STS, 15 de Febrero de 1990

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1990:1339
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 210.- Sentencia de 15 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Antigüedad. En indemnizaciones por despido. Interpretación de los contratos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.281 CC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1987, 30 de abril de 1986, 17 de diciembre de 1987, 30 de octubre de 1984, 25 de octubre de 1989 y 19 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: El término «antigüedad» tiene una acepción amplia o genérica, equivalente a tiempo de servicio; y una acepción más restringida, referida a la causa de un específico complemento salarial. Ahora bien, esta ambivalencia no existe cuando los contratantes han indicado expresamente el reconocimiento de la antigüedad «a todos los efectos», lo que no deja en esta caso resquicio para entenderlo en su acepción más amplia, es decir, equivalente a tiempo de servicio de la Empresa.

En la villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Adolfo, representado por el Procurador señor Alvarez del Valle García y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra «Caja Rural Provincial de Las Palmas», representada por el Procurador señor Morales Price y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo e improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 16 de mayo de 1988, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por don Adolfo contra la "Caja Rural Provincial de Las Palmas" debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado y en consecuencia se condena a la empresa a que por su opción en término de cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia o en otro caso lo indemnice en la suma de dos millones trescientas noventa y una mil cuatrocientas ochenta pesetas y tanto en uno como en otro caso a que le abone los salarios de tramitación que desde la fecha de su alta sanitaria hasta la de esta resolución importan salvo error u omisión la suma de ciento diecinueve mil quinientas setenta y cuatro pesetas a cuyo abono se condena a la "Caja Rural Provincial de Las Palmas".»

Cuarto

En la anterior senencia se declara probado: «1 El actor don Adolfo ha venido trabajando para la Cooperativa de Crédito "Caja Rural Provincial de Las Palmas", desde el 18 de febrero de 1982, en calidad de Jefe de 6 A, con destino actualmente en la Jefatura de Zona de San Mateo, y con un salario de 8.541 pesetas día prorrateado. 2 La Empresa demandada le reconoció al actor una antigüedad de fecha de 8 de febrero de 1971 y lo tenía autorizado para desempeñar actividades comerciales particulares. 3? El actor estuvo de baja en la Empresa por incapacidad laboral transitaría desde el 28 de enero al 1 de agosto de 1987 y desde el 28 de octubre de 1987 al 2 de mayo de 1988, por padecer lumbalgia. 4 En enero de 1987 el actor constituyó con otras personas una sociedad anónima denominada "Internacional Canarias, S. A.", con objeto de comercializar harinas. Como consecuencia de ello firmó efectos cambiales, por tales motivos, el actor fue despedido mediante carta de 15 de febrero de 1988.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Adolfo y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Alvarez del Valle García, en escrito de fecha 8 de noviembre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 3 apartado c) del número 1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de los Tribunales que lo interpreta, por su no aplicación. Segundo. Al amparo del artículo 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina legal de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1984, 5 de mayo de 1985, 17 de diciembre de 1985 y 30 de abril de 1986, entre otras . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque fragmentada en dos motivos, este recurso plantea una única cuestión, que es la interpretación que haya de darse a una cláusula incorporada a un contrato de trabajo de reconocimiento de la antigüedad acumulada en otra empresa del mismo sector. Esta cuestión de interpretación de una cláusula que aparece con cierta frecuencia en la contratación laboral ha ocupado en varias ocasiones a esta Sala en relación con los empleados de bancos y entidades de crédito, supuesto que es, también el del caso que debemos resolver aquí.

La dirección principal de la jurisprudencia sobre la cláusula de reconocimiento de antigüedad en los contratos de trabajo de los empleados de bancos y entidades de crédito es la que limita los efectos de la misma a la retribución del trabajo, descartando su consideración para el cómputo de las indemnizaciones de despido. Así lo declaran, entre otras, las sentencias de 2 de junio de 1987, de 30 de abril de 1986, de 17 de diciembre de 1985 y de 30 de octubre de 1984.

Esta posición ha sido matizada recientemente para supuestos específicos de cláusulas de reconocimiento de antigüedad «a todos los efectos» en la sentencia de 25 de octubre de 1989, y con una amplia argumentación, en la sentencia del 19 de diciembre de 1989. En estos casos particulares el Tribunal se ha pronunciado por la extensión de la eficacia de esta cláusula también al cómputo del tiempo de servicio para la indemnización de despido.

Segundo

Los criterios jurisprudenciales reseñados cuentan ambos con sólidos fundamentos en las normas civiles sobre interpretación de los contratos. El término «antigüedad» tiene una acepción amplia o genérica, equivalente a tiempo de servicio; y una acepción más restringida, referida a la causa de un específico complemento salarial. En las normas sectoriales de la banca se ha utilizado con frecuencia la acepción restringida, por lo que parece lógico reconocer la existencia de un uso interpretativo que limita el alcance del reconocimiento de la antigüedad a los aspectos salariales o similares. La ambivalencia del término «antigüedad» se despeja recurriendo al contexto profesional en que es utilizado. Ahora bien, esta ambivalencia no existe cuando los contratantes han indicado expresamente el reconocimiento de la antigüedad «a todos los efectos». La literalidad de la expresión no deja aquí resquicio para un entendimiento de la cláusula que no sea la acepción amplia, equivalente a tiempo de servicio. En tal caso, de acuerdo con el artículo 1.281 del Código Civil, hay que aplicar el tiempo de antigüedad reconocido al cómputo de las indemnizaciones de despido. Tercero: Una vez indicadas las dos facetas de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión en litigio, estamos en condiciones de pasar a la premisa menor del razonamiento, a la que corresponde la calificación o subsunción del pacto de reconocimiento de antigüedad suscrito entre el señor Adolfo y la «Caja Rural Provincial de Las Palmas». Pues bien, no hay duda, a la vista de los términos en que está redactada, de que esta cláusula es una cláusula ordinaria de reconocimiento de antigüedad, y no una cláusula más exigente de reconocimiento «a todos los efectos» del tiempo de servicio prestado en otra empresa del ramo.

Siendo ello así, hay que concluir que el Magistrado de Trabajo interpretó adecuadamente la citada cláusula; que no procede, por tanto, la revisión de su pronunciamiento; y que el recurso ha de ser desestimado, decisión que coincide con el criterio expresado por el Ministerio Fiscal en su dictamen preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Adolfo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 16 de mayo de 1988, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra «Caja Rural Provincial de Las Palmas», sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Alvarez Cruz.- Rafael Martínez Emperador.- Antonio Martín Valverde.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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