STS, 12 de Febrero de 1990

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1990:1207
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 169.- Sentencia de 12 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanciones. Ponderación de la cuantía de la multa. Proceso contencioso-administrativo.

Alegaciones del apelado: ámbito. Adhesión a la apelación: momento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 100 de la L.J.C.A. y 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.

DOCTRINA: Dada la posición procesal de apelado no se pueden hacer alegaciones impugnatorias de la Sentencia, que quedó firme para quien no apeló ni se adhirió a la apelación.

En el recurso contencioso-administrativo la adhesión a la apelación ha de hacerse en el escrito de personación, pues no existe en la regulación de la apelación de la L.J.C.A. trámite de instrucción inmediato al recibimiento de los autos. La moderación de la sanción por la Audiencia de Primera Instancia obedecía a la escasa gravedad de la infracción, atendida la mínima cuantía del material afectado, e insistiendo, el perjuicio causado, pues son razones que, conforme al art. 22 del Decreto 3767/1973, permiten reducir la sanción.

En Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de julio de 1986, en su pleito núm. 44.601 . contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre sanción de multa. Siendo parte apelada don Javier .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier, contra las resoluciones de la Dirección General de Política Alimentaria, de fecha 22 de agosto de 1983, y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 7 de marzo de 1984, esta última desestimatoria del recurso contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: anular y anulamos tales resoluciones, por su disconformidad a Derecho en cuanto las mismas no se ajusten al siguiente pronunciamiento: imponer e imponemos una sanción de 20.000 pesetas al recurrente. Independientemente abonará los gastos y tasas derivados de la tramitación del expediente administrativo del caso. Con las inherentes consecuencias legales y singularmente con la de dejar sin efecto el exceso de sanción impuesta al recurrente. Sin expresa imposición de costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de derecho: 1.° Única cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a derecho cuando por ellas se sanciona al recurrente con 100.000 pesetas por el hecho que se le imputa de poner a la venta de semillas de alfalfa no precintadas por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, según acta levantada en Tárrega, Lérida, el día 2 de febrero de 1983; así conocido el tema a decidir y visto, por un lado, el resultado negativo para la tesis del recurrente, de la prueba testifical del caso: folio 32 vuelto de los autos; y, por otra parte, la presunción derivada de que estando las semillas de alfalfa del recurrente en un establecimiento de venta al público, por ello ha de llegarse a la inevitable conclusión de que el destino de las mismas era el de su comercio, con lo cual la conducta del recurrente queda tipificada dentro del contenido del art. 20.3 b) del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, sobre "Reglamento General sobre Producción de las Semillas y Plantas de Vivero "; alcanzada la precedente conclusión, sólo resta determinar cuál sea la correcta cuantía de la sanción que a tal infracción corresponda, para cuya determinación ha de partirse del dato objetivo de que el ilícito del caso sólo alcanza a la modestísima cantidad del 95 kilogramos de semillas, que al precio estimado de 11,50 pesetas/kilogramo sólo llega a 1.092 pesetas, lo que obliga a una sanción mínima a virtud del principio de proporcionalidad de la pena, si bien no debe de perderse de vista el carácter de reincidente del recurrente, lo que conlleva, en aplicación de lo previsto en los arts. 21.2, 22.1 y 23.1 del ya citado Reglamento de 23 de diciembre de 1972, a la determinación de la multa en la suma de 20.000 pesetas, en cuyo sentido se estima el recurso, con la paralela anulación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho en cuanto no se ajusten a tal determinación. 2.° Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y como parte apelada el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en representación de don Javier .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, por escrito, en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, que revoque y deja sin efecto la recurrida, declarando ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Continuando el mismo por el Procurador Sr. Estévez en representación de don Javier, lo evacuó por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la recurrida, y se absuelva al Sr. Javier de los hechos que se le imputan; o subsidiariamente y para el caso de que no sea estimada la anterior pretensión, se confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 1990, previa notificación a las partes.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los consignados en la Sentencia apelada y además:

Primero

Los argumentos aducidos por la representación procesal del recurrente y apelado, Sr. Javier

, al evacuar el trámite de instrucción y alegaciones previsto en el art. 100.5 de la Ley jurisdiccional, no pueden ser tomadas en consideración por esta Sala, en razón a que desde la posición de apelado no se pueden deducir alegaciones impugnatorias de la Sentencia, toda vez que al no haber sido objeto de apelación por dicha parte aquélla queda en sus pronunciamientos firme y erigida en autoridad de cosa juzgada para quien se aquieta con su decisión al no haber interpuesto dentro del plazo de los cinco días siguientes a su notificación que señala el art. 97 de la Ley recurso de apelación contra la misma o haberse adherido a la apelación, de contrario interpuesta, sobre los extremos en que crea que le es perjudicial la Sentencia en el trámite previsto en el art. 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a la Ley de esta jurisdicción, siendo el momento de realizar la adhesión a la apelación, el escrito de personación pues al no existir en el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa trámite de instrucción inmediato al recibimiento de los autos, en que según el artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debería de realizarse la adhesión a la apelación, resulta forzoso que la postura de las partes quede determinada en aquel escrito, reservándose el de alegaciones, según el art. 100.5 de la Ley de la jurisdicción, para la defensa de las pretensiones de cada parte, debiendo de ser la del apelado, en congruencia con la postura procesal que adopta, la de defensa de la Sentencia y no su crítica o impugnación, por lo que no pueden, en ningún caso, ser tomadas en cuenta sus alegaciones en tal sentido formuladas ni acogerse su pretensión de que sea revocada la Sentencia de instancia y sustituida por otra en la que se acojan las pretensiones íntegras que formulo en su demanda y que fueron en parte rechazadas por la Sentencia objeto de apelación.

Segundo

Enjuiciando el recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado no podemos compartir sus tesis recursivas en razón a que el art. 21, párrafo 2, del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, sanciona los actos como los imputados con multa de 10.000 a 50.000 pesetas y la apreciación por la Sala de instancia de las razones que le conducen a fijar la misma en 20.000 pesetas ha de reputarse acertadas y adecuadas, atendidas la escasa gravedad de la infracción, en razón a la mínima cuantía de la partida de alfalfe (95 kilogramos) en la que se considera cometida la infracción reprochada, su importe en el mercado (1.092 pesetas) y el inexistente perjuicio causado, razones todas ellas que ponderadas conforme permite hacer el art. 22 del citado Decreto le llevan al juzgador de instancia a cifrar la sanción en su cuantía mínima (10.000 pesetas) y duplicada, habida consideración de la reincidencia del recurrente, como establece el art. 23 de La mencionada disposición, procediendo por todo ello y las razones que se consignan en el fundamento de derecho primero, de la Sentencia apelada, que han sido aceptados, la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la Sentencia objeto de impugnación.

Tercero

No se aprecia concurran las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley jurisdiccional para realizar un expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 4 de julio de 1986, al conocer del recurso contencioso-administrativo núm. 44.601, promovido por don Javier contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas causadas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que será publicada en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Gabriel Martínez Morete. -Rubricado.

10 sentencias
  • STSJ Galicia 961/2009, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...2649] , 15/06/87, 23/02/88, 19/04/88, 21/04/88, 16/06/88, 27/06/88 [ RJ 1988\ 5471] , 24/10/88, 25/10/88, 12/04/89, 18/12/89, 01/02/90, 12/02/90 [ RJ 1990\ 902] , 08/0390, 14/03/90, 15/03/90, 16/03/90, 05/10/90, 15/12/ 92, 18/09/92 y 05/10/93 [ RJ 1993\ 7161] ; y SSTSJ Galicia 10/06/94 [ AS......
  • STSJ Canarias 118/2023, 9 de Febrero de 2023
    • España
    • 9 Febrero 2023
    ...que se aprecie una auténtica resistencia al abono del salario la ley concede al trabajador esta vía de resolución ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1990). Por otra parte, los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un......
  • STSJ Galicia 2008/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...1986\ 2649], 15/06/87, 23/02/88, 19/04/88, 21/04/88, 16/06/88, 27/06/88 [ RJ 1988\ 5471], 24/10/88, 25/10/88, 12/04/89, 18/12/89, 01/02/90, 12/02/90 [ RJ 1990\ 902], 08/0390, 14/03/90, 15/03/90, 16/03/90, 05/10/90, 15/12/ 92, 18/09/92 y 05/10/93 [ RJ 1993\ 7161] ; y SSTSJ Galicia 10/06/94 [......
  • STSJ Galicia 1349/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • 13 Marzo 2009
    ...1986\ 2649], 15/06/87, 23/02/88, 19/04/88, 21/04/88, 16/06/88, 27/06/88 [ RJ 1988\ 5471], 24/10/88, 25/10/88, 12/04/89, 18/12/89, 01/02/90, 12/02/90 [ RJ 1990\ 902], 08/0390, 14/03/90, 15/03/90, 16/03/90, 05/10/90, 15/12/ 92, 18/09/92 y 05/10/93 [ RJ 1993\ 7161]; y SSTSJ Galicia 10/06/94 [ ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR