STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1990:13437
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

84.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. «Reformado in peius». Derecho transitorio. Designación de

perito. Intereses.

NORMAS APLICADAS: Artículos 408, 840 y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Disposición transitoria Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de seguro.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 y 16 de octubre de 1987,10 de octubre de 1988 y 15 de junio de 1989.

DOCTRINA: Conforme a los artículos 408 y 840.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil de derecho quedará firme la sentencia apelada al no haber justificado el apelante la personación en forma ante el Tribunal Superior dentro del término del emplazamiento, pues en cuanto al no recurrente quedó convertida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiere y esto como dice el artículo 408 «sin necesidad de declaración expresa sobre ello».

Para los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 8 de octubre de 1980 entre los que se hallan los debatidos, hasta que no transcurran dos años no se les puede aplicar sus preceptos, es decir, hasta el día 18 de abril de 1983. No ha lugar, en definitiva, a aplicar el caso litigioso la nueva Ley de 1980 y sí la legislación anterior contenida en los Códigos de Comercio y Civil. Del hecho de designar un perito para tasar unos daños no deriva que necesariamente haya de renunciarse a la oposición que proceda en la litis subsiguiente.

La condena al pago de cantidad líquida devenga a favor del acreedor hasta que sea totalmente ejecutada la sentencia un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementando en dos puntos, norma aplicable a toda clase de procesos y de resoluciones judiciales que contengan condena al pago de una cantidad líquida.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Federico representado por el Procurador don León Carlos Álvarez Álvarez y asistido de Letrado don Narciso del Campo del Campo, y como recurrido personado «La Unión y el Fénix Español, S.A.», representado por el Procurador don Francisco Reina Guerra y asistido de Letrado don Fernando Plaza Anastasio, siendo también recurridos no personados «Mapfre Industrial, S.A.» y «Unión Popular de Seguros, S.A.». Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre de don Federico y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga se dedujo demanda de menor cuantía contra «Mapfre Industrial, S.A.»; «La Unión y el Fénix Español, S.A.» y «Unión Popular de Seguros, S.A.» sobre reclamación de cantidad y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia reconociendo a don Federico el derecho a litigar gratuitamente, con los beneficios inherentes señalados en el artículo 30 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso de menor cuantía, promovido por la demanda principal que antecede, sus incidencias y recursos.

Segundo

Por el Procurador don Vicente Vellibre Vargas en nombre de la entidad «La Unión y el Fénix Español, S.A.» se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que desestimándose la demanda, se estime la excepción invocada por esta parte, no entrándose en el fondo del asunto; o bien entrando en el fondo de la cuestión, se desestime igualmente la demanda absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

Tercero

Por el Procurador don José María Blázquez Peña, en nombre de la entidad «Unión Popular de Seguros, S.A.», se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose dicha demanda, se estime la excepción alegada por esta parte sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, o bien, entrando en su conocimiento, se desestime la demanda y por las razones expuestas se absuelva a mi representada de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las costas a dicha parte actora.

Cuarto

Por el Procurador don Miguel Lara de la Plaza en nombre de «Mapfre Industrial, S.A.» se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con la preceptiva imposición de costas al actor.

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1986 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que desestimando la excepción de caducidad alegada por los demandados y estimando en parte la demanda presentada por el Procurador don Manuel Gómez Jiménez de la Plata, en nombre de don Federico, contra "Mapfre Industrial, S.A., Cía de Seguros y Reaseguros"; "La Unión y el Fénix Español, S.A., Cía de Seguros Reunidos, S.A." y "Unión Popular de Seguros, S.A." debo condenar y condeno a la entidad "Mapfre Industrial, SJE., Cía de Seguros y Reaseguros", a pagar al actor como indemnización la cantidad de 3.500.000 pesetas; a la entidad "La Unión y el Fénix Español, Cía de Seguros Reunidos, S.A." a pagar al actor como indemnización la cantidad de 6.000.000 pesetas, y la entidad "Unión Popular de Seguros, S.A.", a pagar al actor como indemnización la cantidad de 4.350.000 pesetas, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes».

Sexto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: Fallo: «Que confirmando parcialmente como confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, debemos absolver de la demanda a las Compañías, de Seguros "La Unión y el Fénix Español, S.A." y "Unión Popular de Seguros, S.A."; y en cambio debemos condenar y condenamos a la Compañía "Mapfre Industrial, S.A." a que pague a don Federico la cantidad de 3.500.000 pesetas, sin expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Séptimo

Por el Procurador don León Carlos Álvarez Álvarez en nombre de don Federico se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Motivo primero: Fundamento en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringen por violación de los artículos 359, 408, 705 y 840 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Fundamento en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringen por aplicación indebida (derivada de interpretación errónea) la Disposición Transitoria de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro y por violación (que produce inaplicación) el artículo 23 de la mentada Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro.

Motivo tercero: Fundamentado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo cuarto: Fundamentado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringe por violación por inaplicación los artículos 45, 49, 38 en su último párrafo y 20, todos ellos de la Ley de Contrato de Seguro número 50/80 de 8 de octubre.

Motivo quinto: Fundamentado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo sexto: Fundamentado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringe por violación por inaplicación el artículo 921, cuarto párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo séptimo: Fundamentado en el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la sentencia recurrida se infringen por violación al no aplicarse, el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por aplicación indebida el artículo 896, tercer párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el treinta de enero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen de la litis de que dimana este recurso de casación se pide la condena con carácter de solidaria de las entidades aseguradoras «Mapfre Industrial, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros», «La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.A.» y a la «Unión Popular de Seguros, S.A.» a pagar al demandante don Federico las sumas que respectivamente señala, como consecuencia de un incendio del almacén de calzados que tenía en Málaga dicho asegurado y como indemnización de los daños por el siniestro acaecido. En la sentencia de Primera Instancia fue estimada la demanda en cuanto a las sumas pedidas, pero no en cuanto a un 20 por 100 más como recargo; apelada la sentencia por el propio actor y por las tres demandadas, sin embargo, el recurso únicamente fue mejorado, es decir, comparecieron en Segunda Instancia, por el primero y dos de la segunda, no haciéndolo la entidad «Unión Popular de Seguros». La sentencia recurrida revoca en parte la sentencia apelada y condena únicamente al pago de la suma para ella acotada a la entidad «Mapfre Industrial, S.A.», y absuelve a las dos restantes. El recurso de casación es interpuesto por el demandante de Primera Instancia, solicitando nuevamente se estime íntegramente la demanda.

Segundo

El primero de los motivos del recurso, como los restantes, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción de los artículos 359, 408, 705 y 840 de la citada Ley procesal y la jurisprudencia sobre la prohibición de «reformado in peius» en los recursos de apelación. Este motivo ha de ser sin duda estimado, ya que como indica el recurso la entidad «Unión Popular de Seguros» que fue condenada en Primera Instancia a pagar al ahora recurrente la suma de

4.350.000 pesetas, si bien presentó escrito anunciando el recurso de apelación, no compareció después a la denominada mejora del recurso en Segunda Instancia, es decir, no compareció ante el Tribunal de apelación, y, sin embargo, la sentencia recurrida en casación lo absuelva indebidamente, ya que con su actuación u omisión de mejora del recurso, lo que hizo fue consentir el fallo condenatorio para ella en primera instancia. Por consiguiente, conforme a los artículos 408 y 840.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «de derecho quedará firme la sentencia apelada» al no haber verificado el apelante la personación en forma ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento, pues en cuanto al no recurrente quedó consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial a que se refiere, y esto, como dice el artículo 408, «sin necesidad de declaración expresa sobre ello». Por consiguiente y en vista de la estimación de este motivo de casación, en el fallo de esta Sala ha de ser anulada la sentencia recurrida en cuanto absuelve a la citada entidad «Unión Popular de Seguros, S.A.», para ser confirmada en este extremo al menos la sentencia recaída en Primera Instancia.

Tercero

El segundo de los motivos del recurso acusa la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea de la disposición transitoria de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, sobre contrato de seguro. Entiende el recurso que dicha Ley especial ha de ser aplicada desde el comienzo de su vigencia el día 18 de abril de 1981 sin observar los plazos que señala la mentada disposición transitoria. Como hechos probados al respecto e incontrovertidos son de resaltar: que el siniestro se produjo el 8 de agosto de 1981, ya vigente la Ley especial de contrato de seguro; que la cláusula 32 de las respectivas pólizas, anteriores a la vigencia de dicha Ley, establecía la caducidad del derecho a reclamar a los seis meses de causado el siniestro, y la acción para reclamar contra los acuerdos de la compañía concediendo o denegando la indemnización caduca al año de haberse hecho saber por carta certificada o requerimiento notarial al siniestrado; por lo que, habiendo tenido lugar el acto de conciliación en que la demandada «La Unión y el Fénix» comunicaba al representante legal del actor rehusar el siniestro el 4 de marzo de 1983 y no intentando nuevo acto de conciliación hasta el 5 de marzo de 1985, es indudable que ha transcurrido más de un año, y en consecuencia estaba caducado el derecho del actor; las pólizas debatidas se suscribieron el 9 de mayo de 1979; antes, por tanto, de la entrada en vigor de la Ley de 1980, y en la fecha del siniestro es hecho probado que no habían transcurrido los dos años a que se refiere la disposición transitoria de aquella Ley.

Cuarto

El motivo bosquejado en el anterior apartado ha de ser desestimado por las siguientes razones: a) Él derecho transitorio, lejos de la distinción entre normas dispositivas y de derecho estricto o excepcional, tiene como único objeto combinar el derecho y situación anterior a la promulgación de la nueva Ley con ésta, sin atenerse a criterios fijos, sentando normas que eviten la inseguridad jurídica que podría causarse de no establecer normas transitorias, y estas normas han de ser interpretadas conforme a los principios de literalidad y lógica de los textos, b) En este sentido no puede aceptarse el criterio del recurso, que parece sostener que la disposición transitoria solamente señala un plazo para adaptación de las pólizas en su carácter de documentos privados a las nuevas normas, pues entonces no tendría sentido que la misma disposición transitoria señale imperativamente que pasados los dos años de su vigencia, o adaptados los contratos a la nueva Ley, «quedarán sometidos a los preceptos de la misma». Lo que significa, en claro «a contrario», que hasta que no pasen dichos dos años, o la adaptación expresada, no están sometidos a la nueva Ley. Y este sometimiento a la nueva Ley no puede significar otra cosa que aplicar sus preceptos a los contratos en cuestión, no antes, y ello sin distinción alguna que la Ley no hace, y por tanto en toda la amplitud de normativa y afectos derivados de los nuevos preceptos, c) Por consiguiente, para los contratos de seguro celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 8 de octubre de 1980, entre los que se hallan los debatidos, hasta que no transcurran dos años no se les puede aplicar sus preceptos, es decir, hasta el día 18 de abril de 1983, fecha posterior a las discutidas de realización de siniestro y efectos posteriores, d) No ha lugar, en definitiva, a aplicar la nueva Ley de 1980 al caso litigioso y sí la legislación anterior contenida en los Códigos de Comercio y Civil.

Quinto

El tercer motivo acusa la infracción por no aplicación de las sentencias de este Tribunal relativas al principio jurídico de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, entendiendo que tal principio fue desatendido por la Sala «a quo», al no tener en cuenta las propuestas que la demandada «La Unión y el Fénix» hizo en el acto de conciliación celebrado el día 5 de marzo de 1983, donde designó un perito para la práctica de la tasación de daños y perjuicios sufridos. El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, ya que del hecho de designar un perito para tasar unos daños no deriva que necesariamente haya de renunciarse a la oposición que proceda en la litis subsiguiente iniciada por el actual recurrente, ni en tal conducta se ha ido contra los actos propios anteriores, en cuanto que según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 5 y 16 de octubre de 1987, 10 de octubre de 1988 y 15 de junio de 1989) se precisó para que el acto vincule al sujeto que lo realizó que cree una situación jurídica encaminada a dar nacimiento o extinción de derechos opuestos, una relación jurídica o situación de derecho que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se halla obligado a respetarla; conclusión que no puede predicarse de lo que se trata en un acto de conciliación sin que conste avenencia en él consignada en documento público y solemne, y constando la oposición posterior a ello.

Sexto

El motivo cuarto aduce la infracción por inaplicación de los artículos 45, 49, 38, párrafo último, y 20 todos de la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980. Es ocioso entrar a examinar si ha habido las infracciones que este motivo acusa después que se ha razonado anteriormente (apartado 3.°) que no es aplicable a los hechos de esta litis la Ley mencionada de 1980, y por consiguiente no puede la sentencia recurrida haber infringido sus preceptos por inaplicación, y ello en todos los aspectos que el propio motivo recoge, por lo que carece de objeto examinarlos más detenidamente. Así como el quinto, concebido como alternativa del cuarto, que ha de ser matizado con la conclusión a que se llega en el segundo de los fundamentos de Derecho de esta resolución al examinar el motivo primero, que es estimado en los términos que allí se expresan.

Séptimo

En el motivo sexto se alega la infracción por violación por inaplicación del artículo 921.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivo que a su vez es alternativo del cuarto. Al ser desestimado este último, ha de examinarse el sexto, que ha de ser estimado en parte, en cuanto se refiere a los demandados «Unión Popular de Seguros, S.A.», y «Mapfre Industrial, S.A.», puesto que ambas son condenadas al pago de una suma líquida en la sentencia recaída en la primera instancia, y entonces, conforme al precepto que se invoca en este motivo como infringido, se devengará a favor del acreedor hasta que sea totalmente ejecutada la sentencia un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos; norma aplicable a toda clase de procesos y de resoluciones judiciales con la única condición de que contengan condena al pago de una cantidad líquida, lo que en este caso se cumple. Por tanto, en el fallo ha de hacerse el pronunciamiento correspondiente a la estimación de este motivo sexto de casación.

Octavo

Por último, el motivo séptimo, como todos los anteriores con base en el artículo 1.692.5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción por violación del artículo 710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por aplicación indebida del artículo 896.3.°, de dicha Ley procesal. Con respecto de este motivo es de observar que la sentencia de Primera Instancia que estimó en parte la demanda no hizo especial condena en las costas; en cambio, la sentencia ahora recurrida no hizo expresa condena de las costas en ambas instancias, pero sin tener en cuenta que uno de los recurrentes, la «Unión Popular de Seguros, S.

A.», no mejoró el recurso de apelación y por tanto para ella causó firmeza el fallo recurrido, por lo que, según el principio del artículo 710.2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo prevé la condena del apelante, no debe dicha parte satisfacer las costas del recurso de apelación; y si la otra demandada recurrente en apelación «Mapfre Industrial, S.A.», también con base en el artículo 710.2.°, ya citado, puesto que la sentencia no motivó que concurrieran circunstancias excepcionales que justificasen otro pronunciamiento. Debiendo en consecuencia ser también estimado este motivo para imponer las costas de apelación a la segunda de las demandadas citadas, salvo en la parte correspondiente a la demandada que fue absuelta en la Segunda Instancia y cuya absolución subsiste después de esta sentencia de casación.

Noveno

Las costas de este recurso de casación, al ser procedente su estimación en cuanto a los motivos 1.°, 6.° y 7.°, deben ser satisfechas por la parte que las causó (artículo 1.715.4.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiendo por lo demás esta Sala resolver, como ya se deja significado, lo que corresponda dentro de los términos en que ha quedado planteado el debate (artículo 1.715.3.°).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por el Procurador don León Carlos Álvarez Álvarez, en nombre de don Federico, contra la sentencia de fecha once de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, la que casamos y anulamos y en su lugar declaramos la absolución de la «Compañía de Seguros la Unión y el Fénix Español, S.A.» y condenamos a la «Compañía Mapfre Industrial, S.A.» a que pague al demandante y recurrente la cantidad de 3.500.000 pesetas, y a la «Compañía Unión Popular de Seguros, S.A.» a que pague al mismo recurrente la suma de 4.350.000 pesetas, y cada una de ellas, además, los intereses legales de la respectiva suma, incrementado en dos puntos hasta que sea totalmente ejecutada la sentencia y ello desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia, y en cuanto a las de segunda, se condena a su pago a la demandada condenada, «Mapfre Industrial, S.A.», exceptuando las relativas a la absolución de la «Unión y el Fénix Español, S.A.», y a la «Unión Popular de Seguros, S.A.». Y respecto de las costas de este recurso, cada parte satisfará las suyas. Se deja, por último, sin efecto la sentencia de Primera Instancia en cuanto se aparte de los precedentes pronunciamientos. Y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente, que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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