STS, 13 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:1256
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79.- Sentencia de 13 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia. Responsabilidad de los administradores.

NORMAS APLICADAS: Artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: Si se entiende por incongruencia en su exposición más sencilla la discrepancia o falta de adecuación entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en el fallo, es el caso que la sentencia que se recurre se ajusta de tal manera en su parte dispositiva al suplico de la demanda que pudiera decirse que es copia literal del mismo y si esto ya pudiera ser factor decisivo en la desestimación del motivo es que además tiene como único fundamento jurídico determinante del fallo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y si en efecto se cita el artículo 81 lo es a los solos efectos de la reserva de acciones a socios y terceros por actos de los administradores que lesionan directamente los intereses de aquéllos.

La condena a los tres condemandados no lo es en su cualidad de socios de la Sociedad, sino como miembros del Consejo de Administración.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cervera del Río Pisuerga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Santiago y don Víctor representados por el Procurador don Isacio Calleja García y asistidos de Letrado don Jaime Calderón Alonso y como recurrido personado «Excavaciones Castilla, S. L.» representada por el Procurador don José Llores Valderrama, asistido de Letrado don Carlos Cebrián Echarri.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Francisco Conde Guerra en nombre de «Excavaciones Castilla, S. L.» y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Cervera del Río Pisuerga se dedujo demanda de menor cuantía contra don Santiago, don Víctor y don Carlos Daniel sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia condenando a «Carbones Peñota,

S. A.» (que también es demandado) a pagar a mi mandante la cantidad de 4.725.915 pesetas, con más los intereses legales que corresponda, declarando asimismo responsables por negligencia grave a los también demandados don Santiago, don Víctor y don Carlos Daniel, y condenándoles solidariamente a pagar dicha cantidad, con sus intereses, si no la hiciera efectiva «Carbones Peñota, S. A.» en el término que señale para ello en trámite de ejecución de sentencia; e imponiendo expresamente a los demandados las costas de este juicio.

Segundo

Por la Procuradora doña Inmaculada Vielba Noriega en nombre de don Santiago y don Víctor se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda, en lo que afecta a nuestros representados, se les absuelva de cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma. Con las costas a la parte actora.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos el Juez de Primera Instancia de Cervera del Pisuerga dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1986 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Francisco Conde Guerra en nombre y representación de "Excavacaciones Castilla, S. A." contra "Carbones Peñota, S. A.", Santiago, Víctor y Carlos Daniel, debo absolver y absuelvo a estos últimos de cuantas pretensiones se contienen en el suplico de la misma, imponiendo a la actora al pago de las costas procesales.»

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1988 cuya parte dispositiva dice así: Fallamos: «Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Excavaciones Castilla, S. L." contra sentencia de 31 de julio de 1986, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Cervera de Pisuerga, a la que el presente rollo 37/87 de esta Sala se refiere, cuya sentencia se revoca, y en su lugar, y estimando la demanda, condenamos a "Carbones Peñota, S. A." a pagar a la Sociedad "Excavaciones Castilla, S. L." la cantidad de

4.725.915 pesetas, con los intereses legales que correspondan; que asimismo declaramos responsables por la negligencia grave observada por los demandados, Consejeros de Administración de dicha Sociedad demandada: Don Santiago, Presidente; don Víctor, Vice-Presidente, y don Carlos Daniel, Secretario, a los que, solidariamente se condene a pagar dicha cantidad de principal e intereses, a la parte actora, si "Carbones Peñota, S. A." no las hiciere efectivas, en trámite de ejecución de sentencia, en el término que se les señale en dicho trámite. Se imponen las costas de la Primera Instancia a los demandados, y no se hace expresa condena a ninguna de las partes en la Segunda Instancia.

Quinto

Por el Procurador don Ignacio Corujo Pita en nombre de don Santiago y don Víctor se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción por interpretación errónea, del artículo 359 de la Ley Procesal Civil y la Doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esa Sala, de 15 de junio 13 y 20 de diciembre de 1982, 28 de mayo de 1985 y 19 de diciembre de 1986. Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción por aplicación indebida, del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción, por interpretación errónea, del artículo 79 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción por violación en sentido negativo, del párrafo 4.º del artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Motivo quinto: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, infracción por violación que implica desconocimiento, del artículo 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas .

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el veintinueve de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el primer motivo, amparado en la causa tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la infracción «por interpretación errónea» del artículo 359 de la Ley Procesal Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita y en particular en relación con el caso concreto objeto de litis la de 21 de mayo de 1985; se imputa a la recurrida sentencia que «en el escrito de demanda, en la acción que se ejercitaba -se decía- que tenía su apoyo en el derecho reconocido en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas . No se hacía ninguna referencia al artículo 81 de aquel cuerpo legal . Tampoco se hacía ninguna referencia, entre los hechos de la demanda, a que no se había solicitado ni la suspensión de pagos, ni de la quiebra por los Administradores, para justificar una teórica responsabilidad de los mismos»; pues bien si entendemos por incongruencia en su exposición más sencilla a la discrepancia o falta de adecuación entre las pretensiones de la demanda y lo resuelto en el fallo, es el caso que la sentencia que se recurre, se ajusta de tal manera, en su parte dispositiva al suplico de la demanda que pudiera decirse que es copia literal del mismo; y si esto ya pudiese ser factor decisivo en la desestimación del motivo, es que además, tiene como único fundamento jurídico determinante del fallo lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y si en efecto se cita el artículo 81 lo es a los solos efectos de la reserva de acciones a socios y terceros por actos de los administradores que lesionan directamente los intereses de aquéllos; como tampoco tiene realidad, en el sentido que quiere atribuirle el recurrente, a la que no sabe calificar, sino de mera narración de cual hubiese podido ser la conducta a seguir por los demandados para evitar los daños a los que dieron lugar, sin tener otro alcance esa referencia de suspensión de pagos y quiebra: por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Segundo

El motivo segundo, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción «por aplicación indebida», del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas ; ya se dice en el motivo, apartado a) que «si lo anteriormente razonado no tuviese acogida procesal, es evidente que el artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas se ha aplicado indebidamente por la Sala de instancia», para en el apartado b) justificar dicha aplicación indebida en que al no haber presentado los administradores una Suspensión de Pagos ni una Quiebra, para la Sala implica una negligencia grave, «que ha sido la causa que ha producido, como un efecto, un daño que tampoco en el momento presente es real y por ello incuestionablemente cierto»; a estos efectos es de tener en cuenta que la recurrida sentencia tras sancionar la procedente condena a la «Sociedad Carbones Peñota, S. A.» sujetándose a los términos del suplico de la demanda y en relación a los demás codemandados, teniendo en cuenta que la parte actora sólo pide su condena «si no hiciera efectiva "Carbones Peñota, S. A."» en el término que se señale para ello en ejecución de sentencia, la cantidad objeto de reclamación y los intereses que correspondan, pasa a examinar el tema de su responsabilidad»; condicionada claro es a aquel evento, para lo que con todo acierto y breve examen a través del tiempo de cómo la legislación ha mantenido un criterio benevolente, no imputándoles a los administradores responsabilidad, sino en caso de dolo o negligencia grave, contempla el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas el que les responsabiliza frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y con ello razonar que la situación creada por los administradores demandados (declarado en rebeldía la «Sociedad Carbones Peñota») es evidentemente irregular; y si hubiese desaparecido el patrimonio de «Carbones Peñota, S. A.» y los administradores lo han contemplado sin haber tomado precauciones y garantías para respaldar las obligaciones de la sociedad demandada frente a sus acreedores, es evidente que no se han comportado con la diligencia de un comerciante ordenado o un representante legal que exige el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas por ello deben ser condenados los tres codemandados Consejeros de la sociedad demandada «si ésta no hace efectiva la condena a que esta sentencia se refiere como responsables por negligencia grave, en los términos que se transcriben en la súplica de la demanda; esta condena a los tres codemandados, no lo es en cualidad de socios de la sociedad, sino como miembros del Consejo de Administración»; en este orden es de señalar que el sistema de responsabilidad de los administradores, está recogida en la Ley de Sociedades Anónimas a través de los artículos 79, 80 y 81, de tal modo que el 79, que es el que aplica el Juzgador de Instancia, establece la responsabilidad de los administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, así como el supuesto de exoneración de responsabilidad, el 80 se refiere a la acción social de responsabilidad es decir la que corresponde a la propia sociedad contra sus administradores por daños producidos en el patrimonio social, para en el 81 tratarse de los daños producidos directamente en el patrimonio de los socios o de terceros por actos de los administradores, en relación o concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 79, que de tal modo lo completa; y como precisamente el Juzgador se basa en el 79, y si cita el 81 es a los efectos de esa acción que sanciona para hacer efectiva la responsabilidad que establece el 79, ni cabe decir que lo aplica indebidamente, ni la condena trae causa de aquella falta de presentación de suspensión de pagos o quiebra, sino de aquel actuar o proceder, determinando la desestimación del motivo.

Tercero

Con el mismo amparo procesal el motivo tercero, denuncia la interpretación errónea del artículo 79 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas ; para ello se hace por el recurrente un planteamiento que le es apropiado a sus fines de defensa con total olvido, interesado, de lo que preceptúa dicho artículo y de ahí, claro está, esa interpretación errónea, y así señala, como requisito exigido por el invocado precepto, la existencia de un acuerdo adoptado en forma expresa y concreta; bien patente es que conforme al artículo 79, «los Administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado comerciante», con ello la Ley les está exigiendo una diligencia normal en el desempeño de su cargo, diligencia que será uno de los factores determinante de su responsabilidad, continuando el artículo «frente a los accionistas y frente a los acreedores, responderá del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave», pues bien fácil es colegir, que no hay una determinación de casos o requisitos en los que sea exigible dicha responsabilidad, la que está relacionada simplemente con el desempeño del cargo en multitud de ocasiones estará establecido por la propia Ley en relación a las obligaciones que se les imponen, pero en otros no tendrá otra consecuencia que la de que con actuar incurran en malicia, abuso de facultades o negligencia grave, sin perjuicio de nexo que debe existir, en todo caso, entre el daño y la conducta del Aministrador, y corno el Juzgador de Instancia no la concreta en aquella falta de solicitud de suspensión de pagos y quiebra, no haciendo otra cosa que narrar la que hubiera sido conducta legal, sino que se apoya en la situación en la que se encuentra la sociedad demandada declarada en rebeldía y para el supuesto de que no cumpliera la condena que se la impone en la sentencia recurrida, el razonamiento del motivo cae por su base haciendo procedente su desestimación.

Cuarto

El motivo cuarto, también con el propio amparo de su anterior, denuncia la infracción que se dice «por violación en sentido negativo», del párrafo 4.° del artículo 80 de la Ley de Sociedades Anónimas . Aclara el recurrente que dicho párrafo cuarto «se desconoce por violación que implica no aplicación en la sentencia que es objeto de nuestra censura», es decir, tal como se entendía vigente el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes de su reforma, cuando no era bastante señalar la norma infringida, sino que además había de decirse el modo en el que lo era violación, interpretación errónea o aplicación indebida, como se expresaba en el número 1.º de dicho artículo, cuando no se aplicaba cierto procedente; pero es el caso que dicho precepto no es de aplicación al caso de litis, toda vez que la primera condición que impone dicho párrafo para que los acreedores de la sociedad, puedan dirigirse contra los administradores dentro de la normativa del artículo 80, es que la acción tienda a reconstruir el patrimonio social y que la acción social no haya sido ejercitada por la sociedad o sus accionistas (párrafo tercero) acción de carácter subsidiario, a más de que presuponga la falta de ejecución del acuerdo tomado por la Junta General, independientemente de que en caso de transigir o renunciar al ejercicio de la acción por la junta determinaría el decaimiento de los acreedores, por lo que siendo obvio aquella falta de aplicación, al supuesto debatido no cabe decir que dicho precepto haya sido violado o en sentido más general infringido por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Quinto

El motivo quinto, también bajo el amparo de la causa de igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción «por violación que implica desconocimiento, del artículo

  1. de la Ley de Sociedades Anónimas »; mas sin embargo, al denunciar tal infracción por violación más parece que ese desconocimiento que se atribuye al Juzgador lo es más del propio recurrente; ya cuida, a estos efectos, el Juzgador de Instancia de aclarar que «Esta condena a los tres codemandados, no lo es en cualidad de socios de la Sociedad, sino como miembros del Consejo de Administración», y es precisamente la propia Ley la que no olvida al regular, cuando trata de los administradores sus responsabilidad, como ya se dijo anteriormente, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores, bastante para desestimar el motivo.

Sexto

Desestimados los cincos motivos procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente conforme preceptúa el artículo 1.715 de la Ley procesal civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Santiago y don Víctor contra la sentencia que, con fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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