STS, 9 de Febrero de 1990

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1990:1110
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 166.- Sentencia de 9 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material: Arrendamiento de servicios; abogados. Recurso de casación por

infracción de ley: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de noviembre de 1985.

DOCTRINA: La diferencia entre el arrendamiento de servicios y el contrato de trabajo ha de venir

construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas

de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de

la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo, no siendo suficiente, para que exista este

último la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración, sino que la

característica esencial es la dependencia o subordinación.

Error de hecho: No procede la modificación por no estar acreditado lo que se pretende.

En la villa de Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Rita, representada por el Procurador señor don Luis Ferrer Recuero y defendida por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 10 de mayo de 1988, dictada en autos número 769/87, sobre despido, seguidos por demanda de dicha recurrente, contra don Miguel .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido don Miguel, representado y defendido por el Letrado don José Velasco Lavin.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora doña Rita, formuló demanda, contra don Miguel, sobre despido, ante la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, en la que tras exponer los antecedentes, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda, se declare la nulidad del despido de la actora y se condene al demandado a la inmediata readmisión en su puesto de trabajo, con abono de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el momento en que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 10 de mayo de 1988, se dictó sentencia por dicha Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, debo de abstenerme y me abstengo de entrar a conocer de la demanda formulada por doña Rita contra don Miguel remitiendo a la primera al Orden Civil de la Jurisdicción.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. Que la actora doña Rita, inició sus trabajos como abogada en la Sucursal que el Despacho del demandado tiene en Marbella. 2. Dichos trabajos como abogada empezaron el día 1 de abril de 1984 y por ellos venía retirando mensualmente la cantidad de 100.000 pesetas al mes todas ellas a cuenta del 15 por 100 del cobro de las minutas que llegaban a buen fin en aquellos asuntos y litigios en los que la actora actuaba como abogada. 3. La actora no estaba sometida ni a las órdenes, salvo lo referente al buen orden del Despacho y de la dación de cuenta de los asuntos en los que la actora actuaba como abogada. 3. La actora no estaba sometida ni a las órdenes, salvo lo referente al buen orden del Despacho y de la dación de cuenta de los asuntos en los que tenía plena libertad de actuación del demandado, ni tampoco estaba sometida a horario, jornada, régimen disciplinario o vacacional alguno. 4. El demandado abona, como lo hace con los demás abogados que con él trabajan, y a cuenta de los gastos comunes de los despachos, las licencias fiscales, colegios y demás impuestos y pagos devinientes de la actividad profesional de abogado. 5. La actora recibió el día 10 de diciembre de 1987 una carta del siguiente tenor literal: «Querida Rita : Por medio de la presente te comunico que he decidido rescindir con fecha de hoy nuestra relación profesional rogándote dejes de utilizar el despacho de la Avenida Ricardo Soriano, 36, de Marbella, para el ejercicio de tu profesión. Te autorizo por supuesto a llevarte los documentos de aquellos asuntos que han llegado a este despacho por tu actuación y la de tu marido. La liquidación final de las provisiones de fondos de estos asuntos así como de las minutas pendientes y del trabajo por ti realizado todavía sin minutar, se te entregará según vayan los clientes pagando. En cuanto a las provisiones de fondos de los asuntos que te llevas, te las giraremos en el momento en que nos acredites por carta que el cliente quiere que seas tú quien siga tramitando su asunto.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del número 5 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo número 1568/1980, de 13 de junio, por error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante a los folios 156 a 199, ambos inclusive, de los autos, en relación con la prueba testifical de esta parte y del demandado. II. Con igual amparo que el motivo anterior, por error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y de confesión judicial practicadas a instancia de esta parte. III. Al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, por violación, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del número 1 del artículo 8, en relación con el artículo 1, del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 . IV. Con igual amparo que el motivo anterior, por violación, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del número 4 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley de 10 de marzo de 1980 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora ha venido prestando servicios con la categoría de Abogado, en la sucursal que el despacho del demandado, igualmente abogado, domiciliado en Madrid, tenía en Marbella. Este último, por carta de 10 de noviembre de 1987, comunicó a la demandante la rescisión de «nuestra relación profesional» rogándole dejase de utilizar el despacho y autorizándole a llevar los documentos que hubiesen llegado al despacho por su actuación y la de su marido; a su vez le informaba sobre modo de liquidación de los asuntos pendientes. Entendía la demandante que, entre ambas partes, existía una relación laboral y que el cese unilateral equivalía a un despido, que, a falta de toda formalidad, debía declararse nulo. Su pretensión reclamatoria fue desestimada por la sentencia de instancia que declaró la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda, remitiendo a aquélla al orden jurisdiccional civil, y frente a tal resolución se interpone por la demandante recurso de casación, que instrumenta en cuatro motivos. Ampara los dos primeros en el artículo 167.5 de la Ley Procesal Laboral, y denuncia error de hecho en la valoración de la prueba documental obrante a los folios 156 a 199 en relación con la testifical -motivo primero- y de la prueba testifical y de confesión practicada a su instancia -motivo segundo-. Denuncian los dos restantes, por la vía del artículo 167.1 de la citada Ley Procesal, la no aplicación de los artículos 8.1 y 55.4 ambos del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

Deviene ocioso evocar que, cuando se cuestiona la competencia o no de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión actuada en el proceso, la Sala es soberana para examinar todo lo actuado y llegar, en su caso, a conclusiones tácticas diferentes a las afirmadas en la sentencia recurrida, con absoluta libertad de criterio y sin sujeción a las reglas estrictas que rigen la modificación de hechos probados.

Afirman los hechos segundo y tercero, declarados probados, que la actora, por el ejercicio de trabajos como abogado, venía retirando mensualmente la cantidad de 100.000 pesetas al mes, a cuenta del 15 por 100 del cobro de las minutas que llegaban a buen fin en aquellos litigios y asuntos en los que actuaba como abogada -hecho segundo-, y que no estaba sometida ni a las instrucciones, salvo lo referente al buen orden del despacho y de la dación de cuenta de los asuntos «en los que tenía plena libertad de actuación», ni a horario, jornada, régimen disciplinario o vacacional alguno -hecho tercero-.

Cuestiona la recurrente el hecho segundo, aseverando que su contenido no corresponde a la realidad, sino que percibía además del sueldo mensual fijo de 100.000 pesetas, una comisión del 15 por 100 sobre las minutas cobradas. Como apoyo de su pretensión cita la documental obrante a los folios 156 a 199, en relación con la prueba testifical de doña Rocío, doña Alicia -por ella propuesta-, y de don Benedicto y confesión del demandado. Pareja afirmación no se desprende de la prueba practicada que ha de valorarse en su conjunto y no fraccionadamente. Al efecto, manifiestan ambas testigos, propuestas por la demandante, que los recibos de 100.000 pesetas los hacían, ellas, todos los meses y que, en los mismos, ponían el término salario por órdenes del señor Benedicto, contable, quien a preguntas y repreguntas de ambas partes procesales -folio 147- manifiesta que se pagaba a la actora una cantidad a cuenta, que luego se descontaba del 15 por 100 de las minutas; minutas que, para su percepción, habían de llegar a buen fin, pues, como absuelve la misma -folio 147 vuelto- «cobraba a dinero cobrado».

Tercero

Pretende la recurrente, por el segundo motivo, la modificación del hecho tercero probado, a fin que se afirme, que su horario normal era de 9 a 2 y de 3 a 6 de la tarde dentro del cual, efectuaba, en ocasiones, gestiones profesionales en el Registro de la Propiedad, estando sometida a las órdenes del demandado y de sus hijos, quienes, también, integraban el despacho de éste. Fundamenta su aserto en la testifical, que propuso, expresiva de que «cumplía», como las secretarias deponentes, el horario normal de 9 a 2 y de 3 a 6, salvo cuando iba al registro, diciendo cuando salía, dónde se encontraba y de que «los hijos del demandado no actuaban como compañeros, sino que daban órdenes», así como en la absolución de éste, afirmando que «el horario de 9 a 13,30 será así, y que tal horario no era fijo, pues si hay que quedarse hasta la madrugada se quedan». Tales aseveraciones no son suficientes para acreditar lo pretendido; como argumenta el Ministerio Fiscal, razones de optimizar el trabajo del personal auxiliar del despacho por parte de los letrados del mismo puede justificar la conveniencia de su presencia coincidente con aquél, lo que no implica que la prestación de servicios de los letrados se limite al tiempo de trabajo del personal auxiliar. Contrasta, a su vez, la dependencia a un horario y a las direcciones y órdenes del empresario invocada con los siguientes datos: a) La cualificación de la demandante, como abogado en ejercicio, desde mayo de 1984 en que se dio de alta -junto a dos hijos del demandado- en el Colegio de Abogados de Málaga y en la licencia fiscal -folio 212-. b) La firma de las minutas de los asuntos, en que intervenía como colaboradora -folios 200 y 201-, así como el cargo del IVA en las mismas, c) La recepción, una vez concluida la relación jurídica, de la documentación correspondiente a los clientes aportados, por ella, al despacho -folio 203 y 204-. d) La existencia de una cuenta corriente, en la sucursal de Marbella, abierta por el demandado, de la que podían disfrutar solidariamente los hijos letrados de éste y la demandante -folio 75.

Cuarto

La diferencia entre el arrendamiento de servicios -o cualquier otra relación asociativa o societaria civil -del contrato de trabajo- tan difícil en ocasiones, como reconoce la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 1984, alegada por el recurrente, hasta el punto de haberse hablado de dos regímenes jurídicos distintos para una misma realidad o substrato social ha de venir construida sobra la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues -sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 1985-su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil. De las conclusiones fácticas, a que llega la Sala, se deduce la no integración de la actora en el círculo rector empresarial del demandado, no acompañando, tampoco, a la relación jurídica de autos la nota de ajenidad, pues aunque se trabajaba para otro -el cliente del despacho- no se trabaja por cuenta de otro. En definitiva, pues, se impone el rechazo del motivo tercero, por que se denuncia inaplicación del artículo 8.1 del Estatuto, lo que conlleva a la desestimación del motivo cuarto, que alega inaplicación del artículo 55.4 del citado Estatuto y la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Rita, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid -hoy Juzgado de lo Social -, en autos sobre reclamación de despido seguidos a instancia del nombrado recurrente contra don Miguel, en cuanto declara, como declaramos, la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver la cuestión debatida en el proceso, previniendo a las partes que deberán hacer uso de su Derecho, si a su interés conviene, ante el orden civil de la jurisdicción.

Con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Víctor Fuentes López.- Mariano Sampedro Corral.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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