STS, 10 de Febrero de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:13268
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 73.- Sentencia de 10 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: El debate procesal fue el que diseñaron las partes.

Quien anota preventivamente un embargo no adquiere el carácter de tercero hipotecario, pues para

que el embargo sea eficaz ha de versar sobre bienes propios del embargado y si han perdido este

carácter es ineficaz, aunque contradiga la apariencia registral con la consecuencia de que, al

haberse extinguido el derecho real que gravaba la propiedad, éste recupera su libertad frente a

todos.

La escritura de pago es de 1976 y el embargo de 1982, lo que abona la credibilidad de la escritura

de pago, sin prueba alguna que la refute.

En la villa de Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el presente recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, en autos de juicio declarativo de menor cuantía (Tercería de Dominio) promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina, cuyo recurso fue interpuesto por don Bruno, don Juan Ignacio y don Raúl, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistidos por Letrado no comparecido, siendo parte recurrida don Franco, doña Lucía y don Andrés, representados por el Procurador de los Tribunales señor Gala Escribano y asistidos del Letrado don Tirso Lumbreras Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Talavera de la Reina, habiendo visto los presentes autos de Juicio ordinario declarativo de menor cuantía (Tercería de Dominio) promovidos a instancia del Procurador don José Luis Fernández Muñoz en nombre y representación de don Franco y doña Lucía, dirigidos por el Letrado don Tirso Lumbreras Vázquez contra don Bruno, don Juan Ignacio y don Raúl y asimismo contra don Andrés, autos tramitados en base a los siguientes hechos: El día 16 de mayo de 1975, la «Sociedad Mercantil Explotaciones Agrícolas de Almuñécar, S.A. (Eagalsa)», constituyó un derecho real sobre 40 viviendas de su propiedad a favor del codemandado en esta litis Andrés, en garantía de la devolución a este de 20.000.000 de pesetas que aquélla reconoció adeudarle, hipoteca que se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 3 de octubre de 1975. Con fecha 16 de junio de 1976 el acreedor hipotecario antes mencionado otorgó escritura pública de carta de pago y cancelación de la hipoteca a la que se ha aludido en el ordinal anterior, si bien tal acto no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad. La entidad mercantil propietaria de las viviendas cuya hipoteca fue cancelada, «Eagalsa», otorgó poder a favor de Juan Pedro y otros confiriéndoles, entre diversas facultades, la de vender inmuebles, ejercitando tal poder Juan Pedro vendió al tercerista Franco los inmuebles antes aludidos, operación que se documentó a través de escritura pública el día 27 de diciembre de 1978, si bien ninguna de tales escrituras accedieron al Registro Mercantil y de la Propiedad hasta el día 11 de abril de 1985 en que la escritura de apoderamiento mencionada se presentó ante el Registro Mercantil. El Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1986, conteniendo la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como estimo íntegramente la demanda entablada por el Procurador don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de don Franco y doña Lucía, contra don Bruno, don Juan Ignacio y don Raúl, representados por el Procurador don José Javier Ballesteros Jiménez y don Andrés, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro el derecho embargado de plena y exclusiva propiedad de los actores y por extinguido el crédito hipotecario en que consistía, ordenando se alce el embargo trabado y se proceda a la cancelación del asiento registral correspondiente con expresa imposición de las costas causadas a los demandados.»

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el que fue admitido en ambos efectos, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta instancia, y señalado día y hora para la vista ésta tuvo lugar con la asistencia de las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites. La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid dictó con fecha 8 de marzo de 1988 la siguiente resolución: «Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha 19 de mayo de 1986 por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Talavera de la Reina, con imposición a los apelantes de las costas causadas en la apelación.»

Tercera

Por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cardiniere en nombre de don Bruno, don Juan Ignacio y don Raúl, se interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infringir el fallo el artículo 6.4.° y 7 del Código Civil, así como la Jurisprudencia de esta Excma. Sala que los interpreta y que se cita en el cuerpo de este escrito, en relación con el artículo 348 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 por infringir el fallo los artículos 1.219 y

1.526, ambos del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción de lo que dispone el artículo 144 de la Ley Hipotecaria .

Motivo cuarto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo en infracción de los artículos 1.258 y 1.281 del Código Civil .

Motivo quinto: Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo en el vicio de incongruencia con infracción de lo establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo sexto: Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incidir el fallo en infracción del artículo 24 de la Constitución Española y con amparo en el número 5.° del citado precepto.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuándose el correspondiente traslado para instrucción, se señaló día para vista que ha tenido lugar el 24 de enero actual.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que se impugna, confirmatoria de la dictada en Primera Instancia, da lugar a la demanda de tercería interpuesta por el dueño de unas fincas, frente a los demandados', que había embargado un derecho de crédito hipotecario sobre las fincas, inscrito en el Registro de la Propiedad, pero no cancelado, cuando la realidad, según las sentencias, es que está demostrado el pago de dicho crédito por escritura pública, que tiene cinco años de anterioridad sobre el proceso en el cual se produjo la traba. La sentencia no se impugna, en casación, por la vía del error de hecho. Segundo: La primera razón que sustenta el recurso, se basa en el fraude de ley y se señala la infracción de los artículos 6.4.° y 7 del Código Civil (motivo 1.°) y 24 de la Constitución Española (motivo

6.°), amparado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Afirman los recurrentes que el crédito embargado subsiste y que el documento de pago, del año 1976, unilateralmente otorgado por el acreedor embargado, es una superchería sobre la que no ha existido suficiente debate, que hubiera demostrado, en definitiva, una actuación contraria a la buena fe, convincente entre los demandados, adquirientes de las fincas en 1978, el acreedor hipotecario y la sociedad vendedora y, en definitiva, constitutiva de fraude de Ley. La argumentación viene expuesta en la contestación a la demanda, pero la escasa prueba pedida y practicada, toda documental, no permite, en absoluto, deducir tal conducta, especialmente en cuanto atañe a la parte recurrida, por lo que ambos motivos, deben ser desestimados, ya que el debate procesal fue el que las partes diseñaron.

Tercero

Un segundo razonamiento se contiene en los motivos segundo y tercero, con la misma base procesal, por infracción respectivamente, de los artículos 1.219 y 1.526 del Código Civil y 144 de la Ley Hipotecaria. No se concede validez a la escritura de pago del crédito hipotecario por la sola afirmación del acreedor, sin constancia registral. Frente a ello, la sentencia razona que, según muy reiterada jurisprudencia (ejemplo: sentencia de 12 de diciembre de 1988) quien anota preventivamente un embargo, no adquiere el carácter de tercero hipotecario pues, según esta misma jurisprudencia, para que el embargo sea eficaz, ha de versar sobre bienes propios del embargado y si han perdido este carácter, es ineficaz, aunque contradiga la apariencia registral, con la consecuencia de que, al haberse extinguido el derecho real que gravaba la propiedad, ésta recupera su libertad, frente a todos, como se pretende por medio de las tercerías de dominio, cuyo fin específico es el alzamiento de la traba. En este caso, se ha de tener en cuenta que la escritura de pago es de 1976 y el embargo, de 1981, lo que abona la credibilidad de la escritura de pago, sin prueba alguna que la refute, por lo que deben rechazarse los motivos expuestos.

Cuarto

Finalmente, se aduce que, en la escritura de compra de los actores, del año 1978, se adquiere el objeto del contrato como libre de cargas, respetando las que consten en el Registro de la Propiedad. Esta tesis concluye que el crédito embargado no estaba, entonces, congelado y que, por tanto, se reconoce su subsistencia, según se expone en el motivo cuarto, amparado en el artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.258 y 1.281 del Código Civil y el motivo 5.°, que se apoya, por incongruencia, en el artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia ha hecho una mala interpretación y no ha seguido el recurso del debate. La argumentación no puede mantenerse, porque la sentencia recurrida interpreta la cláusula como de estilo, cláusula de mera rutina de la que no se puede desprender una concreta existencia de cargas e incluso apunta la necesidad de que el proceso (con una oposición que apunta la vía penal), hubiera debido dirimirse con la presencia de los vendedoras, pero la realidad es que el resultado de la prueba documental, manifiesta un crédito hipotecario que nace en 1975, un pago, en 1976 y una transmisión en 1978, sin prueba alguna que permita relacionar estos hechos ocurridos en un lapso de tiempo normal, con la finalidad de que el acreedor hipotecario tratase de eludir un embargo producido en 1981, favoreciendo a unas personas sin razón aparente, por lo que han de ser rechazados estos motivos.

Quinto

Es de aplicación el artículo 1.715 (final), de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por don Bruno, don Juan Ignacio y don Raúl

, contra la sentencia que con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, con expresa imposición de las costas y pérdida del depósito legal, póngase en conocimiento de la mencionada Audiencia a los efectos procedentes, devolviéndose el rollo de Sala que remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, la que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, expidiéndose al efecto las copias necesarias, lo acordamos, mandamos y ante firmamos los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el mismo día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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