STS, 14 de Febrero de 1990

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
ECLIES:TS:1990:1298
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 793.-Sentencia de 14 de diciembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Culpa extracontractual. Circulación. Concurrencia de culpa de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículo 1.902 del Código Civil .

DOCTRINA: El único motivo del recurso con base a darse exclusiva culpa de la víctima, no puede

prosperar, ya que ha de partirse de la afirmación de la Sala de que el condenado, hoy recurrente,

contribuyó al mal causado junto con la atropellada y esta contribución al resultado de muerte ya se

tuvo en cuenta para disminuir la cifra de la indemnización. -Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por «Layetana, S. A.», Compañía Española de Seguros, representada por el Procurador don José Tejedor Moyano y asistida por el Letrado don Miguel Navarro Regidor; siendo parte recurrida don Héctor y don Marco Antonio, representados por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistidos por el Letrado don Manuel García Mancebo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, en representación de don Héctor y don Marco Antonio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo, contra don Luis Manuel, «Transportes Unidos de Asturias,

S. A.», y la entidad «Layetana, S. A.», alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que como consecuencia de la inadecuada conducción el demandado don Luis Manuel atropello a la madre de sus mandantes con un vehículo propiedad de la entidad «Transportes Unidos de Asturias, S. A.»; que como consecuencia de las lesiones producidas se produjo la muerte de la madre de sus representadas; que se instruyó el correspondiente proceso penal de faltas con reserva expresa de las acciones civiles, que ahora ejercen los perjudicados con la negativa de los demandados al pago de las indemnizaciones derivadas de su responsabilidad civil. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «en la que se condene a don Luis Manuel, a "Transportes Unidos de Asturias, S. A.", y a la entidad "Layetana, S. A.", a que abonen, de forma solidaria, o subsidiariamente en el grado de culpabilidad, participación o responsabilidad que entienda adecuado el Juzgador, la suma de ocho millones quinientas mil (8.500.000) pesetas, distribuidas en la siguiente forma: para don Marco Antonio, tres millones quinientas mil pesetas, y para don Héctor, cinco millones de pesetas, intereses legales y costas». El Procurador don Ángel Garcia-Cosio Alvarez, en nombre de los demanda dos, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que acogiendo las excepciones y defensas invocadas, desestime las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis representados y condenando a los demandantes a pagar las costas de este juicio».

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes es declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes iniciaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimando, como desestimo, la demanda formulada por el Procurador señor Cobián en nombre de don Héctor y don Marco Antonio, frente a don Luis Manuel, "Transportes Unidos de Asturias, S. A." ("TUA, S. A."), y frente a "Layetana, S. A.", Compañía de Seguros, re presentados por el Procurador señor García Cosió, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la mencionada demanda, condenando a los actores, como les condeno, al pago de las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Héctor y don Marco Antonio, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo . En su consecuencia, con estimación en parte de la demanda deducida por el Procurador don Rafael Cobián, en la representación que acredita de don Marco Antonio y don Héctor, condenamos a los demandados don Luis Manuel, "Transportes Unidos de Asturias, S. A.", y la entidad "Layetana, S. A.", a que solidariamente indemnicen a don Héctor en tres millones de pesetas y a don Marco Antonio en dos millones; no haciendo pronunciamiento especial en cuanto a costas de ninguna de las dos instancias.»

Tercero

1. El Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre de «Layetana, S. A.», interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: 1º Con base en el número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 29 de noviembre de 1990, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Apreciada por el Tribunal de instancia la concurrencia de todos los elementos para la aplicación de la responsabilidad aquiliana contenida en el artículo 1.902 del Código Civil, y dictada por ello sentencia condenatoria contra el demandado hoy recurrente, impugna éste la sentencia y sólo un motivo ha superado el trámite de admisión. Este único motivo, por el cauce del número 5º del artículo 1.692, plantea la infracción del artículo 1.902, base de la condena. A juicio del recurrente se ha aplicado indebidamente por no haber tenido en cuéntala Sala sentenciadora que el accidente y muerte de la víctima se debió a su exclusiva culpa. El motivo no puede prosperar puesto que rechazada la admisión del motivo referido a los hechos, ha de partirse de la afirmación de la Sala de que el condenado, hoy recurrente, contribuyó al mal causado junto con la atropellada, y como esta contribución al resultado de muerte ya se tuvo en cuenta para disminuir la cifra de la indemnización, si a ello se añade que al recurrente le incumbía acreditar por la inversión de la carga de la prueba la culpa exclusiva de la víctima, la consecuencia necesariamente ha de ser la desestimación del recurso.

Segundo

Las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador señor Tejedor Moyano contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1988 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Jesús Marina Martínez Pardo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 20 de Abril de 1998
    • España
    • 20 Abril 1998
    ...prescripción ha de soportarla quien invoca dicho transcurso en apoyo de su posición. Por otra parte, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1.990 , en caso de no conocerse la fecha de la infracción, aquélla habrá de referirse al momento en que la autoridad municip......
  • SAP Barcelona, 9 de Mayo de 2002
    • España
    • 9 Mayo 2002
    ...haber lugar a dictar sentencia de remate. TERCERO La culpa exclusiva de la víctima ha sido concebida por la jurisprudencia (STS 26-3-90 y STS 14-2-90) como la valoración de los hechos de los que se ha desprendido el daño como imputables a un actuar negligente de la propia víctima que se ha ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR