitución española, en este caso la establecida en el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y dirigida por el Letrado de la Junta señor Medina Rey, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vicar (Almería), no personado en el presente recurso de apelación; estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha 15 de julio de 1988, en pleito sobre denegación de licencia de obras.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada se ha seguido el recurso número 361/1986, promovido por el Ayuntamiento de Vicar (Almería) y en el que ha sido parte demandada la Junta de Andalucía sobre instalación de cementerio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice literalmente: "Fallo: Se estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vicar contra la resolución dictada en 10 de enero de 1986 por la Dirección General de Atención Primaria y Promoción de la Salud de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía en expediente sobre construcción de cementerio en Vicar, y se declara la nulidad de todo lo actuado en el expediente administrativo a partir de la interposición por doña María Cristina del recurso de reposición contra el acuerdo autorizando la construcción del cementerio. Debiendo tramitarse y resolverse dicho recurso con audiencia del Ayuntamiento de dicha localidad. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este proceso, cuyo objeto se contrae en lo material a la instalación por el Ayuntamiento de Vicar (Almería) de nuevo cementerio, dentro de su término municipal, autorizada al mismo por la Delegación Provincial de Salud y Consumo de dicha capital, y en alzada por la Consejería competente de la Junta de Andalucía, en acuerdo que la propia Consejería revoca, al resolver un recurso de reposición, el Tribunal de Granada, sin entrar en el fondo del asunto, de momento da por terminado el proceso, decretando una nulidad de actuaciones en el expediente administrativo a partir del momento de interposición por doña María Cristina del referido recurso de reposición, para que de nuevo sea resuelto el mismo con audiencia del mencionado Ayuntamiento.

Segundo

Frente a esta sentencia del Tribunal de Instancia, la representación procesal de la Junta de Andalucía viene a poner en evidencia la incoherencia de aquél, implícita en el rigor mostrado, reponiendo las actuaciones para el cumplimiento del referido trámite de audiencia, sin pensar en la posible aplicación del principio de economía procesal, mientras que él, por su parte, incumple el deber procesal de emplazar personalmente a quien, como doña María Cristina, tan directamente ha intervenido en el expediente administrativo y con tanto protagonismo, a través de su representante don Lucas, incumpliendo con ello la obligación de dar plena efectividad a las garantías procesales comprendidas dentro del marco del artículo

24.1 de la Constitución española, en este caso la establecida en el artículo 64 de la Ley de nuestra Jurisdicción, en el sentido impuesto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional: sentencias de 12 de diciembre de 1983 y las referidas en la misma.

Tercero

Por lo dicho procede estimar, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, frente a la sentencia que nos ocupa, en el sentido de que la retroacción de actuaciones sirva no sólo para corregir la falta de audiencia al Ayuntamiento en la tramitación del recurso aludido de reposición, sino para que, en el supuesto de que dichas actuaciones pasen de nuevo por la vía procesal, el Tribunal "a quo", cuide muy mucho del emplazamiento personal de la referida señora doña María Cristina .

Sin que podamos extender nuestro campo cognoscitivo y resolutivo a otros problemas, por las razones formales expuestas reformadas por los impedimentos derivados del principio de la "reformatio in peius".

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, en parte, el recurso de apelación número 1533/1988, promovido por la representación procesal de la Junta de Andalucía, frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la antigua Audiencia Territorial de Granada, de 15 de julio de 1988, debemos declarar y declaramos que la nulidad de actuaciones efectuada por la misma debe comprender no sólo el cumplimiento del trámite de audiencia al Ayuntamiento de Vicar (Almería), en la tramitación del recurso de reposición ya referido, sino el emplazamiento personal de doña María Cristina en el evento de que lo requiera el planteamiento de una nueva apertura jurisdiccional. Y sin imposición de costas. Y, a su tiempo, devuélvanse los autos originales y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Ángel Martín del Burgo y Marchan. Rubricados.

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