STS, 16 de Febrero de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:1389
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 529.- Sentencia de 16 de febrero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Contrabando. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Fundamentos fácticos de

sentencia antecedente.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.º LECr .

DOCTRINA: Los fundamentos fácticos de sentencias anteriores, aunque procedan de la jurisdicción

penal, carecen de virtualidad suficiente para que, en proceso distinto y por Tribunal diferente, se

haya de pasar por ellos o para que puedan sobreponerse a las apreciaciones del Tribunal

sentenciador, a menos que en las respectivas resoluciones concurran las identidades propias de la

cosa juzgada.

En la villa de Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 27 de marzo de 1987, que le condenó por un delito continuado de contrabando; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente, por el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de San Sebastián, instruyó sumario al núm. 9 de 1985, que una vez concluso, fue remitido a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que en fecha 27 de marzo de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados: Probado y así se declara, que durante algún tiempo y en fechas inmediatamente anteriores al 17 de noviembre de 1983, Juan Alberto

, mayor de edad y sin antecedentes penales, que a la sazón se dedicaba a la compraventa de metales preciosos con establecimiento abierto en esta ciudad de San Sebastián, realizó al menos catorce viajes a la localidad francesa de Biarritz, en donde adquirió de un joyero llamado Bocín, determinadas cantidades de monedas de oro, a precio inferior del que tenía en España y aún en Francia, introduciendo a su regreso en nuestro país, tales monedas ocultas entre sus ropas o en el vehículo, sin presentarlas ni declararlas en la Aduana, procediendo posteriormente a su comercialización en España a través de su establecimiento, obteniendo así pingües beneficios; el valor total de las monedas de oro introducidas por tal procedimiento en España, fue de 41.000.000 de pesetas. El día 17 de noviembre de 1983, Juan Alberto y Inocencio, fueron detenidos en territorio francés, y por Agentes de la Policía francesa, cuando tenían en su poder diversas monedas de oro, por valor en pesetas, de 7.000.000 millones, que llevaban ocultas entre sus ropas, parte Juan Alberto y otra parte Inocencio, con la intención de pasarlas a España sin declararlo en Aduana.

Segundo

La Audiencia de instancia, estimó que indicados hechos probados, los relatados en primer lugar, son legalmente constitutivos de un delito continuado de contrabando previsto y penado en los arts. 1-1,2-1 y 5 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, en relación con el art. 69 bis del CP . Por el contrario, los hechos relatados en segundo lugar, merecen una consideración jurídica diversa, por cuanto que han sido cometidos íntegramente en territorio francés, no habiendo llegado el acusado en ningún momento a estar en territorio español con las monedas en cuestión, por lo que los Tribunales Españoles, carecen de jurisdicción, y 2.°, que el delito de contrabando, por su propia dinámica comisiva, no admite las formas imperfectas de ejecución, por ello, los hechos acaecidos en el presente supuesto, en la frontera francesa, merecen a efectos del Derecho español, únicamente la calificación de actos preparatorios, en sí mismos no punibles, según la legislación española. Habiéndose dictado el pronunciamiento siguiente: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Inocencio, cuyas circunstancias personales ya constan, del delito de contrabando de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, hasta el acto del juicio oral, declarando de oficio la mitad de las costas causadas. Y que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito continuado de contrabando ya definido, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, y de su oficio de comerciante de metales preciosos, durante igual tiempo, y multa de 20.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, de un día por cada 150.000 pesetas, o fracción insatisfecha, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Alberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Juan Alberto, basa su recurso en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley del art. 849-2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocado bajo la consideración de la existencia de un documento auténtico, que prueba el error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la Vista prevenida, el día 8 de febrero de 1990, con asistencia e intervención del Letrado defensor del recurrente, don Mariano Muñoz Bouzo, que mantuvo su recurso. Por la representación del Ministerio Fiscal, se impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso, se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia el supuesto error de hecho en el que se dice haber incurrido, el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y como documento demostrativo de ello, se invoca una sentencia dictada con fecha 6 de julio de 1985 por la Audiencia Nacional, y por la que se absolvió al recurrente del delito de evasión de divisas por el que había sido acusado, mas al razonar así, el recurrente olvida que, como ha declarado esta Sala, entre otras en 9 de diciembre de 1980, 30 de marzo de 1983, 9 de octubre de 1984 y 23 de enero de 1987, los fundamentos fácticos de sentencias precedentes o anteriores a la que haya de dictarse, aunque procedan de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente para que en proceso distinto y por Tribunal diferente, se haya de pasar por los hechos que en las anteriores se declaren probados o que éstos puedan sobreponerse a las apreciaciones del Tribunal sentenciador, a menos, claro está, que en las respectivas resoluciones concurran las identidades de la cosa juzgada, lo que manifiestamente no ocurre en el caso de autos, en el que precisamente, como se alega por el recurrente, tanto el sumario instruido por el Juzgado Central de la Audiencia Nacional y el instruido como originario de la presente causa, tuvieron su origen inicial en el mismo atestado policial, demuestra que la diversificación de las diligencias fue debida a que en el atestado se comprendían diversos hechos, reputándose competente para el conocimiento de cada uno de ellos, órganos jurisdiccionales distintos, como así era en realidad, al tratarse por un lado, de un delito de evasión de divisas, y por otro, de un delito de contrabando, por lo que no obstante la interrelación que pudiera existir entre los hechos constitutivos de los respectivos delitos, es indudable que se trataba de hechos distintos, merecedores de distinta calificación penal y, por consiguiente, susceptibles de distinta tipicidad o atipicidad, con la consecuencia inherente de proceder, en los respectivos casos, una sentencia condenatoria o absolutoria, por lo que procede desestimar el motivo.

Se desestima el recurso.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 27 de marzo de 1987, que condenó a dicho procesado por un delito de contrabando continuado, condenándose a dicho procesado al pago de las costas procesales causadas, y a la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuníquese a la mencionada Audiencia, a los efectos procesales oportunos, con devolución del sumario y rollo, que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Luis Román Puerta Luis.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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