STS, 14 de Febrero de 1990

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1990:1304
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 177.- Sentencia de 14 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Falta de acuerdo corporativo.

Subsanación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82, b), y 129 de la L.J.C.A .

DOCTRINA: Si no se exige el previo acuerdo del órgano corporativo con competencia para accionar

se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad recurrente, cuya voluntad

manifestada en el específico acuerdo no puede ser manifestada por el poder para representarla en

juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones en cualquier proceso, ya que una

cosa es el poder de postulación y otra la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del

poder. El recurrente hizo dejación del plazo de subsanación de los defectos formales.

En Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 265 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado señor Lillo Pérez, contra el Real Decreto 468/1987, sobre prestación de servicios esenciales por empresas distribuidoras y comercialización de productos petrolíferos. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-administrativo mediante escrito de 22 de abril de 1987, en providencia de 4 de junio de 1987 se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte a la recurrente, hacer la preceptiva publicación de edicto, anunciando la interposición en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

Segundo

En providencia de 21 de noviembre de 1988 se acordó dar traslado del expediente a la parte demandante para que formulara la demanda; lo que verificó en escrito en el que después de resaltar los hechos que resultan del expediente y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que declare nulo de pleno derecho por vulneración del art. 28.2 de la Constitución el Real Decreto impugnado; por otrosí solicita se impongan las costas a la parte demandada, y por segundo otrosí solicita el recimiento a prueba del proceso.

Tercero

Dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 8,4 de la Ley 62/1978, éste suplica a la Sala acuerde la desestimación del recurso.

Cuarto

Dado traslado de la demanda para su contestación al Abogado del Estado, el mismo presentó escrito en el que presentó los hechos y fundamentos de derecho correspondientes al caso y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia, declarando la inadmisibilidad de este recurso, solicitando por otrosí el recibimiento del juicio a prueba, y por segundo otrosí dice que no procede el recimiento a prueba solicitado por el actor.

Por Auto de 19 de abril de 1989 la Sala acuerda no haber lugar a recibir a prueba este recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras interpuso recurso contenciosoadministrativo contra el Real Decreto 468/1987, de 3 de abril, sobre garantías de prestación de servicios esenciales por empresas distribuidoras, de transporte comercializadoras de productos petrolíferos, al entender que vulnera el art. 28.2 de la Constitución, garantizador del derecho a la huelga.

Antes de entrar en el examen del tema de fondo que se nos plantea, debemos detenernos en si ello es posible, porque el Abogado del Estado ha opuesto cuatro objeciones formales a la admisibilidad del proceso, acerca de las cuales debemos tener en cuenta que, en caso de que apreciemos la existencia de alguna de ellas, la parte recurrente habría hecho dejación de su derecho a subsanarlas, previsto en el art. 129.1 de la Ley de la jurisdicción, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le había notificado el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado, que es en el que se contienen las alegaciones de defectos formales.

De todos los alegados, el que realmente tiene trascendencia es el tercero, es decir, el consistente en que el recurso ha sido interpuesto por persona no representada debidamente, en cuanto que falta la adopción por la entidad demandante del correspondiente acuerdo para interponer el recurso.

En algunas ocasiones se ha querido ver en el art. 24 de la Constitución una cierta relajación de este requisito procesal. Sin embargo, entendemos que en nada ha sido afectado por el precepto constitucional que consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, porque al ser ésta rogada en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, lo primero que es necesario aclarar es si la persona jurídica interesada ha solicitado dicha tutela, lo que. a su vez. precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figure como recurrente, cuya voluntad, expresada en el correspondiente y específico acuerdo, no puede ser suficientemente manifestada por el poder para representarla en juicio otorgado por quien tiene facultades para ejercer acciones y excepciones en cualesquiera procedimientos, ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder.

De todas formas, no estará de más indicar que cualquier esfuerzo por parte del órgano jurisdiccional para facilitar la subsanación del defecto, yendo más allá de lo dispuesto en el art. 1.291 de la Ley de la jurisdicción, mediante la apertura excepcional de un nuevo plazo de oficio, tampoco aparece justificado en este caso, porque las posibles violaciones del derecho constitucional de huelga que se denuncian en el Real Decreto impugnado, más que de su texto normativo considerado en abstracto, habrán de derivarse de su aplicación casuística y del plan a que se refiere en el art. 2.°, que serán residenciables ante esta jurisdicción, incluso con la fórmula indirecta de poner en entredicho la legalidad o constitucionalidad del propio Real Decreto.

Segundo

Al declarar la inadmisibilidad del recurso no se está en el supuesto que describe el art. 10.3 de la Ley 62/1978, por lo que no procede hacer declaración especial sobre costas.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras contra el Real Decreto 468/1987, de 3 de abril, sobre prestación de servicios esenciales por empresas dedicadas a la distribución, comercialización y transporte de productos petrolíferos. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. José Luis Buitrón Vega.-Rubricado.

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